CONGRESO DE LA REPÚBLICA
(Octubre 26)
”Por el cual se reglamenta la profesión de químico
farmacéutico y se dictan otras disposiciones”.
El Congreso de la República de
Colombia,
DECRETA:
ART. 1º—Esta ley tiene por objeto regular la
profesión de químico farmacéutico, perteneciente al área de la salud, con el fin
de proteger y salvaguardar el derecho que tiene la población de que se le
otorgue calidad y seguridad en los medicamentos, cosméticos, preparaciones
farmacéuticas con bases en productos naturales y demás insumos de salud
relacionados con el campo de la química farmacéutica.
ART. 2º—Definición. Químico farmacéutico es un
profesional universitario del área de la salud cuya formación universitaria lo
capacitará para ejercer actividades profesionales en el desarrollo, preparación,
producción, control y vigilancia de los procesos y productos mencionados en el
artículo 1º y en las actividades químicas farmacéuticas que inciden en la salud
individual y colectiva.
ART. 3º—Campo de ejercicio profesional. El químico
farmacéutico ejercerá su profesión como director técnico
en:
a) Las farmacias hospitalarias y farmacias
de instituciones y entidades que presten servicios de salud el segundo y tercer
nivel;
b) En la producción, aseguramiento y
control de calidad en las industrias farmacéuticas, con bases en productos
naturales y demás productos mencionados en el artículo
primero;
c) En los laboratorios oficiales de
control de calidad de medicamentos, cosméticos y demás preparaciones
farmacéuticas, el manejo de los programas oficiales de auditoría, vigilancia y
control institucional de los establecimientos
farmacéuticos;
d) En los programas de suministros
farmacéuticos, en las instituciones y entidades de salud; durante el proceso de selección,
adquisición, recepción técnica, almacenamiento, distribución, vigilancia
farmacológica y las demás actividades relacionadas, y
e) En los establecimientos farmacéuticos,
distribuidores mayoristas y minoristas.
ART. 4º—El químico farmacéutico podrá, además de lo
establecido en el artículo tercero de la presente ley, ejercer su profesión en
las siguientes actividades:
a) En la dirección de la farmacia oficial
de primer nivel y farmacia privada;
b) En la
asesoría y desarrollo de los programas de investigación y desarrollo científico
y tecnológico, de interés de la industria farmacéutica, cosmética y otros
productos cuya producción y uso incidan en la salud;
c) En programas de evaluación,
conservación, recuperación y aprovechamiento de los recursos
naturales;
d) En la obtención de productos mediante procesos biotecnológicos y en
la evaluación de la actividad biológica, y
e) En la docencia y capacitación, tanto a
nivel universitario como institucional, en el campo de su especialidad
químico-farmacéutico, y en la promoción y uso racional de los
medicamentos.
ART. 5º—Requisitos para el ejercicio profesional.
Para ejercer la profesión de químico farmacéutico se deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Presentar el título de químico
farmacéutico debidamente registrado por las autoridades competentes,
y
b) Estar inscrito en el Colegio Nacional
de Químicos Farmacéuticos.
ART. 6º—Deberes y obligaciones del químico
farmacéutico. El químico farmacéutico en su ejercicio profesional deberá
observar los siguientes principios:
a) Observar las normas éticas de su
profesión y poner por encima de todo la salud y seguridad de la comunidad, dando toda su
capacidad como profesional de la salud;
b) Cumplir la ley, mantener la dignidad y
el amor de la profesión y aceptar sus principios de ética. No debe dedicarse a
ninguna actividad que traiga descrédito a la profesión, y
c) Respetar el carácter confidencial y
personal propio de su actividad profesional cuando el interés de la comunidad,
del paciente o la ley así lo exijan.
ART. 7º—Créase el Colegio Nacional de Químicos
Farmacéuticos, con las respectivas unidades regionales, que se regirá por la
reglamentación que al respecto expida el gobierno y tendrá los siguientes
objetivos:
a) Colaborar con el gobierno para que la
química farmacéutica sólo sea ejercida por profesionales idóneos, de acuerdo con
lo dispuesto en la presente ley;
b) Llevar el registro de todos los
químicos farmacéuticos inscritos;
c) Proponer proyectos de normas que
busquen preservar y garantizar la salud de la población sobre la bioseguridad,
toxicidad, estabilidad y calidad de
los productos de competencia de los establecimientos farmacéuticos,
y
d) Servir de organismo consultivo al
gobierno en materia de la competencia del químico
farmacéutico.
ART. 8º—Ejercen ilegalmente la química farmacéutica
todas las personas que sin haber
llenado los requisitos de la presente ley, practiquen cualquier acto
reservado al ejercicio de la profesión. También serán considerados infractores a
la norma de esta ley, los químicos farmacéuticos o farmacéuticos legalmente autorizados para ejercer la profesión,
que se asocien con quien la ejerza ilegalmente sin perjuicio a lo establecido en
el literal a), del artículo tercero de esta ley.
ART. 9º—Vigencia. La presente ley rige a partir de la
fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias
.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de
1995.