Ministerio 
de la Protección Social
RESOLUCION 
NÚMERO 114 DE 2004
(Enero 
20/2004)
Por la 
cual se reglamenta la información promocional o publicitaria 
de los 
medicamentos de venta sin prescripción facultativa o venta 
libre.
El 
Ministro de la Protección Social, en ejercicio de las facultades legales, 
especialmente las conferidas en el artículo 79 del Decreto 677 de 1995 y el 
Decreto 205 de 2003, y
 
CONSIDERANDO:
 
Que el 
artículo 79 del Decreto 677 de 1995 establece que toda la información científica 
promocional o publicitaria sobre los medicamentos deberá ser realizada con 
arreglo a las condiciones del registro sanitario y a las normas técnicas y 
legales previstas en ese decreto y que los titulares del registro serán los 
responsables de cualquier trasgresión en el contenido de los materiales de 
promoción y publicidad y de las consecuencias que ello pueda generar en la salud 
individual o colectiva;
 
Que el 
parágrafo primero del artículo 79 del mismo decreto, excluye los medicamentos de 
venta sin prescripción facultativa o venta libre de la prohibición de hacerles 
propaganda en la prensa, la radiodifusión, la televisión, y en general, en 
cualquier otro medio de comunicación y difusión masiva;
 
Que para 
proteger la salud pública es indispensable regular los aspectos relacionados con 
la información, promoción y publicidad de los medicamentos  de venta sin prescripción facultativa o 
venta libre;
 
Que el 
artículo 47 del Decreto 205 de 2003 dispone que todas las referencias legales 
vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, deben 
entenderse referidas al Ministerio de la Protección 
Social;
 
Que en 
mérito de lo expuesto,
 
RESUELVE:
 
Artículo 
1º. Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente 
resolución se aplicarán a todos los medicamentos de venta sin prescripción 
facultativa o venta libre.
 
Artículo 
2º. Objeto. La información promocional o publicitaria de medicamentos de 
venta sin prescripción facultativa o venta libre, tiene por objeto brindarle al 
consumidor pautas para educarlo en el uso racional y el manejo adecuado de los 
mismos.
 
Artículo 
3º. Definiciones. Para efectos de la presente resolución se  adoptan  las siguientes 
definiciones:
 
Anuncio. 
Forma 
que adopta el mensaje publicitario independientemente del medio de comunicación 
en el que se efectúe su difusión mediante aviso verbal o escrito, cuyos 
contenidos incorporen imágenes, afirmaciones o frases publicitarias objetivas, 
con arreglo a las condiciones del registro sanitario y a las normas técnicas y 
legales vigentes y a lo dispuesto en la presente 
resolución.
 
Medicamento. Es 
aquel preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin 
sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica, que se utiliza para 
la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la 
enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del 
medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado. 
 
Medicamento 
de venta sin prescripción facultativa o venta libre. 
Medicamentos que el consumidor puede adquirir sin la mediación del prescriptor y 
que están destinados a la prevención, tratamiento o alivio de síntomas, signos o 
enfermedades leves que son reconocidas adecuadamente por los 
usuarios.
 
Promoción. 
Actividades informativas desplegadas por los fabricantes, titulares de registro 
sanitario, encaminadas a orientar al consumidor en la selección de un producto 
en particular.
 
Publicidad. Es el 
conjunto de medios empleados para dar información sobre un producto en 
particular.
 
Artículo 
4º. De los medios de comunicación masiva. La publicidad de 
medicamentos  de venta sin 
prescripción facultativa o venta libre podrá realizarse a través de la prensa, 
la radiodifusión y la televisión y en general, en cualquier otro medio de 
comunicación y promoción masiva que tengan carácter 
promocional.
 
Artículo 
5º. Requisitos. La información promocional o publicitaria de medicamentos 
de venta sin prescripción facultativa o venta libre, deberá cumplir los 
siguientes requisitos:
 
1.      
Orientar 
la utilización correcta y racional del medicamento.
2.      
Ser 
objetiva, veraz y sin exagerar sus propiedades.
3.      
Señalar 
las indicaciones o usos del medicamento, las cuales deben ser escritas en idioma 
español, utilizando un lenguaje claro que no genere confusión a los 
consumidores.
4.      
Ser 
veraz, clara y precisa en lo referente a las indicaciones autorizadas del 
medicamento.
5.      
Respetar 
la libre competencia.
6.      
Prescindir 
de términos técnicos que puedan generar confusión a los 
consumidores.
7.      
Garantizar 
que la publicidad de las bondades del medicamento no se contraponga a la 
promoción de hábitos saludables.
8.      
Garantizar 
que la información no induzca a error por afirmación o por omisión a 
prescriptores,  dispensadores, ni a 
usuarios.
9.      
Ajustarse 
al contenido de lo dispuesto en el registro sanitario del 
medicamento.
10. Utilizar 
leyendas visibles, legibles en contraste y fijas cuando se trate de medios 
audiovisuales e impresos.
11. Difundir 
los mensajes en forma clara y pausada cuando se trate de medios 
radiales.
12. No 
emplear mecanismos que atraigan la atención de los menores de edad induciéndolos 
al consumo. 
 
Artículo 
6º. Solicitud de autorización de la información publicitaria. La 
información promocional o publicitaria de medicamentos de venta sin prescripción 
facultativa o venta libre requiere aprobación previa por parte del Instituto 
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, de conformidad con 
el numeral 19 del artículo 4º del Decreto-ley 1290 de 1994, para lo cual el 
interesado deberá radicar la solicitud acompañada de los siguientes 
documentos:
 
1.      
Formato 
de solicitud firmado por el titular del registro sanitario o su  apoderado debidamente acreditado para 
gestionar el trámite correspondiente.
2.      
Proyecto 
de publicidad en original y dos copias.
3.      
El 
proyecto de publicidad deberá contener las siguientes leyendas o 
créditos:
a.      
"Es un 
medicamento";
b.      
"No 
exceder su consumo";
c.      
"Número 
de registro sanitario";
d.      
"Leer 
indicaciones y contraindicaciones";
e.      
"Si los 
síntomas persisten, consultar al médico".
 
4.      
Recibo 
de consignación donde conste el pago de la tarifa 
correspondiente.
 
Parágrafo. 
Cuando la solicitud no esté acompañada por los documentos exigidos se procederá 
de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Contencioso 
Administrativo -Decreto 01 de 1984-.
 
Artículo 
7º. Trámite de la solicitud de autorización de la información 
publicitaria. Una vez revisada la solicitud junto con sus respectivos 
soportes, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, 
Invima, procederá a efectuar la correspondiente evaluación comunicando por 
escrito al interesado la decisión adoptada en un término no superior a ocho (8) 
días hábiles contados a partir de la fecha de la radicación de la 
solicitud.
 
Si 
la información suministrada no fuere suficiente para decidir sobre la solicitud 
presentada, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, 
Invima, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de la 
misma, deberá requerir al interesado para que allegue los documentos faltantes. 
Dicho requerimiento se efectuará por una sola vez.
 
El 
interesado deberá allegar esta información dentro de los dos (2) meses 
siguientes a la comunicación del requerimiento. Si dicho requerimiento no es 
atendido, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del 
Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-.
 
Dentro 
de los ocho (8) días hábiles siguientes a la radicación de la información 
solicitada el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, 
Invima, deberá decidir si niega o aprueba la solicitud de 
publicidad.
 
Artículo 
8º. Revisión. Cuando el interesado no esté de acuerdo con la decisión 
adoptada, podrá solicitar la revisión para lo cual deberá exponer los motivos de 
su inconformidad debidamente sustentados.
En este 
caso, se surtirá el trámite señalado en el artículo anterior. 
 
Artículo 
9º. Vigencia de la autorización de la información publicitaria. La 
publicidad autorizada tendrá una vigencia de dos (2) años y cualquier 
modificación deberá ser sometida a nueva aprobación.
 
Parágrafo. 
El Instituto Nacional de Vig ilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, 
revocará la autorización de publicidad cuando la Sala Especializada de 
Medicamentos de la Comisión Revisora, de acuerdo con información científica y 
técnica disponible, conceptúe que no se conservan los criterios que se tuvieron 
en cuenta para establecer la condición de comercialización del 
producto.
 
Artículo 
10. Prohibiciones. Prohíbase la promoción de medicamentos de venta sin 
prescripción facultativa o venta libre cuando se trate de incentivos 
consistentes en dinero o en especie, dado que inducen al uso irracional o 
sustitución de los medicamentos. 
 
Parágrafo. 
Se exceptúan de la prohibición anterior, las promociones de medicamentos de 
venta  sin prescripción facultativa 
o venta libre cuando se trate de cupones de descuento o "ahorre" anunciados 
directamente en el empaque del producto, para garantizar que el descuento llegue 
al consumidor. 
 
Artículo 
11. Responsabilidad. Los titulares de registros sanitarios que incumplan 
las disposiciones aquí señaladas estarán sujetos a la aplicación de las medidas 
sanitarias de seguridad que correspondan y a las sanciones previstas en el 
Decreto 677 de 1995 o en las normas que lo adicionen o 
sustituyan.
 
Artículo 
12. Control y vigilancia. Sin perjuicio de la competencia atribuida a 
otras autoridades, corresponde al Ministerio de la Protección Social establecer 
las políticas en materia sanitaria de los productos de que trata la presente 
resolución, al Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos, Invima, a las 
Direcciones Territoriales de Salud o las entidades que hagan sus veces, ejercer 
la inspección, vigilancia y control sobre dichos productos, adoptar las medidas 
sanitarias de prevención y correctivas necesarias para dar cumplimiento a lo 
aquí dispuesto y las demás disposiciones sanitarias que sean aplicables. 
Igualmente adelantar los procesos sancionatorios y fijar las sanciones a que 
haya lugar en los términos del Decreto 677 de 1995, o de las normas que lo 
adicionen o sustituyan.
 
Parágrafo. 
Las autoridades anteriormente señaladas deberán ordenar la suspensión inmediata 
de la publicidad de los medicamentos que no cuenten con la respectiva 
autorización expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima, sin perjuicio de las sanciones establecidas en las normas 
vigentes.
 
Artículo 
13. Transitorio. Las promociones de medicamentos de venta sin 
prescripción facultativa o venta libre que se encuentran actualmente en el 
mercado y no se ajusten a lo dispuesto en el artículo décimo de esta resolución, 
podrán comercializarse hasta agotar existencias. En ningún caso podrán exceder 
el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la 
presente resolución. 
 
Artículo 
14. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y 
deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 
04536 de 1996 y 01054 de 2002.
 
Publíquese 
y cúmplase.
Dada en 
Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2004.
El 
Ministro de la Protección Social,
Diego 
Palacio Betancourt.