RESOLUCIÓN NUMERO
11803 DE 1988
Por la cual se
someten a Control Sanitario algunos productos
EL MINISTERIO DE
SALUD
En uso de sus atribuciones
legales y en especial las conferidas por la ley 09 de 1979 y por el decreto 2092
de 1986 y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 22 y 87
del decreto 2092 de 1986 establecen los productos que requieren registro
sanitario:
Que los párrafos de los
citados artículos señalan que el Ministerio de Salud podrá exigir Registrado
Sanitario a otros productos, previo concepto de la Comisión Revisora de
Productos Farmacéuticos de este Ministerio.
Que la Comisión Revisora de Producto Farmacéuticos, en
sus reuniones del 28 de Abril y 16
de Junio de 1988, según consta en Actas No 012/88 respectivamente considero que
deben obtener Registro Sanitario para su comercialización en el país, los
siguientes productos: Dispositivos intrauterinos, las agujas hipodérmicas, los
preservativos, los marcapasos, Las válvulas cardiacas y las válvulas para
hidrocefalia.
Que el Ministerio de Salud
acoge el anterior concepto y en consecuencia.
RESUELVE
ARTICULO
PRIMERO.-Necesiten Registro
sanitario expedido por el Ministerio de Salud, de Conformidad con lo dispuesto
en el decreto 2092 de 1986, además de los productos enunciados en el articulo
22 del citado decreto, los
dispositivos intrauterinos con liberación la espermaticida.
ARTICULO
SEGUNDO.-Necesitan Registrado
Sanitario expedido por el Ministerio de Salud, de conformidad con el decreto
2092 de 1.986, además de los productos señalados en el articulo 87 del decreto
2092 de 1.986, los siguientes.
Las agujas
hipodérmicas
Los dispositivos
intrauterinos sin liberación de espermaticidas
Los preservativos
(Condones)
Los
marcapasos
Las válvulas
Cardiacas
Las válvulas para
hidrocefalia
ARTICULO
TERCERO.-Para efecto del tramite de
los respectivos Registros Sanitarios, los
interesados se ajustaran a lo dispuesto en el decreto 2092 de 1986.
ARTICULO
CUARTO.-
Los interesados
disponen de un plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la
presente providencia , para obtener el registro sanitario.
ARTICULO
QUINTO.-
A partir de los
noventa (90) días calendario de la vigencia de la presente resolución, y
mientras vence el plazo estipulado en el anterior articulo, para efectos de la
importación de los productos señalados en los artículos primero y segundo de
esta resolución , los interesados deberán adjuntar el Registro Sanitario de
Importación, el certificado de venta libre del producto en el país de
origen.
ARTICULO
SEXTO.- La
presente resolución rige a partir de la fecha de su
publicación.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y
CUMPLASE.-