CONGRESO DE LA REPÚBLICA
(Octubre 26)
 
”Por el cual se reglamenta la profesión de químico 
farmacéutico y se dictan otras disposiciones”.
El Congreso de la República de 
Colombia,
 
DECRETA:
 
ART. 1º—Esta ley tiene por objeto regular la 
profesión de químico farmacéutico, perteneciente al área de la salud, con el fin 
de proteger y salvaguardar el derecho que tiene la población de que se le 
otorgue calidad y seguridad en los medicamentos, cosméticos, preparaciones 
farmacéuticas con bases en productos naturales y demás insumos de salud 
relacionados con el campo de la química farmacéutica.
 
ART. 2º—Definición. Químico farmacéutico es un 
profesional universitario del área de la salud cuya formación universitaria lo 
capacitará para ejercer actividades profesionales en el desarrollo, preparación, 
producción, control y vigilancia de los procesos y productos mencionados en el 
artículo 1º y en las actividades químicas farmacéuticas que inciden en la salud 
individual y colectiva.
 
ART. 3º—Campo de ejercicio profesional. El químico 
farmacéutico ejercerá su profesión como director técnico 
en:
 
a)  Las farmacias hospitalarias y farmacias 
de instituciones y entidades que presten servicios de salud el segundo y tercer 
nivel;
 
b)  En la producción, aseguramiento y 
control de calidad en las industrias farmacéuticas, con bases en productos 
naturales y demás productos mencionados en el artículo 
primero;
 
c)  En los laboratorios oficiales de 
control de calidad de medicamentos, cosméticos y demás preparaciones 
farmacéuticas, el manejo de los programas oficiales de auditoría, vigilancia y 
control institucional de los establecimientos 
farmacéuticos;
 
d)  En los programas de suministros 
farmacéuticos, en las instituciones y entidades de  salud; durante el proceso de selección, 
adquisición, recepción técnica, almacenamiento, distribución, vigilancia 
farmacológica y las demás actividades relacionadas, y
 
e)  En los establecimientos farmacéuticos, 
distribuidores mayoristas y minoristas.
 
ART. 4º—El químico farmacéutico podrá, además de lo 
establecido en el artículo tercero de la presente ley, ejercer su profesión en 
las siguientes actividades:
a)   En la dirección de la farmacia oficial 
de primer nivel y farmacia privada;
 
b)  En la 
asesoría y desarrollo de los programas de investigación y desarrollo científico 
y tecnológico, de interés de la industria farmacéutica, cosmética y otros 
productos cuya producción y uso incidan en la salud;
 
c)  En programas de evaluación, 
conservación, recuperación y aprovechamiento de los recursos 
naturales;
 
d)  En la obtención de productos  mediante procesos biotecnológicos y en 
la evaluación de la actividad biológica, y
 
e)  En la docencia y capacitación, tanto a 
nivel universitario como institucional, en el campo de su especialidad 
químico-farmacéutico, y en la promoción y uso racional de los 
medicamentos.
 
ART. 5º—Requisitos para el ejercicio profesional. 
Para ejercer la profesión de químico farmacéutico se deberán cumplir los 
siguientes requisitos:
 
a)   Presentar el título de químico 
farmacéutico debidamente registrado por las autoridades competentes, 
y
 
b)  Estar inscrito en el Colegio Nacional 
de Químicos Farmacéuticos.
 
ART. 6º—Deberes y obligaciones del químico 
farmacéutico. El químico farmacéutico en su ejercicio profesional deberá 
observar los siguientes principios:
 
a)   Observar las normas éticas de su 
profesión y poner por encima de todo la salud y  seguridad de la comunidad, dando toda su 
capacidad como profesional de la salud;
 
b)  Cumplir la ley, mantener la dignidad y 
el amor de la profesión y aceptar sus principios de ética. No debe dedicarse a 
ninguna actividad que traiga descrédito a la profesión, y
 
c)  Respetar el carácter confidencial y 
personal propio de su actividad profesional cuando el interés de la comunidad, 
del paciente o la ley así lo exijan.
 
ART. 7º—Créase el Colegio Nacional de Químicos 
Farmacéuticos, con las respectivas unidades regionales, que se regirá por la 
reglamentación que al respecto expida el gobierno y tendrá los siguientes 
objetivos:
 
a)   Colaborar con el gobierno para que la 
química farmacéutica sólo sea ejercida por profesionales idóneos, de acuerdo con 
lo dispuesto en la presente ley;
 
b)  Llevar el registro de todos los 
químicos farmacéuticos inscritos;
c)  Proponer proyectos de normas que 
busquen preservar y garantizar la salud de la población sobre la bioseguridad, 
toxicidad,  estabilidad y calidad de 
los productos de competencia de los establecimientos farmacéuticos, 
y
 
d)  Servir de organismo consultivo al 
gobierno en materia de la competencia del químico 
farmacéutico.
 
ART. 8º—Ejercen ilegalmente la química farmacéutica 
todas las personas que sin haber  
llenado los requisitos de la presente ley, practiquen cualquier acto 
reservado al ejercicio de la profesión. También serán considerados infractores a 
la norma de esta ley, los químicos farmacéuticos o farmacéuticos legalmente  autorizados para ejercer la profesión, 
que se asocien con quien la ejerza ilegalmente sin perjuicio a lo establecido en 
el literal a), del artículo tercero de esta ley.
 
ART. 9º—Vigencia. La presente ley rige a partir de la 
fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean 
contrarias
.
Publíquese y ejecútese.
 
 
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 
1995.