Ministerio 
de la Protección Social
Decretos
DECRETO 
NUMERO 2200 DE 2005
(junio 
28)
Por el 
cual se reglamenta el servicio farmacéutico y se dictan otras 
disposiciones.
 
El 
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones 
constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del 
artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 23 de 1962 y demás normas que 
la desarrollan o modifican, el numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 
2001 y el literal c) del artículo 154 de la Ley 100 de 
1993,
 
DECRETA:
 
CAPITULO 
I
 
Disposiciones 
generales
 
Artículo 
1º. Objeto. El presente decreto tiene por objeto regular las actividades 
y/o procesos propios del servicio farmacéutico.
 
Artículo 
2º. Campo de aplicación. Las disposiciones del presente decreto se 
aplicarán a los prestadores de servicios de salud, incluyendo a los que operen 
en cualquiera de los regímenes de excepción contemplados en el artículo 279 de 
la Ley 100 de 1993, a todo establecimiento farmacéutico donde se almacenen, 
comercialicen, distribuyan o dispensen medicamentos o dispositivos médicos, en 
relación con el o los procesos para los que esté autorizado y a toda entidad o 
persona que realice una o más actividades y/o procesos propios del servicio 
farmacéutico.
 
Parágrafo. 
Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente 
decreto a los laboratorios farmacéuticos cuyo funcionamiento continuará regido 
por las normas vigentes sobre la materia.
 
Artículo 
3º. Definiciones. Para efectos del presente decreto adóptense las 
siguientes definiciones:
 
Atención 
farmacéutica. Es la 
asistencia a un paciente o grupos de pacientes, por parte del Químico 
Farmacéutico, en el seguimiento del tratamiento farmacoterapéutico, dirigida a 
contribuir con el médico tratante y otros profesionales del área de la salud en 
la consecución de los resultados previstos para mejorar su calidad de 
vida.
 
Denominación 
Común Internacional para las Sustancias Farmacéuticas (DCI). Es el 
nombre recomendado por la Organización Mundial de la Salud, OMS, para cada 
medicamento. La finalidad de la Denominación Común Internacional, DCI, es 
conseguir una buena identificación de cada fármaco en el ámbito 
internacional.
 
Dispensación. Es la 
entrega de uno o más medicamentos y dispositivos médicos a un paciente y la 
información sobre su uso adecuado realizada por el Químico Farmacéutico y el 
Tecnólogo en Regencia de Farmacia. Cuando la dirección técnica de la droguería, 
o del establecimiento autorizado para la comercialización al detal de 
medicamentos, esté a cargo de personas que no ostenten título de Químico 
Farmacéutico o Tecnólogo en Regencia de Farmacia la información que debe ofrecer 
al paciente versará únicamente sobre los aspectos siguientes: condiciones de 
almacenamiento; forma de reconstitución de medicamentos cuya administración sea 
la vía oral; medición de la dosis; cuidados que se deben tener en la 
administración del medicamento; y, la importancia de la adherencia a la 
terapia.
 
Distribución 
física de medicamentos y dispositivos médicos. Es el 
conjunto de actividades que tienen por objeto lograr que el medicamento o 
dispositivo médico que se encuentra en el establecimiento farmacéutico 
distribuidor autorizado sea entregado oportunamente al usuario, para lo cual 
deberá contarse con la disponibilidad del producto, tiempo y espacio en el 
servicio farmacéutico o el establecimiento farmacéutico, estableciéndose 
vínculos entre el prestador del servicio, el usuario y los canales de 
distribución.
 
Distribución 
intrahospitalaria de medicamentos. Es el 
proceso que comprende la prescripción de un medicamento a un paciente en una 
Institución Prestadora de Servicios de Salud, por parte del profesional 
legalmente autorizado, la dispensación por parte del servicio farmacéutico, la 
administración correcta en la dosis y vía prescrita y en el momento oportuno por 
el profesional de la salud legalmente autorizado para tal fin, el registro de 
los medicamentos administrados y/o la devolución debidamente sustentada de los 
no administrados, con el fin de contribuir al éxito de la 
farmacoterapia.
 
Establecimiento 
farmacéutico. Es el 
establecimiento dedicado a la producción, almacenamiento, distribución, 
comercialización, dispensación, control o aseguramiento de la calidad de los 
medicamentos, dispositivos médicos o de las materias primas necesarias para su 
elaboración y demás productos autorizados por ley para su comercialización en 
dicho establecimiento.
 
Estudios 
de utilización de medicamentos. Son 
aquellas investigaciones que se realizan con el objeto de permitir el análisis 
de la comercialización, distribución, prescripción y uso de medicamentos en una 
sociedad, con acento especial en las consecuencias médicas, sociales y 
económicas resultantes relacionadas con el consumo de los 
medicamentos.
 
Evento 
adverso. Es 
cualquier suceso médico desafortunado que puede presentarse durante un 
tratamiento con un medicamento, pero que no tiene necesariamente relación causal 
con el mismo.
Farmacocinética 
clínica. Es la 
disciplina que aplica los principios fármacocinéticos para asegurar las 
concentraciones séricas de los fármacos dentro de su margen terapéutico y 
conseguir la máxima eficacia con una mínima incidencia de efectos 
adversos.
 
Farmacoeconomía. Es el 
conjunto de procedimientos o técnicas de análisis dirigidas a evaluar el impacto 
de las distintas operaciones e intervenciones económicas sobre el bienestar de 
la sociedad, con énfasis no solo sobre los costos sino también sobre los 
beneficios sociales; siendo su objetivo principal contribuir a la elección de la 
mejor opción posible y por tanto, a la optimización de los 
recursos.
 
Farmacoepidemiología. Es el estudio del uso y 
efecto de los medicamentos en un número elevado de personas, empleando los 
conocimientos, métodos y razonamientos de la epidemiología, teniendo como 
componentes los estudios de utilización de medicamentos y la 
farmacovigilancia.
 
Farmacovigilancia. Es la 
ciencia y actividades relacionadas con la detección, evaluación, entendimiento y 
prevención de los eventos adversos o cualquier otro problema relacionado con 
medicamentos.
 
Gestión 
del servicio farmacéutico. Es el 
conjunto de principios, procesos, procedimientos, técnicas y prácticas 
asistenciales y administrativas esenciales para reducir los principales riesgos 
causados con el uso innecesario o inadecuado y eventos adversos presentados 
dentro del uso adecuado de medicamentos, que deben aplicar las Instituciones 
Prestadoras de Servicios de Salud públicas y privadas, establecimientos 
farmacéuticos y personas autorizadas, respecto al o los procesos autorizados en 
la prestación del servicio farmacéutico. Es característica fundamental del 
modelo de gestión del servicio farmacéutico la efectividad, el principio de 
colaboración y el compromiso de mejoramiento continuo, y su contenido será 
básicamente el determinado en el modelo de gestión del servicio farmacéutico, 
donde se desarrollarán los criterios y requisitos establecidos en este 
decreto.
 
Perfil 
farmacoterapéutico. Es la 
relación de los datos referentes a un paciente, su tratamiento farmacológico y 
su evolución, realizada en el servicio farmacéutico, con el objeto de hacer el 
seguimiento farmacológico que garantice el uso seguro y eficaz de los 
medicamentos y detecte los problemas que surjan en la farmacoterapia o el 
incumplimiento de la misma.
 
Preparación 
magistral. Es el 
preparado o producto farmacéutico elaborado por un Químico Farmacéutico para 
atender una prescripción médica, de un paciente individual, que requiere de 
algún tipo de intervención técnica de variada complejidad. La preparación 
magistral debe ser de dispensación inmediata.
Problemas 
Relacionados con Medicamentos, PRM. Es 
cualquier suceso indeseable experimentado por el paciente que se asocia o se 
sospecha asociado a una terapia realizada con medicamentos y que interfiere o 
potencialmente puede interferir con el resultado deseado para el 
paciente.
Problemas 
Relacionados con la Utilización de Medicamentos, PRUM. 
Corresponden a causas prevenibles de problemas relacionados con medicamentos, 
asociados a errores de medicación (prescripción, dispensación, administración o 
uso por parte del paciente o cuidador), incluyendo los fallos en el Sistema de 
Suministro de Medicamentos, relacionados principalmente a la ausencia en los 
servicios de procesos administrativos y técnicos que garanticen la existencia de 
medicamentos que realmente se necesiten, acompañados de las características de 
efectividad, seguridad, calidad de la información y educación necesaria para su 
utilización correcta.
 
Servicio 
de información de medicamentos. Es el 
conjunto de actividades informativas que hacen parte del servicio farmacéutico 
de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, establecimiento 
farmacéutico o persona autorizada, que busca la satisfacción de las necesidades 
específicas de información sobre los medicamentos y su uso adecuado por parte 
del paciente, el equipo de salud y la comunidad. La información debe estar 
sustentada en fuentes científicas, actualizadas e 
independientes.
 
Uso 
adecuado de medicamentos. Es el 
proceso continuo, estructurado y diseñado por el Estado, que será desarrollado e 
implementado por cada institución, y que busca asegurar que los medicamentos 
sean usados de manera apropiada, segura y efectiva.
 
CAPITULO 
II
 
Del 
servicio farmacéutico
 
Artículo 
4º. Servicio farmacéutico. Es el servicio de atención en salud 
responsable de las actividades, procedimientos e intervenciones de carácter 
técnico, científico y administrativo, relacionados con los medicamentos y los 
dispositivos médicos utilizados en la promoción de la salud y la prevención, 
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, con el fin de 
contribuir en forma armónica e integral al mejoramiento de la calidad de vida 
individual y colectiva.
 
Artículo 
5º. Formas de prestación del servicio farmacéutico. El servicio 
farmacéutico podrá ser prestado de manera dependiente o independiente, en los 
términos siguientes:
 
Servicio 
farmacéutico independiente. Es aquel 
que es prestado a través de establecimientos 
farmacéuticos.
 
Servicio 
farmacéutico dependiente. Es aquel 
servicio asistencial a cargo de una Institución Prestadora de Servicios de 
Salud, el que además de las disposiciones del presente decreto debe cumplir con 
los estándares del Sistema Unico de Habilitación del Sistema Obligatorio de 
Garantía de Calidad en Salud.
 
 
Parágrafo. 
Una Institución Prestadora de Servicios de Salud, además de distribuir 
intrahospitalariamente los medicamentos y dispositivos médicos a sus pacientes 
hospitalizados, en las mismas instalaciones puede dispensar los medicamentos y 
dispositivos médicos a sus pacientes ambulatorios, en las condiciones 
establecidas en el modelo de gestión del servicio 
farmacéutico.
 
Artículo 
6º. Objetivos del servicio farmacéutico. El servicio farmacéutico tendrá 
como objetivos primordiales los siguientes:
 
1. 
Promover y propiciar estilos de vida saludables.
2. Prevenir factores de 
riesgo derivados del uso inadecuado de medicamentos y dispositivos médicos y 
promover su uso adecuado.
3. 
Suministrar los medicamentos y dispositivos médicos e informar a los pacientes 
sobre su uso adecuado.
4. 
Ofrecer atención farmacéutica a los pacientes y realizar con el equipo de salud, 
todas las intervenciones relacionadas con los medicamentos y dispositivos 
médicos necesarias para el cumplimiento de su finalidad.
 
Parágrafo. 
Cuando se preste atención farmacéutica el Químico Farmacéutico debe establecer 
contacto directo con el paciente, mediante la entrevista; elaboración del perfil 
farmacoterapéutico; la prevención, detección y resolución de Problemas 
Relacionados con Medicamentos y Problemas Relacionados con el Uso de 
Medicamentos; realizar las intervenciones que fueren necesarias; y, hacer el 
seguimiento permanente, en unión con otros profesionales de la salud, 
desarrollando estrategias para atender necesidades particulares proyectadas 
fundamentalmente al usuario de los servicios de salud y a la 
comunidad.
 
Artículo 
7º. Funciones del servicio farmacéutico. El servicio farmacéutico tendrá 
las siguientes funciones:
1. 
Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar los servicios relacionados 
con los medicamentos y dispositivos médicos ofrecidos a los pacientes y a la 
comunidad en general.
2. 
Promover estilos de vida saludables y el uso adecuado de los medicamentos y 
dispositivos médicos.
3. 
Seleccionar, adquirir, recepcionar y almacenar, distribuir y dispensar 
medicamentos y dispositivos médicos.
4. 
Realizar preparaciones, mezclas, adecuación y ajuste de concentraciones de dosis 
de medicamentos, sujeto al cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura 
exigidas para tal fin.
5. 
Ofrecer la atención farmacéutica a los pacientes que la 
requieran.
6. 
Participar en la creación y desarrollo de programas relacionados con los 
medicamentos y dispositivos médicos, especialmente los programas de 
farmacovigilancia, uso de antibióticos y uso adecuado de 
medicamentos.
7. 
Realizar o participar en estudios relacionados con medicamentos y dispositivos 
médicos, que conlleven el desarrollo de sus objetivos, especialmente aquellos 
relacionados con la farmacia clínica.
8. 
Obtener y difundir información sobre medicamentos y dispositivos médicos, 
especialmente, informar y educar a los miembros del grupo de salud, el paciente 
y la comunidad sobre el uso adecuado de los mismos.
9. 
Desarrollar y aplicar mecanismos para asegurar la conservación de los bienes de 
la organización y del Estado, así como, el Sistema de Gestión de la Calidad de 
los procesos, procedimientos y servicios ofrecidos.
10. 
Participar en los Comités de Farmacia y Terapéutica, de Infecciones y de 
Bioética, de la institución.
Artículo 
8º. Requisitos del servicio farmacéutico. El servicio farmacéutico deberá 
cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
 
1. 
Disponer de una infraestructura física de acuerdo con su grado de complejidad, 
número de actividades y/o procesos que se realicen y personas que 
laboren.
2. Contar 
con una dotación, constituida por equipos, instrumentos, bibliografía y 
materiales necesarios para el cumplimiento de los objetivos de las actividades 
y/o procesos que se realizan en cada una de sus áreas.
3. 
Disponer de un recurso humano idóneo para el cumplimiento de las actividades y/o 
procesos que realice.
Parágrafo. 
El servicio farmacéutico es un servicio asistencial y no podrá, en ningún caso, 
depender de la división administrativa de la institución dedicada al suministro 
de bienes.
Artículo 
9º. Recurso humano del servicio farmacéutico dependiente. El servicio 
farmacéutico, estará bajo la dirección de un Químico Farmacéutico o de un 
Tecnólogo en Regencia de Farmacia, teniendo en cuenta el grado de complejidad 
del servicio, de la siguiente manera:
 
1. El 
servicio farmacéutico de alta y mediana complejidad estará dirigido por el 
Químico Farmacéutico.
2. El 
servicio farmacéutico de baja complejidad estará dirigido por el Químico 
Farmacéutico o el Tecnólogo en Regencia de Farmacia.
 
Parágrafo 
1º. El servicio farmacéutico contará con personal de las calidades señaladas en 
la normatividad vigente para el ejercicio de cada cargo y en número que 
garantice el cumplimiento de los procesos propios de dicho servicio que se 
adelanten en la institución.
 
Parágrafo 
2º. Un Químico Farmacéutico podrá dirigir dentro de la red de su institución un 
número máximo de cinco (5) servicios farmacéuticos ambulatorios donde haya 
dispensación de medicamentos, los que deberán encontrarse ubicados en una zona 
geográfica de una ciudad, municipio, distrito o provincia que pueda ser 
efectivamente cubierta por dicho profesional.
 
Artículo 
10. Grados de complejidad del servicio farmacéutico. El servicio 
farmacéutico será de baja, mediana y alta complejidad, de acuerdo con las 
actividades y/o procesos que se desarrollen y el impacto epidemiológico de la 
atención.
 
Artículo 
11. Establecimientos farmacéuticos. Se consideran establecimientos 
farmacéuticos mayoristas: los Laboratorios Farmacéuticos, las Agencias de 
Especialidades Farmacéuticas y Depósitos de Drogas, y establecimientos 
farmacéuticos minoristas: Las Farmacias-Droguerías y las 
Droguerías.
 
Los 
establecimientos farmacéuticos solo están obligados a cumplir con las 
disposiciones contenidas en el presente decreto, el modelo de gestión del 
servicio farmacéutico y demás normas que los modifiquen, en relación con los 
medicamentos y dispositivos médicos, en los aspectos siguientes y en los demás 
seguirán regidos por las normas vigentes.
 
1. 
Farmacias-Droguerías. La dirección estará a cargo exclusivamente del 
Químico Farmacéutico. Estos establecimientos se someterán a los procesos 
de:
 
a) 
Recepción y almacenamiento;
b) 
Dispensación;
c) 
Preparaciones magistrales.
 
2. 
Droguerías. La dirección estará a cargo del Químico Farmacéutico, 
Tecnólogo en Regencia de Farmacia, Director de Droguería, Farmacéutico 
Licenciado, o el Expendedor de Drogas. Estos establecimientos se someterán a los 
procesos de:
 
a) 
Recepción y almacenamiento;
b) 
Dispensación.
 
3. 
Agencias de Especialidades Farmacéuticas. La dirección estará a cargo del 
Químico Farmacéutico o del Tecnólogo en Regencia de Farmacia. Estos 
establecimientos se someterán al proceso de recepción y 
almacenamiento.
 
4. 
Depósitos de drogas
 
a) 
Depósitos de drogas donde se realice el proceso especial de reenvase. La 
dirección estará a cargo exclusivamente del Químico Farmacéutico. Estos 
establecimientos se someterán a los procesos de:
 
a) 
Recepción y almacenamiento;
b) 
Reenvase.
b) 
Depósitos de drogas donde no se realice el proceso especial de reenvase. 
La dirección estará a cargo del Químico Farmacéutico o del Tecnólogo en Regencia 
de Farmacia. Estos establecimientos se someterán al proceso de recepción y 
almacenamiento.
 
Los 
establecimientos farmacéuticos y personas autorizadas quedan sometidos a los 
requisitos y técnicas establecidos por las normas especiales y el modelo de 
gestión del servicio farmacéutico respecto del embalaje, transporte y entrega 
física de medicamentos, dispositivos médicos y otros insumos 
relacionados.
 
Parágrafo 
1º. Los laboratorios farmacéuticos continuarán regidos por las normas especia 
les vigentes, de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del presente 
decreto.
 
Parágrafo 
2º. Cuando las Farmacias-Droguerías, Droguerías o las personas autorizadas, sean 
contratadas para la prestación de servicios dentro del Sistema General de 
Seguridad Social en Salud, deberán cumplir íntegramente con lo establecido en el 
presente decreto y el modelo de gestión del servicio farmacéutico que expedirá 
el Ministerio de la Protección Social.
 
Parágrafo 
3º. Las Farmacias-Droguerías, Droguerías, Agencias de Especialidades 
Farmacéuticas, Depósitos de Drogas y personas autorizadas, teniendo en cuenta el 
volumen de actividades y el número de trabajadores que laboren en estos, deberán 
tener una estructura acorde con los procesos que realicen; ubicación 
independiente; área física exclusiva, de circulación restringida y de fácil 
acceso; iluminación, ventilación, pisos, paredes, cielos rasos, instalaciones 
sanitarias y eléctricas, que permitan la conservación de la calidad de los 
medicamentos, dispositivos médicos y demás productos autorizados, así como, 
someterse a las demás condiciones que se establezcan en el modelo de gestión del 
servicio farmacéutico.
 
Parágrafo 
4º. En las agrupaciones de droguerías de un mismo propietario, cada cinco (5) de 
ellas estarán bajo la dirección de un Químico Farmacéutico, sin perjuicio de que 
en cada uno de estos sitios esté a cargo del Expendedor de Drogas o el recurso 
humano autorizado para estos establecimientos.
 
Parágrafo 
5º. Los establecimientos farmacéuticos que se encarguen de realizar una o más 
actividades y/o procesos propios del servicio farmacéutico por cuenta de otra 
persona, deberán cumplir para ello con las condiciones y requisitos establecidos 
por el presente decreto, el modelo de gestión del servicio farmacéutico que 
determine el Ministerio de la Protección Social y demás normas que regulen las 
respectivas actividades y/o procesos, responsabilizándose solidariamente con la 
contratante ante el Estado y los usuarios, beneficiarios o destinatarios por los 
resultados de la gestión.
 
Cuando en 
estos establecimientos farmacéuticos se realicen operaciones de elaboración, 
transformación, preparaciones, mezclas, adecuación y ajuste de concentraciones 
de dosis, reenvase o reempaque de medicamentos, deberán obtener el Certificado 
de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura, otorgado por el Instituto 
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y su dirección 
técnica estará a cargo exclusivamente del Químico Farmacéutico. Los productos 
allí elaborados no requieren de registro sanitario. 
 
El 
establecimiento farmacéutico o servicio farmacéutico institucional podrá 
funcionar con la autorización o habilitación por parte de la entidad territorial 
de salud o el Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura 
otorgado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, 
Invima, para aquellos establecimientos a los que se les exige, según 
corresponda.
 
Cuando 
estos establecimientos farmacéuticos realicen actividades y/o procesos propios 
del servicio farmacéutico a una Institución Prestadora de Servicios de Salud se 
someterán a la normatividad aplicable a dicha actividad y/o proceso, sin 
perjuicio de la responsabilidad de la Institución Prestadora de Servicios de 
Salud respecto al cumplimiento de los estándares de cada una de las actividades 
y/o procesos.
 
Artículo 
12. Apertura o traslado de establecimientos farmacéuticos minoristas. 
Para la aprobación de apertura o traslado de un establecimiento farmacéutico 
minorista, en todo el territorio nacional, sin excepción alguna, deberá existir 
entre el establecimiento farmacéutico minorista solicitante y el establecimiento 
farmacéutico minorista más cercano una distancia mínima comprendida por la 
circunferencia definida en un radio de setenta y cinco (75) metros lineales por 
todos sus lados.
 
La 
distancia se medirá desde el centro de la entrada principal del establecimiento 
farmacéutico minorista solicitante hasta el centro de la entrada principal del 
establecimiento farmacéutico minorista más cercano. Cuando en uno o los dos 
establecimientos farmacéuticos involucrados existan una o más direcciones las 
medidas se tomarán a partir de las direcciones registradas en la Cámara de 
Comercio.
 
Parágrafo. 
Para la determinación de las distancias se presentará la certificación expedida 
por la Oficina de Catastro, de Planeación Departamental, Distrital o Municipal, 
Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces, de la 
correspondiente región del país en donde se solicite la apertura y/o 
traslado.
 
Artículo 
13. Sistema de Gestión de la Calidad. Todo servicio farmacéutico, 
establecimiento farmacéutico o persona autorizada, tendrá la responsabilidad de 
desarrollar, implementar, mantener, revisar y perfeccionar un Sistema de Gestión 
de la Calidad Institucional, de conformidad con las leyes y demás normas sobre 
la materia.
 
Artículo 
14. Modelo de gestión. Créase el modelo de gestión del servicio 
farmacéutico, como el conjunto esencial de técnicas para la planeación 
estratégica, el establecimiento de los procedimientos para cada uno de los 
procesos del servicio farmacéutico y la construcción de guías para actividades 
críticas. El modelo de gestión será determinado por el Ministerio de la 
Protección Social dentro del año siguiente a la publicación del presente 
decreto.
CAPITULO 
III
 
De los 
procesos del servicio farmacéutico
Artículo 
15. Procesos del servicio farmacéutico. Los procesos del servicio 
farmacéutico se clasifican en generales y especiales:
 
1. Dentro 
de los procesos generales se incluyen como mínimo: Selección, adquisición, 
recepción y almacenamiento, distribución y dispensación de medicamentos y 
dispositivos médicos; participación en grupos interdisciplinarios; información y 
educación al paciente y la comunidad sobre uso adecuado de medicamentos y 
dispositivos médicos; y, destrucción o desnaturalización de medicamentos y 
dispositivos médicos.
2. 
Pertenecen como mínimo a los procesos especiales: Atención farmacéutica; 
farmacovigilancia; preparaciones: magistrales, extemporáneas, estériles; 
nutriciones parenterales; mezcla de medicamentos oncológicos; adecuación y 
ajuste de concentraciones para cumplir con las dosis prescritas; reempaque; 
reenvase; participación en programas relacionados con medicamentos y 
dispositivos médicos; realización o participación en estudios sobre el uso de 
medicamentos y dispositivos médicos, demanda insatisfecha, farmacoepidemiología, 
farmacoeconomía, uso de antibióticos, farmacia clínica y cualquier tema 
relacionado de interés para el paciente, el servicio farmacéutico, las 
autoridades y la comunidad; monitorización de medicamentos; preparaciones 
extemporáneas, control, dispensación y distribución de radio-fármacos; 
investigación clínica; y, preparación de guías para la dación o aceptación de 
donaciones de medicamentos y dispositivos médicos.
 
CAPITULO 
IV
 
De la 
prescripción de los medicamentos
 
Artículo 
16. Características de la prescripción. Toda prescripción de medicamentos 
deberá hacerse por escrito, previa evaluación del paciente y registro de sus 
condiciones y diagnóstico en la historia clínica, utilizando para ello la 
Denominación Común Internacional (nombre genérico) y cumpliendo los siguientes 
requisitos:
 
1. Solo 
podrá hacerse por personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su 
competencia.
2. La 
prescripción debe ser en letra clara y legible, con las indicaciones necesarias 
para su administración.
3. Se 
hará en idioma español, en forma escrita ya sea por copia mecanográfica, medio 
electromagnético y/o computarizado.
4. No 
podrá contener enmendaduras o tachaduras, siglas, claves, signos secretos, 
abreviaturas o símbolos químicos, con la excepción de las abreviaturas aprobadas 
por el Comité de Farmacia y Terapéutica de la Institución.
5. La 
prescripción debe permitir la confrontación entre el medicamento prescrito y el 
medicamento dispensado (en el caso ambulatorio) y administrado (en el caso 
hospitalario) por parte del profesional a cargo del servicio farmacéutico y del 
Departamento de Enfermería o la dependencia que haga sus 
veces.
6. La 
prescripción debe permitir la correlación de los medicamentos prescritos con el 
diagnóstico.
7. La 
dosis de cada medicamento debe expresarse en el sistema métrico decimal y en 
casos especiales en unidades internacionales cuando se 
requiera.
8. Cuando 
se trate de preparaciones magistrales, además de los requisitos de prescripción, 
se debe especificar claramente cada uno de los componentes con su respectiva 
cantidad.
 
Artículo 
17. Contenido de la prescripción. La prescripción del medicamento deberá 
realizarse en un formato el cual debe contener, como mínimo, los siguientes 
datos cuando estos apliquen:
 
1. Nombre del prestador de 
servicios de salud o profesional de la salud que prescribe, dirección y número 
telefónico o dirección electrónica.
 
2. Lugar 
y fecha de la prescripción.
3. Nombre 
del paciente y documento de identificación.
4. Número 
de la historia clínica.
5. Tipo 
de usuario (contributivo, subsidiado, particular, otro).
6. Nombre 
del medicamento expresado en la Denominación Común Internacional (nombre 
genérico).
7. 
Concentración y forma farmacéutica.
8. Vía de 
administración.
9. Dosis 
y frecuencia de administración.
10. 
Período de duración del tratamiento.
11. 
Cantidad total de unidades farmacéuticas requeridas para el tratamiento, en 
números y letras.
12. 
Indicaciones que a su juicio considere el prescriptor.
13. 
Vigencia de la prescripción.
14. 
Nombre y firma del prescriptor con su respectivo número de registro 
profesional.
 
CAPITULO 
V
 
De la 
distribución y dispensación de medicamentos
 
Artículo 
18. Distribución de medicamentos. La distribución física de medicamentos 
estará regulada por las normas técnicas que expida el Ministerio de la 
Protección Social. El embalaje y/o trasporte de productos farmacéuticos forman 
parte de la distribución intra-hospitalaria o física y deberán ser tenidos en 
cuenta en el desarrollo del modelo de gestión del servicio 
farmacéutico.
 
El 
servicio farmacéutico deberá determinar el sistema o los sistemas de 
distribución intrahospitalaria de medicamentos y dispositivos médicos que deban 
implementarse en la Institución Prestadora de Servicios de Salud, para 
garantizar la oportunidad, seguridad, eficiencia y calidad de los medicamentos y 
dispositivos médicos que deban suministrarse a los 
pacientes.
 
Los 
servicios farmacéuticos de las instituciones de segundo y tercer nivel de 
complejidad deberán implementar el Sistema de Distribución de Medicamentos en 
Dosis Unitaria, de acuerdo con las condicione s, criterios y procedimientos 
establecidos en la normatividad vigente y los que se establezcan en el modelo de 
gestión del servicio farmacéutico. Los servicios farmacéuticos del primer nivel 
de complejidad podrán adoptar el Sistema de Distribución de Medicamentos en 
Dosis Unitaria, sometiéndose a las condiciones, criterios y procedimientos 
señalados. El Sistema de Distribución de Medicamentos en Dosis Unitaria podrá 
operar en una Institución de Salud con otro u otros sistemas intra-hospitalarios 
de distribución.
 
Artículo 
19. Obligaciones del dispensador. Son obligaciones del 
dispensador:
1. Verificar 
que la prescripción esté elaborada por el personal de salud competente y 
autorizado y que cumpla con las características y contenido de la prescripción, 
establecidos en el presente decreto.
2. 
Verificar que las preparaciones: magistrales, extemporáneas, estériles; 
nutrición parenteral; y, mezclas de medicamentos oncológicos, contengan en el 
rótulo o etiquetas la información sobre el paciente hospitalizado o ambulatorio, 
según el caso; de la preparación o de la mezcla; y, la firma del 
responsable.
3. Exigir 
la prescripción para aquellos medicamentos en los que aparezca en la etiqueta la 
leyenda "Venta Bajo Fórmula Médica".
4. No 
dispensar y consultar al prescriptor cuando identifique en una prescripción 
posibles errores, con el fin de no incurrir en falta contra la ética 
profesional.
5. 
Verificar y controlar que los medicamentos dispensados correspondan a los 
prescritos.
6. 
Informar al usuario sobre los aspectos indispensables que garanticen el efecto 
terapéutico y promuevan el uso adecuado de los medicamentos, tales como: 
condiciones de almacenamiento, cómo reconstituirlos, cómo medir la dosis, qué 
cuidados debe tener en la administración, interacciones con alimentos y otros 
medicamentos, advertencias sobre efectos adversos, contraindicaciones y la 
importancia de la adherencia a la terapia. Cuando la dirección técnica de la 
Droguería, esté a cargo de persona que no ostente título de Químico Farmacéutico 
o Tecnólogo en Regencia de Farmacia la información que debe ofrecer al paciente 
está señalada en el artículo 3º del presente decreto.
7. 
Brindar a los usuarios pautas sobre el uso adecuado de los medicamentos de venta 
sin prescripción facultativa o de venta libre.
8. 
Recibir la capacitación ofrecida por las entidades oficiales o de otros actores 
del Sector Salud y/o capacitarse continuamente en los conocimientos teóricos y 
destrezas necesarias en el ejercicio del cargo u oficio, a fin de ir aumentando 
progresivamente las competencias laborales.
Artículo 
20. Prohibiciones del dispensador. El dispensador no 
podrá:
1. 
Adulterar o modificar en cualquier forma la prescripción.
2. 
Cambiar el principio activo, concentración, forma farmacéutica, vía de 
administración, frecuencia, cantidad y la dosis prescrita.
3. 
Dispensar medicamentos alterados o fraudulentos.
4. Violar 
la reserva a que está obligado por razón de la función que 
desempeña.
5. 
Recomendar a los usuarios la utilización de medicamentos.
6. Tener 
muestras médicas de medicamentos.
7. Tener 
envases y empaques vacíos, en el servicio farmacéutico, o en aquellos 
establecimientos farmacéuticos que no estén autorizados para realizar los 
procesos de reenvase o reempaque de medicamentos.
8. 
Inducir al paciente o consumidor a la compra de un medicamento que reemplace o 
sustituya al prescrito o al solicitado.
Artículo 
21. Medicamentos de control especial. Los medicamentos de control 
especial estarán sometidos a lo establecido en el presente decreto y en la 
Resolución 826 de 2003 y las demás normas que los modifiquen, adicionen o 
sustituyan.
 
CAPITULO 
VI
 
Del 
Comité de Farmacia y Terapéutica
 
Artículo 
22. Comité de Farmacia y Terapéutica. Todas las Instituciones Prestadoras 
de Servicios de Salud deberán colocar en funcionamiento el Comité de Farmacia y 
Terapéutica, entendiéndose como tal, el grupo de carácter permanente al servicio 
de la Institución Prestadora de Servicios de Salud que brinda asesoría en el 
ámbito de sus funciones. Este Comité estará integrado por:
 
1. El 
Director (a) o Gerente de la institución o su delegado.
2. El 
Subdirector (a) del área científica médica o quien haga sus 
veces.
3. El 
Director (a) del servicio farmacéutico.
4. 
Director (a) del departamento de enfermería o quien haga sus 
veces.
5. Un 
representante de la especialidad médica respectiva, cuando el tema a desarrollar 
o discutir lo requiera.
6. Un 
representante del área administrativa y financiera cuando el tema a desarrollar 
o discutir lo requiera.
 
Parágrafo. 
El Comité deberá invitar un representante de los usuarios del servicio 
farmacéutico de la Institución, el que deberá tener la condición de profesional 
titula do del área de la salud, cuando el tema a tratar tenga relación directa 
con los intereses de los mismos, y podrá invitar a expertos en los temas que 
vayan a ser tratados en la respectiva sesión.
 
Artículo 
23. Funciones del Comité de Farmacia y Terapéutica. El Comité de Farmacia 
y Terapéutica deberá desarrollar, como mínimo, las siguientes 
funciones:
1. 
Formular las políticas sobre medicamentos y dispositivos médicos en la 
Institución Prestadora de Servicios de Salud en relación con la prescripción, 
dispensación, administración, sistemas de distribución, uso y control, y 
establecer los mecanismos de implementación y vigilancia de las 
mismas.
2. 
Recomendar la solicitud de inclusión y/o exclusión de medicamentos en el Manual 
de Medicamentos y Terapéutica del Sistema General de Seguridad Social en Salud 
ante el Comité Técnico de Medicamentos y Evaluación de Tecnología del Consejo 
Nacional de Seguridad Social en Salud, para tal efecto deberá ceñirse al 
reglamento de funcionamiento de dicho Comité.
3. 
Conceptuar sobre las guías de manejo para el tratamiento de las patologías más 
frecuentes en la Institución.
4. 
Coordinar con el Comité de Infecciones de la Institución Prestadora de Servicios 
de Salud, el impacto, seguimiento y evaluación de los perfiles epidemiológicos 
institucionales y la eficacia de la terapia farmacológica instaurada en los 
casos especiales.
5. 
Recolectar y analizar los datos enviados por el servicio farmacéutico sobre la 
sospecha de la existencia de eventos adversos o cualquier otro problema 
relacionado con los medicamentos e informar los resultados al médico tratante, 
al paciente, al personal de salud, administradoras y a las autoridades 
correspondientes.
 
CAPITULO 
VII
 
De la 
información de medicamentos
 
Artículo 
24. Información. El servicio farmacéutico debe ofrecer a los pacientes, 
al equipo de salud, a las autoridades del Sector y a la comunidad, información 
oportuna, completa, veraz, independiente, de calidad y sustentada en evidencia 
científica sobre medicamentos y dispositivos médicos. La información que 
solicite una persona sobre el uso adecuado de los medicamentos será ofrecida por 
el Director del servicio farmacéutico o establecimiento farmacéutico 
minorista.
 
Artículo 
25. Fuentes de información. El servicio farmacéutico debe contar con 
fuentes científicas de información y establecer canales ágiles de comunicación 
con los demás servicios de la institución y centros de información de 
medicamentos.
 
CAPITULO 
VIII
 
De la 
inspección, vigilancia y control
 
Artículo 
26. Inspección vigilancia y control. Sin perjuicio de las competencias 
atribuidas a otras autoridades, corresponde a las entidades territoriales de 
salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, y al Instituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, ejercer la inspección, 
vigilancia y control del servicio farmacéutico, dentro del campo de sus 
competencias. Estas instituciones adoptarán las acciones de prevención y 
seguimiento para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente 
decreto. Además, adelantarán las investigaciones y aplicarán las sanciones o 
medidas correctivas a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en las 
normas vigentes.
 
Artículo 
27. Transitorio. Las entidades, establecimientos farmacéuticos y personas 
a los cuales se aplica el presente decreto contarán con seis (6) meses, a partir 
de la entrada en vigencia del presente decreto, para adecuarse a las 
disposiciones contenidas en esta norma.
 
Artículo 
28. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su 
publicación, deroga en lo pertinente los artículos 55, 63 y 92 del Decreto 1950 
de 1964 y deroga el artículo 91 del mismo decreto y las demás disposiciones que 
le sean contrarias.
 
Publíquese 
y cúmplase.
 
Dado en 
Bogotá, D. C, a 28 de junio de 2005.
 
ÁLVARO 
URIBE VÉLEZ
El 
Ministro de la Protección Social,
Diego 
Palacio Betancourt