DECRETO 
NUMERO 3554 DE 2004
(octubre 
28)
 
Por el 
cual se regula el régimen de registro sanitario, vigilancia y control sanitario 
de los medicamentos homeopáticos para uso humano y se dictan otras 
disposiciones.
 
 
El 
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones 
constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del 
artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 245 de la 
Ley 100 de 1993,
 
DECRETA:
 
CAPITULO 
I
 
Disposiciones 
generales
 
Artículo 
1º. Objeto y ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el 
presente decreto regulan el régimen de registro sanitario, fabricación, 
producción, envase, empaque, control de calidad, importación, exportación, 
comercialización, publicidad, uso, distribución, buenas prácticas de 
manufactura, vigilancia y control sanitario de los medicamentos homeopáticos 
para uso humano. Son de orden público y de obligatorio cumplimiento para los 
titulares de registro sanitario, fabricantes, importadores, exportadores, 
comercializadores y en general para todas las personas naturales o jurídicas que 
realicen actividades relacionadas con el objeto de esta 
norma.
 
Artículo 
2º. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto se 
adoptan las siguientes definiciones:
 
Agencias 
de especialidades farmacéuticas: Son los 
establecimientos de comercio, dedicados exclusivamente al almacenamiento y venta 
al por mayor de los productos fabricados por los laboratorios homeopáticos en 
cuya representación o distribución hayan adquirido productos 
homeopáticos.
 
Buenas 
Prácticas de Manufactura de Medicamentos Homeopáticos, (BPMH): Son las 
normas, procesos y procedimientos de carácter técnico establecidos por el 
Ministerio de la Protección Social, con el fin de garantizar la calidad en la 
elaboración y manufactura de los medicamentos 
homeopáticos.
 
Cepa 
homeopática o tintura madre: Es todo 
preparado primario, proveniente de materias primas de origen animal, vegetal y 
mineral, usado como punto de partida para la preparación de las diluciones 
homeopáticas.
 
Certificado 
de Capacidad de Producción, CCP: Es el 
documento expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima, en el que consta el cumplimiento de las condiciones 
sanitarias y de control de calidad, de dotación y de recurso humano por parte 
del establecimiento fabricante de medicamentos homeopáticos, que garantizan su 
buen funcionamiento, así como la capacidad técnica y la calidad de los mismos. 
Esta certificación tendrá una vigencia de un año.
 
Certificado 
de cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos 
Homeopáticos: Es el 
documento expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima, en el cual se indica que el establecimiento fabricante cumple 
con las Buenas Practicas de Manufactura de Medicamentos Homeopáticos adoptadas o 
expedidas por el Ministerio de la Protección Social.
 
Excipiente: Es aquel 
compuesto o mezcla de compuestos que en las concentraciones presentes en una 
forma farmacéutica, no presenta actividad farmacológica significativa. El 
excipiente sirve para dar forma, tamaño y volumen a un producto y para 
comunicarle estabilidad, biodisponibilidad, aceptabilidad y facilidad de 
administración del preparado homeopático.
 
Farmacia 
homeopática: Es el 
establecimiento autorizado para la preparación y venta de medicamentos 
homeopáticos magistrales, bajo fórmula médica individualizada para la 
dispensación de medicamentos homeopáticos.
 
Laboratorio 
farmacéutico homeopático: Es el 
establecimiento farmacéutico que se dedica a la investigación, fabricación, 
envase, empaque, análisis, control y/o aseguramiento de la calidad de cepas 
homeopáticas, tinturas madres, materias primas, formas farmacéuticas y/o 
medicamentos homeopáticos, en cantidades industriales, para su distribución y 
comercialización.
 
Medicamento 
homeopático: Es el 
preparado farmacéutico obtenido por técnicas homeopáticas, conforme a las reglas 
descritas en las farmacopeas oficiales aceptadas en el país, con el objeto de 
prevenir la enfermedad, aliviar, curar, tratar y/o rehabilitar un paciente. Los 
envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por 
cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso 
adecuado.
 
Medicamento 
homeopático complejo: Es el 
medicamento homeopático obtenido a partir de dos o más medicamentos homeopáticos 
simples.
 
Medicamento 
homeopático magistral: Es el 
medicamento homeopático (simple/complejo), elaborado por el químico farmacéutico 
o bajo su dirección en una farmacia homeopática autorizada, conforme a fórmulas 
prescritas por el médico legalmente autorizado, preparado según las técnicas 
homeopáticas para un paciente individual. Su vida útil será de sesenta (60) días 
contados desde la fecha de su preparación. Estos preparados no requieren 
registro sanitario.
 
Medicamento 
homeopático simple: Es el 
medicamento homeopático preparado a partir de una sola cepa homeopática o 
tintura madre conforme a una de las farmacopeas oficiales en Colombia que lo 
contenga.
 
Medicamento 
homeopático alterado: Se 
entiende por medicamento homeopático alterado el que se encuentre en una de las 
siguientes situaciones:
 
a)      
Cuando se 
le hubiere sustraído total o parcialmente o reemplazado los elementos 
constitutivos de la composición oficialmente aprobada o cuando se le hubieren 
adicionado sustancias que puedan modificar sus efectos o sus características 
farmacológicas, fisicoquímicas u organolépticas;
b)      
Cuando 
hubiere sufrido transformaciones en sus características fisicoquímicas, 
biológicas, organolépticas o en su valor terapéutico por causa de agentes 
químicos, físicos o biológicos;
c)      
Cuando se 
encuentre vencida la fecha de expiración correspondiente a la vida útil del 
producto;
d)      
Cuando el 
contenido no corresponde al autorizado o se hub iere sustraído del original, 
total o parcialmente;
e)      
Cuando 
por su naturaleza no se encuentra almacenado o conservado conforme con las 
normas técnicas establecidas para ello;
 
Medicamento 
homeopático fraudulento: Se 
entiende por medicamento homeopático fraudulento, el que se encuentra en una de 
las siguientes situaciones:
 
a)      
Cuando 
fuere elaborado por un laboratorio farmacéutico Homeopático que no tenga 
Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos Homeopáticos o 
Certificado de Capacidad de Producción, según corresponda;
b)      
Cuando 
fuere el medicamento elaborado por laboratorio farmacéutico homeopático que no 
tenga autorización para su fabricación;
c)      
Cuando el 
medicamento no provenga del titular del registro sanitario, del importador, del 
laboratorio farmacéutico fabricante o del distribuidor o vendedor 
autorizado;
d)      
Cuando el 
medicamento utilice un envase, empaque o rótulo diferente al 
autorizado;
e)      
Cuando el 
medicamento introducido al país no cumpla con los requisitos técnicos y legales 
establecidos en el presente decreto y demás normas que la modifiquen adicionen o 
sustituyan;
f)        
Cuando el 
medicamento no se encuentre amparado con registro 
sanitario.
 
Nosodes: Son 
medicamentos homeopáticos preparados a partir de fluidos o tejidos patológicos o 
de microorganismos, con el cumplimiento de los requisitos técnicos de 
fabricación para ello.
 
Registro 
sanitario: Es el 
documento público expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de 
Medicamentos y Alimentos, Invima, o la autoridad delegada, previo el 
procedimiento tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos 
técnicos-legales establecidos en el presente decreto, el cual faculta a una 
persona natural o jurídica para producir, comercializar, importar, exportar, 
envasar, procesar y/o expender medicamentos homeopáticos.
 
Sarcodes: Son 
medicamentos homeopáticos preparados a partir de productos o sustancias 
fisiológicas de origen animal, bajo el cumplimiento de los requisitos técnicos 
de fabricación correspondientes.
 
Artículo 
3º. Farmacopeas homeopáticas oficiales en Colombia. Para efectos del 
presente decreto se aceptan en Colombia, como Farmacopeas Homeopáticas 
Oficiales, las siguientes: Alemana, Estados Unidos de Norteamérica. Francesa, 
Británica, Mexicana y Brasilera y la que en su momento rija para la Unión 
Europea, en su última edición vigente.
 
Parágrafo. 
Para efecto del control de calidad de los excipientes empleados en la 
formulación y demás insumos de pro ducción que no hagan parte de las farmacopeas 
anteriormente anotadas, se considerarán como farmacopeas oficiales las de 
Estados Unidos de Norteamérica (USP), Británica (BP), Codex Francés, Alemana 
(DAB), Europea e Internacional (OMS) o la que en su momento rija para la Unión 
Europea.
 
Artículo 
4º. Delegación. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima, podrá delegar la expedición de los certificados de capacidad 
de producción de los establecimientos fabricantes y los registros sanitarios de 
los productos objeto del presente decreto en las Direcciones Territoriales de 
Salud que demuestren disponer de los recursos técnicos, administrativos y 
humanos para realizar estas funciones.
 
Parágrafo. 
Los certificados de capacidad de producción y registros sanitarios expedidos por 
las autoridades delegadas, tendrán validez en todo el territorio nacional y 
deberán ajustarse en todo a las normas y procedimientos previstos en el presente 
decreto o a las que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
 
Artículo 
5º. Acreditación. Es el procedimiento mediante el cual el Instituto 
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, en desarrollo del 
numeral 9 del artículo 4º del Decreto 1290 de 1994, previa verificación de la 
idoneidad técnica, científica y administrativa, autoriza a las entidades 
territoriales para realizar las inspecciones y comprobaciones analíticas 
necesarias para el otorgamiento de los registros sanitarios de los productos de 
su competencia y el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura de 
Medicamentos Homeopáticos de los establecimientos fabricantes de los 
mismos.
 
Artículo 
6º. Nomenclatura del medicamento homeopático. La nomenclatura del 
medicamento homeopático está compuesta por:
 
a)      
Nombre 
latín de la sustancia o denominación científica que caracteriza su especie o 
género, según el caso;
b)    Grado de 
dilución;
b)      
Escala de 
dinamización según la conversión siguiente:
 
DESIGNACION                       
ESCALA                       
METODO DE DILUCION
D o 
X                       
Decimal (1/10)                       
Hering
C o 
CH                       
Centesimal (1/100)                       
Hahnemanniano
LM o O/ o 
Q                       
Cincuentamilesimal (1/50.000)                       
Hahnemanniano
CK o 
K           
                       
Korsakoviana
 
Establecimientos 
farmacéuticos homeopáticos
 
Artículo 
7º. Clasificación de los establecimientos farmacéuticos homeopáticos. Los 
establecimientos farmacéuticos homeopáticos comprenden:
 
a) 
Laboratorio farmacéutico homeopático;
b) 
Farmacia homeopática;
c)      
Agencias 
de especialidades farmacéuticas;
 
Parágrafo. 
Las farmacias homeopáticas y las agencias de especialidades farmacéuticas 
deberán contar con un químico farmacéutico como director técnico. Para su 
apertura, verificación de las condiciones higiénicos, técnicas y sanitarias y 
demás requisitos de funcionamiento deberá ajustarse a lo contemplado en el 
presente decreto y en el Decreto 1950 de 1964 o en las normas que los 
modifiquen, adicionen o sustituyan.
 
CAPITULO 
II
 
Laboratorios 
farmacéuticos homeopáticos
 
Artículo 
8º. De los requisitos para la apertura de un laboratorio farmacéutico 
homeopático. Para la apertura de un laboratorio farmacéutico homeopático se 
deberá presentar ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima, o la entidad sanitaria competente, una solicitud de visita de 
inspección para certificar el cumplimiento de las Buenas Prácticas de 
Manufactura de Medicamentos Homeopáticos o Certificado de Capacidad de 
Producción, según lo pertinente, a la cual se le deberá adjuntar la siguiente 
documentación:
 
a) Nombre 
del propietario y del gerente del establecimiento;
b) Nombre o 
razón social y dirección del laboratorio;
c) Certificado 
de existencia y representación legal del laboratorio con fecha máximo de noventa 
(90) días;
d) Fotocopia 
del diploma, tarjeta profesional y cédula de ciudadanía del director técnico, 
quien debe ser Químico Farmacéutico;
e) Contrato 
de trabajo suscrito con el director técnico, en el que conste el tiempo a 
permanecer en el laboratorio, el cual deberá estar acorde con la responsabilidad 
y actividades productivas y demás a su cargo;
f)   Organigrama 
del laboratorio;
g) Plano 
arquitectónico de la distribución del laboratorio;
h) Lista de 
equipo disponible;
i)    
Lista de 
las formas farmacéuticas homeopáticas a elaborar;
j)    
Recibo de 
pago por concepto de la visita de acuerdo con la resolución vigente de tarifas 
establecidas.
 
 
 
 
 
CAPITULO 
III
 
Buenas 
Prácticas de Manufactura de Medicamentos Homeopáticos
 
Artículo 
9º. Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos 
Homeopáticos. Los laboratorios farmacéuticos homeopáticos dedicados a 
fabricar, producir, envasar y empacar medicamentos homeopáticos, para su 
funcionamiento, deberán cumplir con las Buenas Prácticas de Manufactura de 
Medicamentos Homeopáticos que para el efecto adopte o expida el Ministerio de la 
Protección Social.
 
Parágrafo 
1º. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, 
Invima, expedir el Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de 
Manufactura de Medicamentos Homeopáticos y verificará su implementación y 
cumplimiento mediante visitas periódicas.
Parágrafo 
2º. El procedimiento para la obtención del Certificado de Cumplimiento de las 
Buenas Prácticas de Manufactura Homeopáticas se realizará conforme a lo señalado 
en el Decreto 549 de 2001, o la norma que lo modifique, adicione o 
sustituya.
 
Artículo 
10. Plan de implementación gradual. Todos los laboratorios farmacéuticos 
fabricantes de medicamentos homeopáticos, deben presentar ante el Instituto 
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, dentro del año 
siguiente, a la adopción o expedición de las Buenas Prácticas de Manufactura de 
Medicamentos Homeopáticos por parte del Ministerio de la Protección Social, un 
plan gradual de cumplimiento que permita la implementación y desarrollo de las 
mismas, el cual no debe exceder de dos (2) años. Dicho plan será sujeto de 
verificación por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima, y deberá establecer el cronograma que contendrá las fechas 
límites anuales de control de cumplimiento.
 
Parágrafo. 
Vencido el plazo señalado para la implementación de las Buenas Prácticas de 
Manufactura de Medicamentos Homeopáticos, los establecimientos que no cumplan 
con las mismas, serán objeto de la aplicación del régimen de control y 
vigilancia sanitaria y de las sanciones contempladas en el presente 
decreto.
 
Artículo 
11. Vigencia de la Certificación de Cumplimiento de Buenas Prácticas de 
Manufactura de Medicamentos Homeopáticos. El Certificado de Cumplimiento de 
Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos Homeopáticos tendrá una vigencia 
de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su expedición. Dicho 
certificado podrá renovarse por un período igual al de su vigencia inicial, para 
lo cual se surtirá el procedimiento previsto en el artículo 
anterior.
 
Artículo 
12. Periodicidad de las visitas de inspección. El Instituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o la entidad competente, 
realizará por lo menos cada año y cuando lo estime conveniente, una visita a los 
establecimientos fabricantes de medicamentos homeopáticos, con el fin de 
verificar el cumplimiento de las BPMH vigentes.
 
Parágrafo. 
Si en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, el Invima 
o la autoridad competente, comprueba que el laboratorio fabricante de 
medicamentos homeopáticos no cumple con las condiciones que sustentaron la 
expedición del Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura de 
Medicamentos Homeopáticos, procederá a aplicar las medidas sanitarias de 
seguridad, sin perjuicio de las sanciones a que haya 
lugar.
 
 
 
 
 
CAPITULO 
IV
 
Certificado 
de Capacidad de Producción de Medicamentos 
Homeopáticos
 
Artículo 
13. Certificado de Capacidad de Producción. Mientras el Ministerio de la 
Protección Social adopta o expida el Manual de Buenas Prácticas de Manufactura 
de Medicamentos Homeopáticos y el laboratorio farmacéutico fabricante de 
medicamentos homeopáticos realiza la implementación de las mismas, el Instituto 
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o la autoridad 
sanitaria competente, expedirá el Certificado de Capacidad de Producción en el 
cual se hará constar que el establecimiento cumple con las condiciones técnicas, 
sanitarias, locativas, higiénico - sanitarias, de control de calidad y de 
dotación que garantizan el buen funcionamiento del mismo y la calidad de los 
productos que allí se elaboren, previa visita de inspección solicitada por el 
representante legal del laboratorio farmacéutico homeopático en la que se 
verifiquen las condiciones señaladas en el presente 
artículo.
 
Los 
medicamentos homeopáticos que utilizan la vía parenteral de administración dado 
su naturaleza y riegos solo deberán ser elaborados en laboratorios que cumplan 
con las Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos 
Homeopáticos.
 
Artículo 
14. Vigencia del Certificado de Capacidad de Producción. El Certificado 
de Capacidad de Producción tendrá vigencia de un (1) año, sin perjuicio de las 
disposiciones sanitarias que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos 
y Alimentos, Invima, o la autoridad competente apliquen con base en las acciones 
de inspección, vigilancia y control.
 
CAPITULO 
V
 
Régimen 
de registro sanitario de medicamentos homeopáticos
 
Artículo 
15. Registro sanitario. El medicamento homeopático requiere para su 
producción, importación, exportación, envase, empaque, expendio, distribución y 
comercialización, registro sanitario expedido por el Instituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, previo el cumplimiento de los 
requisitos establecidos en el presente decreto.
Artículo 
16. Modalidades del registro sanitario. El registro sanitario se podrá 
expedir para las siguientes modalidades:
 
a) 
Fabricar y vender;
b) 
Importar y vender;
c) 
Importar, envasar y vender;
d)      
Fabricar 
y exportar.
 
Parágrafo 
1º. Para efectos del presente artículo, la modalidad de fabricar y vender 
comprende por sí misma la posibilidad de exportar sin perjuicio de que la 
autoridad sanitaria competente pueda expedir el correspondiente registro 
sanitario exclusivamente para la modalidad de fabricar y 
exportar.
 
Parágrafo 
2º. El Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos, Invima, a 
petición del interesado, podrá otorgar a un mismo producto, registro sanitario, 
para las modalidades de fabricar y vender o importar y vender, cuando la 
composición del producto importado sea idéntica a la del producto de fabricación 
local y no implique alteraciones del medicamento homeopático. La información 
técnica debe sustentar la modalidad respectiva, incluidos los estudios de 
estabilidad.
 
Artículo 
17. Registro sanitario para fabricar y exportar. Cuando el interesado así 
lo solicite o el país importador así lo exija, se podrá otorgar registro 
sanitario a los medicamentos homeopáticos bajo la modalidad de fabricar y 
exportar, para lo cual el interesado deberá anexar la documentación 
correspondiente señalada para los medicamentos simples y para los medicamentos 
complejos, respectivamente.
 
En caso 
de no requerirse registro sanitario bajo la modalidad de fabricar y exportar el 
Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos, Invima, o la 
autoridad sanitaria competente, podrá expedir un certificado de exportación a 
solicitud del interesado, para lo cual se deberá anexar la siguiente 
documentación:
a)      
Formato 
de solicitud debidamente diligenciado;
b)      
Proceso 
de fabricación;
c)      
Composición 
del producto;
d)      
Especificaciones 
del producto terminado y de las materias primas empleadas;
e)      
Certificado 
de calidad del producto terminado y de las materias primas 
empleadas;
f)        
Registro 
sanitario o certificado de aceptación expedido por la correspondiente entidad 
reguladora del país de donde se importarán los productos;
g)      
Recibo de 
pago por concepto del trámite respectivo.
 
Parágrafo 
1º. Los medicamentos homeopáticos a los cuales se les otorgue registro sanitario 
en la modalidad de fabricar y exportar no podrán en ningún caso ser 
comercializados en Colombia, la codificación de los registros sanitarios 
expedidos bajo la modalidad de fabricar y exportar será RSMH ¿Exp¿. Cuando estos 
medicamentos quieran ser comercializados en Colombia deberán obtener registro 
sanitario para fabricar y vender.
 
Parágrafo 
2º. Los registros sanitarios solicitados para los medicamentos homeopáticos que 
incluyan la modalidad de fabricar y exportar y que cumplan con los requisitos 
técnicos legales exigidos, no requieren concepto previo de la Comisión Revisora 
del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. No 
obstante, esta podrá a su juicio emitir dicho concepto previo en aquellos casos 
en los que se ponga en peligro la salubridad pública o cuan do las 
circunstancias así lo ameriten.
 
Artículo 
18. Clasificación de los medicamentos homeopáticos para expedición del 
registro sanitario. Para efecto de la expedición del registro sanitario los 
medicamentos homeopáticos se clasifican en:
 
a) 
Medicamentos homeopáticos simples;
b) 
Medicamentos homeopáticos complejos.
 
Artículo 
19. Contenido del registro sanitario. El acto administrativo por el cual 
se concede un Registro sanitario deberá contener como mínimo la siguiente 
información:
 
a)      
Denominación 
en latín o nombre comercial del medicamento homeopático según sea el 
caso;
b)      
Clasificación 
del medicamento homeopático;
c)      
Número de 
registro sanitario antecedido por la sigla MH-;
d)      
Vigencia 
del registro sanitario, la cual se contará a partir de la ejecutoria de la 
resolución por la cual se concede el registro sanitario;
e)      
La 
modalidad bajo la cual se otorga el registro sanitario;
f)    Nombre y domicilio del 
titular del registro sanitario;
g)      
Nombre y 
domicilio del laboratorio fabricante;
h)      
Nombre y 
domicilio del importador, si es el caso;
i)    La forma farmacéutica 
autorizada;
j)    La composición del 
medicamento. En el caso de los medicamentos homeopáticos simples, se debe 
indicar el grupo de diluciones que ampara el registro 
sanitario;
k)      
Las 
indicaciones terapéuticas autorizadas según el caso;
l)    Contraindicaciones y 
advertencias;
m)   La 
condición de comercialización;
n)      
El tiempo 
de vida útil del producto;
o)      
Las 
presentaciones comerciales autorizadas.
 
Artículo 
20. Modificaciones del registro sanitario. El registro sanitario de 
medicamentos homeopáticos sólo podrá modificarse mediante acto administrativo, 
expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, 
Invima, en los siguientes casos:
 
a) 
Medicamentos homeopáticos simples, cuando impliquen cambios 
en:
1. El 
fabricante.
2. La 
modalidad de registro sanitario.
3. El 
titular del registro sanitario.
4. El 
importador del producto.
5. En 
etiquetas, envase, empaques.
6. Las 
presentaciones comerciales mientras no altere la forma 
farmacéutica;
 
b) 
Medicamentos homeopáticos complejos, los que impliquen cambios 
en:
1. Los 
vehículos o auxiliares de formulación que no alteren la forma 
farmacéutica.
2. El 
fabricante cuando se haya establecido su capacidad.
3. La 
modalidad de registro sanitario.
4. El 
titular de registro sanitario.
5. El 
importador.
6. Las 
etiquetas, envases, empaques.
7. Las 
presentaciones comerciales mientras que no alteren la forma 
farmacéutica.
 
Para los 
efectos señalados en el presente artículo, el interesado deberá acompañar a la 
solicitud, los documentos que sustenten la modificación respectiva y seguirá 
para el caso de los medicamentos homeopáticos simples, lo previsto en los 
artículos 28 y 32 y para los medicamentos homeopáticos complejos de fabricación 
local o importados, según se trate, lo dispuesto en los artículos 26, 27, 29 y 
32 del presente decreto.
 
Parágrafo 
1º. Las modificaciones relacionadas con la utilidad terapéutica, 
contraindicaciones y advertencias deberán ser evaluadas por el Invima, previo 
concepto de la Comisión Revisora, para lo cual el interesado debe acompañar a la 
solicitud los documentos que sustenten la modificación y se seguirá el 
procedimiento previsto en el artículo 29 del presente 
decreto.
 
Parágrafo 
2º. Los cambios en la composición del medicamento homeopático complejo en lo 
relacionado a la tintura madre o cepa homeopática, dilución, escala de dilución 
o forma farmacéutica requerirán de un nuevo registro 
sanitario.
 
Parágrafo 
3º. Los cambios en los procedimientos de elaboración de los medicamentos 
homeopáticos requerirán autorización previa por parte del Instituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.
 
Artículo 
21. Condiciones generales para obtención del registro sanitario de los 
medicamentos homeopáticos simples y complejos de fabricación nacional e 
importados. Sin perjuicio de las condiciones exigidas en el presente decreto 
para la obtención de registro sanitario de los medicamentos homeopáticos simples 
y complejos de fabricación nacional o importados, se deberá cumplir además con 
las condiciones que a continuación se describen:
 
a)      
Indicar 
vía de administración;
b)      
Ausencia 
de indicación terapéutica particular en la etiqueta, en cualquier información o 
literatura relativa al medicamento;
c)      
Que su 
grado de dilución garantice la inocuidad del medicamento; en particular la 
preparación, no deberá contener más de una parte por 1000 (3D) de tintura madre, 
salvo lo establecido en las farmacopeas homeopáticas oficialmente 
aceptadas;
d)      
Que la 
cepa o tintura madre y el medicamento simple se encuentren en una de las 
farmacopeas homeopáticas oficialmente aceptadas en el presente 
decreto.
 
Parágrafo. 
Se podrá otorgar registro sanitario a medicamentos homeopáticos cuya vía de 
administración corresponda a la parenteral, siempre y cuando cumplan con las 
condiciones anteriormente descritas y las que se destacan a 
continuación:
a)      
Que la 
cepa o tintura madre se encuentre consignada en una de las farmacopeas oficiales 
vigentes en Colombia;
b)      
Que 
cumpla con los siguientes criterios de calidad: esterilidad, apirógeno, 
evaluación de la tolerancia local de sustancias de administración parenteral en 
grados de dilución bajos, y demás requisitos de control de calidad que se deben 
realizar a esta clase de productos;
c)      
Concepto 
favorable de la Sala Especializada de la Comisión Revisora, para Medicamentos 
Homeopáticos;
d)      
Que 
presenten estudios de farmacovigilancia nacionales e internacionales a los seis 
(6) meses de inicio de su comercialización y después de cada 
año;
e)      
Que 
cumplan con los demás requisitos técnicos y científicos exigidos en el presente 
decreto para estos medicamentos;
f)        
Que 
corresponda a un medicamento homeopático complejo y por lo tanto deberá cumplir 
con los demás requisitos técnicos y legales establecidos en el presente decreto 
para estos productos con el fin de surtir el trámite correspondiente para 
otorgar registro sanitario.
 
Artículo 
22. Renovación del registro sanitario. Las renovaciones de los registros 
sanitarios de los medicamentos homeopáticos se realizarán siguiendo el mismo 
procedimiento descrito para su otorgamiento. La solicitud deberá radicarse ante 
el Invima como mínimo con tres (3) meses de anterioridad al vencimiento del 
registro.
 
Parágrafo. 
Toda solicitud de renovación de un registro sanitario que no sea presentada 
dentro del término previsto en el presente decreto, se tramitará como nueva 
solicitud y se expedirá un nuevo registro sanitario siempre y cuando cumpla con 
los requisitos técnicos y legales.
 
Artículo 
23. Vigencia del registro sanitario. El registro sanitario para los 
medicamentos homeopáticos de uso humano y sus renovaciones, tendrán una vigencia 
de diez (10) años.
 
CAPITULO 
VI
 
Registro 
sanitario de los medicamentos homeopáticos de fabricación 
nacional
 
Artículo 
24. Registro sanitario de los medicamentos homeopáticos simples. Los 
medicamentos homeopáticos simples preparados a partir de la misma cepa 
homeopática en sus diferentes diluciones y con la misma forma farmacéutica se 
considerarán como grupo para efecto de registro sanitario.
Los 
grupos de medicamentos homeopáticos se ampararán bajo un solo registro 
sanitario.
 
Artículo 
25. Requisitos para la obtención del registro sanitario. Para la 
expedición del registro sanitario de los medicamentos homeopáticos simples y 
complejos de fabricación nacional se deberá cumplir con los siguientes 
requisitos:
a)           
Evaluación 
farmacéutica, que tiene por objeto conceptuar sobre la idoneidad técnica del 
fabricante, del proceso de fabricación y de la calidad del 
producto;
b)           
Evaluación 
legal, que consiste en el estudio jurídico de la documentación que se allega por 
parte del interesado para la concesión del registro sanitario y su conformidad 
con las normas legales que regulan dichas materias.
 
 
 
Parágrafo. 
Para la expedición del registro sanitario de medicamentos homeopáticos complejos 
además de los requisitos señalados en el presente artículo se requiere la 
evaluación de la utilidad terapéutica, que comprende el procedimiento por el 
cual la autoridad sanitaria se forma un juicio sobre la utilidad, conveniencia y 
seguridad de un medicamento homeopático. La evaluación de la utilidad 
terapéutica es función de la Comisión Revisora del Instituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.
 
Artículo 
26. De la evaluación farmacéutica de los medicamentos homeopáticos simples y 
complejos. Para efectos de la evaluación farmacéutica el interesado deberá 
presentar la solicitud de registro sanitario ante el Instituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, con los siguientes documentos 
técnicos los cuales deberán ser avalados por el Químico Farmacéutico encargado 
de la dirección técnica del laboratorio fabricante:
 
a)      
Denominación 
científica;
b)      
Forma 
farmacéutica y presentaciones comerciales, especificando el tipo y material de 
envase y/o empaque, siempre que se conserven las mismas escalas y 
diluciones;
c)      
Composición 
del medicamento homeopático indicando por separado la cepa homeopática o tintura 
madre - identificada con el nombre común y la denominación botánica, zoológica, 
química o biológica respectiva, en latín-, seguida de la dilución y escala de 
dinamización conforme a la farmacopea homeopática oficial vigente utilizada y 
los auxiliares de formulación del vehículo utilizado. Debe reportarse las 
cantidades empleadas de los auxiliares de formulación que lo 
conforman;
d)      
Proceso 
de obtención y co ntrol de calidad de la tintura madre o cepa homeopática 
indicando edición y nombre completo de la farmacopea homeopática oficial 
utilizada;
e)      
Especificaciones 
y resultados del control de calidad de los auxiliares de formulación incluyendo 
el material de envase y/o empaque conforme lo establecen las farmacopeas 
oficialmente aceptadas;
f)        
Descripción 
del proceso de fabricación de acuerdo con la forma farmacéutica indicando el 
método de dilución, escala de dinamización y farmacopea homeopática oficial 
utilizada;
g)      
Especificaciones 
y resultados del control de calidad microbiológico, físico y demás descrito por 
la farmacopea homeopática empleada para el producto 
terminado.
h)      
Información 
sobre la estabilidad del medicamento (resultados de los controles fisicoquímicos 
de acuerdo con la forma farmacéutica y los controles microbiológicos) que 
permitan establecer el tiempo de vida útil y las condiciones de 
almacenamiento;
i)        
Boceto de 
artes finales de envases y/o empaques de acuerdo con lo dispuesto en el presente 
decreto;
j)        
Descripción 
de las características del envase primario;
k)      
Información 
de la vía de administración contraindicaciones y 
advertencias.
l)        
Cuando se 
trate de medicamentos homeopáticos complejos, además de lo establecido en los 
literales anteriores se deberá adicionar la documentación científica de la 
patogenesia que justifique la utilidad terapéutica del medicamento homeopático 
(como la materia médica homeopática) y/o demás documentación que la Comisión 
Revisora considere pertinente y se deberá indicar el nombre del medicamento 
homeopático.
 
Parágrafo 
1º. Los requisitos enunciados en los literales d), e), f), g) de este artículo 
se surtirán con la presentación de la copia de los registros de producción y 
control (historia del lote) correspondiente a mínimo dos lotes 
piloto.
 
En todos 
los casos, el fabricante deberá guardar en sus archivos copia de los registros 
de producción y control de los lotes piloto, los cuales deberá tener a 
disposición de la autoridad sanitaria cuando esta lo 
requiera.
 
El 
interesado, mediante solicitud debidamente justificada, podrá solicitar a su 
costa que el requisito de presentación de los registros de producción y control 
se surta mediante revisión del mismo, en visita que realizará el Invima o la 
entidad autorizada al laboratorio fabricante. No obstante, el solicitante deberá 
presentar un resumen de la información técnica para que sirva de soporte al 
expediente.
 
Parágrafo 
2º. Para los medicamentos homeopáticos simples y complejos en forma farmacéutica 
líquida el tiempo de vida útil será máximo de tres (3) años y para los 
medicamentos homeopáticos simples y complejos en forma farmacéutica sólida el 
tiempo de vida útil será máximo de cinco (5) años.
 
Parágrafo 
3º. El Ministerio de la Protección Social establecerá los requisitos aceptables 
para el desarrollo de los diferentes estudios de estabilidad, así co mo los 
plazos para su aplicación y los procedimientos a seguir durante la etapa de 
transición.
 
Artículo 
27. Evaluación legal de los medicamentos homeopáticos simples y 
complejos. Para efectos de la evaluación legal el interesado deberá 
presentar ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, 
Invima, los siguientes documentos:
 
a)      
Nombre 
científico del medicamento homeopático para el cual se solicita el registro 
sanitario;
b)      
Modalidad 
del registro a solicitar;
c)      
Nombre o 
razón social de la persona natural o jurídica que solicita el 
registro;
d)      
Nombre 
del laboratorio farmacéutico homeopático, o copia del (los) contrato(s) de 
fabricación cuando el producto sea fabricado por terceros. En dicho contrato 
deben indicarse los productos a fabricar, las etapas de manufactura a realizar y 
los controles de calidad de los que se hará cargo;
e)      
Certificado 
de constitución, existencia y representación legal de la entidad peticionaria o 
Certificado mercantil de la persona natural, con fecha de expedición máxima de 
90 días.
f)        
Certificado 
de constitución, existencia y representación legal del laboratorio farmacéutico 
homeopático con fecha de expedición máxima de 90 días;
g)      
Poder 
para gestionar el trámite, si es del caso;
h)      
Recibo de 
pago por derechos de expedición del registro sanitario;
i)        
En el 
caso del medicamento homeopático complejo se deberá indicar además el nombre del 
medicamento homeopático para el cual se solicita el registro sanitario y el 
certificado expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual 
conste que la marca está registrada a nombre del interesado o que este ha 
solicitado su registro y se encuentra en trámite. Cuando el titular de la marca 
sea un tercero, deberá adjuntarse la autorización para el uso de la 
misma.
 
Artículo 
28. Procedimiento para la obtención del Registro Sanitario de Medicamentos 
Homeopáticos Simples. Para la obtención del Registro Sanitario de Medicamentos 
Homeopáticos Simples se seguirá el siguiente 
procedimiento:
 
a)           
 El interesado deberá radicar ante el 
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, la 
solicitud de registro sanitario a la cual anexará la documentación técnica y 
legal prevista en los artículos 26 y 27 del presente decreto, para su 
correspondiente evaluación;
b)           
 Si la documentación se encuentra 
incompleta, al momento de su recepción, se rechazará de plano la solicitud, si 
el peticionario insiste en radicarla se dará aplicación a lo dispuesto en los 
artículos 11 y subsiguientes del Código Contencioso 
Administrativo;
c)           
 Una vez recibid a la solicitud con el 
lleno de los requisitos, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima, procederá a evaluar la información técnica y legal, 
presentada por el solicitante; si se estima conveniente podrá visitar la planta 
de producción para verificar los aspectos que considere pertinentes; igualmente 
podrá tomar muestras para análisis y control de calidad, procesará los 
resultados de las dos evaluaciones y concederá o negará el registro sanitario o 
comunicará en un término inferior a veinte (20) días hábiles, que es necesario 
complementar o adicionar la información, en los términos de los artículos 12 y 
13 del Código Contencioso Administrativo;
d)           
 Una vez el peticionario radique la 
información mencionada, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima, contará con un término de veinte (20) días hábiles para negar 
o aprobar el registro solicitado.
 
Artículo 
29. Evaluación de la utilidad terapéutica del medicamento homeopático 
complejo. Para efecto de la evaluación de la utilidad terapéutica del 
medicamento homeopático, la Comisión Revisora dispondrá de un plazo de noventa 
(90) días hábiles para emitir el concepto sobre la información enviada, plazo 
dentro del cual podrá solicitar por escrito al peticionario, que complemente la 
información presentada o que aporte estudios adicionales que le permita formarse 
un juicio sobre la utilidad y seguridad del medicamento homeopático evaluado. Si 
vencido el término otorgado por la Comisión Revisora, para allegar la 
información requerida, el peticionario no hubiere dado respuesta a la solicitud, 
se entenderá que desistió de la misma.
 
El plazo 
señalado en el presente artículo para la evaluación de la utilidad terapéutica 
del medicamento homeopático por parte de la Comisión Revisora se interrumpirá 
hasta el momento en que el interesado radique la información que le fuere 
solicitada.
 
La 
evaluación de la utilidad terapéutica la adelantará la Comisión Revisora, de 
acuerdo con la naturaleza homeopática del medicamento, para lo cual se tendrá en 
cuenta la información de las farmacopeas homeopáticas oficiales en Colombia y de 
la materia médica de los componentes del medicamento homeopático complejo, la 
tradición de su uso y la bibliografía científica 
disponible.
 
Parágrafo. 
Los medicamentos homeopáticos simples o compuestos que en la solicitud de 
registro sometan a consideración indicaciones terapéuticas para entidades 
patológicas específicas, deberán presentar la documentación científica 
establecida en la reglamentación vigente para medicamentos, con el fin de 
evaluar la eficacia y seguridad de los medicamentos que se comercialicen en el 
país
 
Artículo 
30. Procedimiento para la obtención del registro sanitario de los 
medicamentos homeopáticos complejos. Para la obtención del registro 
sanitario de los medicamentos homeopáticos complejos se seguirá el siguiente 
procedimiento:
 
a)           
 El interesado deberá radicar ante el 
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, la 
solicitud de Registro Sanitario adjuntando la documentación técnica, legal y de 
la utilidad terapéutica establecidas en los artículos 26, 27 y 29 del presente 
decreto;
 
b)           
 Al recibir la solicitu d, el Instituto 
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, verificará que la 
información se encuentre completa. Si la documentación se encuentra incompleta, 
se le informará y devolverá al solicitante con el fin de que reúna la totalidad 
de los requisitos. Si el solicitante insiste en la radicación, se recibirá 
dejando constancia de este hecho;
 
c)           
 Una vez recibida la solicitud con el 
lleno de los requisitos, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima, procederá a enviarla a la Comisión Revisora para la 
correspondiente evaluación de la utilidad terapéutica en los términos y 
condiciones enunciados en el artículo 29 del presente 
decreto;
 
d)           
 Si el concepto de la evaluación de la 
utilidad terapéutica no es favorable, el Instituto Nacional de Vigilancia de 
Medicamentos y Alimentos, Invima, expedirá el acto administrativo que niegue el 
registro sanitario solicitado, contra el cual procederán los recursos de vía 
gubernativa previstos en el Código Contencioso 
Administrativo;
 
e)           
Si el 
resultado de la evaluación de la utilidad terapéutica es favorable, el Instituto 
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, procederá a evaluar 
la información técnica y legal, presentada por el solicitante; si se estima 
conveniente podrá visitar la planta de producción para verificar los aspectos 
que considere pertinentes; igualmente podrá tomar muestras para análisis y 
control de calidad y seguirá con el procedimiento establecido para la obtención 
del registro sanitario del medicamento homeopático complejo dispuesto en los 
literales d), e) y f) del artículo 28 del presente 
decreto.
 
 
CAPITULO 
VII
 
Registro 
Sanitario de los Medicamentos Homeopáticos Importados
 
Artículo 
31. Requisitos para la importación de medicamentos homeopáticos. Sin 
perjuicio de las condiciones generales señaladas en el artículo 21 del presente 
decreto, los medicamentos homeopáticos importados bajo las modalidades de 
importar y vender e importar, envasar y vender, requieren registro sanitario, 
expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, 
Invima, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
 
a) 
Evaluación farmacéutica;
b) 
Evaluación legal;
c) 
Evaluación de la utilidad terapéutica, para los medicamentos homeopáticos 
complejos.
 
Artículo 
32. Trámite para la obtención del Registro Sanitario de los Medicamentos 
Homeopáticos Importados. Para obtener Registro Sanitario de los Medicamentos 
Homeopáticos Importados se deberá seguir con el siguiente 
trámite:
 
a)      
Radicación 
de la documentación ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima:
 
1. El 
interesado deberá radicar la solicitud de registro sanitario, a la cual deberá 
anex ar para efectos de la evaluación farmacéutica, la documentación técnica, 
avalada por el director técnico del establecimiento fabricante, contenida en el 
artículo 26 del presente decreto. Para efectos de la evaluación legal, se 
deberán anexar los documentos señalados en los literales a), b), c), e), g) y h) 
del artículo 27 del presente decreto.
 
2. Cuando 
se trate de medicamentos homeopáticos complejos además de lo establecido en el 
numeral anterior se deberá anexar lo señalado en el literal i) del artículo 27 y 
para efectos de la evaluación de la utilidad terapéutica, la documentación 
prevista en el artículo 29 del presente decreto.
 
3. Para 
medicamentos homeopáticos simples y complejos documento equivalente al 
certificado de existencia y representación legal, expedido por la autoridad 
competente del país en donde se fabrica el medicamento a 
importar.
 
4. 
Certificado de venta libre o el que haga sus veces, expedido por la autoridad 
competente del país de origen del exportador, en el cual se relacione como 
mínimo la siguiente información:
 
4.1 Que 
el producto ha sido autorizado para su utilización en el territorio del país 
exportador.
 
4.2 
Composición del producto identificando cada una de las tinturas o cepas 
homeopáticas con la nomenclatura botánica, zoológica, química o biológica 
respectiva en latín, seguido de la dilución y escala de dinamización, conforme a 
la farmacopea homeopática oficial utilizada, cuando sea del 
caso.
 
4.3 Forma 
farmacéutica.
 
4.4 
Titular del registro sanitario.
 
4.5 
Nombre del fabricante.
 
4.6 
Número y fecha de vencimiento del registro sanitario.
 
5. 
Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura expedido por el Invima o de 
conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 162 de 
2004.
 
6. 
Certificación de que las instalaciones en que se manufactura el producto son 
sometidas a inspecciones periódicas por parte de las autoridades sanitarias 
competentes del país de origen.
 
7. 
Autorización expresa del titular del producto en el país de origen al importador 
para solicitar registro sanitario a su nombre, utilizar la marca y/o 
comercializar el producto, según sea el caso.
 
8. 
Certificado de constitución, existencia y representación legal del 
importador;
 
b)      
Si la 
información se encuentra incompleta, al momento de la recepción, en el acto de 
recibo se le indicará al peticionario los documentos que falten, si insiste en 
que se radique se actuará conforme a lo establecido en los artículos 11 y 
subsiguientes del Código Contencioso Administrativo;
 
c)      
Una vez 
recibida la solicitud con el lleno de los requisitos, el Instituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, procederá 
a:
 
1.        
Evaluar 
la información técnica y legal presentada por el solicitante, cuando se trate de 
medicamentos homeopáticos simples.
2.        
Enviar la 
información a la Comisión Revisora para la correspondiente evaluación de la 
utilidad terapéutica en los términos y condiciones enunciados en el artículo 29 
del presente decreto cuando se trate de medicamentos homeopáticos complejos. Si 
el concepto de la evaluación de la utilidad terapéutica no es favorable, el 
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, expedirá 
el acto administrativo que niegue el registro sanitario solicitado. Si el 
resultado de la evaluación de la utilidad terapéutica es favorable, el Instituto 
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, evaluará la 
información técnica y legal presentada por el solicitante;
 
d)      
Se 
procesarán los resultados de las evaluaciones farmacéutica y legal y concederá o 
negará el registro sanitario o comunicará en un término inferior a veinte (20) 
días hábiles, que es necesario complementar o adicionar la información, en los 
términos de los artículos 12 y 13 del Código Contencioso 
Administrativo;
 
e)      
Una vez 
el peticionario radique la información mencionada, el Instituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, contará con un término de veinte 
(20) días hábiles para negar o aprobar el registro 
solicitado.
 
 
Parágrafo 
1°. Los documentos expedidos en el extranjero deberán acreditarse conforme a lo 
dispuesto en las normas vigentes sobre la materia y, especialmente, lo previsto 
en la Ley 455 de 1998 o la norma que la modifique, adicione o sustituya y su 
fecha de expedición no podrá ser superior a doce (12) meses de la fecha de 
radicación.
 
Adicionalmente 
los documentos que no estén en idioma castellano requerirán traducción 
oficial.
Parágrafo 
2°. No se concederá registro sanitario a medicamentos homeopáticos fabricados en 
países en los cuales no esté reglamentada y controlada la producción, 
elaboración y comercialización de los mismos.
 
Parágrafo 
3°. Los medicamentos homeopáticos importados deberán cumplir los mismos 
requisitos de calidad exigidos a los de fabricación nacional. Se aceptarán los 
resultados de estabilidad realizados por el fabricante en las condiciones 
climatológicas extremas, contempladas en las normas 
internacionales.
 
Cuando lo 
considere necesario el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima, podrá solicitar estudios de estabilidad realizados a nivel 
local de productos importados una vez estos ingresen al 
país.
 
CAPITULO 
VIII
 
 
Otras 
disposiciones comunes para el Registro Sanitario 
de los Medicamentos 
Homeopáticos
 
Artículo 
33. Muestras. 
La presentación de muestras del medicamento homeopático al Instituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, no será requisito para la 
obtención del registro sanitario, sin embargo, la autoridad sanitaria podrá 
exigirlas en cualquier momento o tomarlas de los establecimientos destinados a 
la producción o al expendio de los mismos. 
 
Artículo 
34. Retiro de los productos del mercado. Los titulares de los registros 
sanitarios de los medicamentos homeopáticos objeto del presente decreto, que 
deseen retirar sus productos del mercado, deberán informarlo a la autoridad 
sanitaria con seis (6) meses de anticipación.
Parágrafo. 
Los registros sanitarios de los medicamentos podrán ser cancelados por la 
autoridad sanitaria competente a petición del titular del registro sanitario. En 
el evento de encontrarse existencia del medicamento en el mercado el Instituto 
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, podrá otorgar un 
término hasta de seis (6) meses con el objeto de agotar las 
existencias.
 
Artículo 
35. Importación de materia prima. La importación de materia prima para la 
fabricación de los medicamentos homeopáticos que cuenten con registro sanitario, 
podrá requerir de los controles de calidad a que haya lugar, por parte del 
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, para lo 
cual el interesado deberá informar a este oportunamente sobre la fecha de 
importación. Para efectos del trámite de importación, el solicitante deberá 
presentar ante el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, la fotocopia del 
registro sanitario.
 
Parágrafo. 
La importación de materias primas necesarias para los lotes piloto y los ensayos 
previos requeridos para el trámite del registro sanitario, deberá obtener del 
Invima, la autorización previa para su importación.
 
Artículo 
36. Solicitudes. Las solicitudes de registro sanitario y de certificados 
de capacidad de producción o certificados de cumplimiento de las Buenas 
Prácticas de Manufactura de Medicamentos Homeopáticos, BPMH, deberán surtirse en 
estricto orden de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso 
Administrativo y en aplicación de los principios de eficiencia y eficacia 
administrativa.
 
CAPITULO 
IX
Tinturas 
madres y cepas homeopáticas
Artículo 
37. Tinturas madres y cepas homeopáticas. Las tinturas madres y cepas 
homeopáticas sólo podrán ser elaboradas por los laboratorios farmacéuticos 
homeopáticos legalmente autorizados que cumplan las Buenas Prácticas de 
Manufactura de Medicamentos Homeopáticos, BPMH, conforme a lo establecido en el 
presente decreto.
 
Parágrafo. 
La tintura madre o cepa homeopática debe estar reportada en una de las 
farmacopeas oficiales en Colombia y su método de preparación deberá ajustarse a 
lo consignado en la farmacopea oficial vigente utilizada.
 
Artículo 
38. Tinturas madres y cepas homeopáticas existentes en los laboratorios y 
farmacias homeopáticas. Las tinturas madres y cepas homeopáticas existentes 
en los laboratorios farmacéuticos homeopáticos y farmacias h omeopáticas que a 
la entrada en vigencia del presente decreto, no cuenten con los soportes de 
certificaciones de control de calidad expedidas por los productores de los 
países de origen correspondientes, deberán realizar los análisis 
correspondientes conforme a las farmacopeas oficiales vigentes, en un plazo no 
inferior a (6) seis meses contados a partir de la fecha de la publicación del 
presente decreto, sin perjuicio de los controles que puedan realizar el 
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o la 
Dirección Territorial de Salud.
 
Artículo 
39. Productos biológicos. Los medicamentos homeopáticos fabricados a 
partir de cepas homeopáticas o tinturas madres que emplearon materias primas de 
origen humano, animal y de microorganismos para su elaboración, deberán cumplir 
para la obtención del registro sanitario con los requisitos establecidos en el 
presente decreto, según se trate de medicamentos homeopáticos simples o 
compuestos o importados, y con los señalados a 
continuación:
 
a) Estar 
reportado en cualquier de las farmacopeas oficiales vigentes en nuestro 
país;
b) Obtener 
concepto favorable por la Comisión Revisora;
c) Estar 
comercializado en países de la Comunidad Económica Europea, en especial en 
Alemania y Francia;
d) Cumplir 
con los requisitos de calidad exigidos a los productos 
biológicos;
e) Que los 
países que los exporten cuenten con reglamentación para la fabricación, 
comercialización y venta de estos productos;
f)   Certificado 
del cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos 
Homeopáticos del laboratorio fabricante expedido por la autoridad sanitaria 
competente donde se conste la autorización para la fabricación de estos 
productos;
g) Presentación 
de reporte de farmacovigilancia a los seis (6) meses y después cada año de haber 
otorgado el registro sanitario;
h) Los demás 
documentos que la Comisión Revisora requiera para emitir concepto durante la 
evaluación de estos productos;
i)    
Certificado 
de calidad del fabricante donde conste que los productos terminados y materias 
primas fueron sometidos a todos los controles que permitan demostrar y asegurar 
que no existe ningún riesgo de transmisión de enfermedades por la utilización de 
materia prima de origen humano, animal o de 
microorganismo.
 
Parágrafo. 
Los laboratorios farmacéuticos nacionales no podrán fabricar cepas homeopáticas 
o tinturas madres y medicamentos homeopáticos obtenidos a partir de materia 
prima de origen humano, hasta tanto el Ministerio de la Protección Social 
reglamente los criterios específicos de acuerdo con la naturaleza de los 
productos y variabilidad de los procesos.
CAPITULO 
X
 
Envases, 
etiquetas, rótulos, empaques e insertos
 
Artículo 
40. Envases, etiquetas, rótulos, empaques e insertos. Los envases, 
etiquetas, rótulos, empaques e insertos de los medicamentos homeopáticos deberán 
cumplir con lo señalado en los artículos 69, 70 y 75 del Decreto 677 de 1995 o 
la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
 
Artículo 
41. Idioma del contenido de las etiquetas, rótulos, empaques e insertos. 
La información de las etiquetas, rótulos, empaques e insertos deberá aparecer en 
idioma castellano en forma clara y legible, con excepción de la información 
relacionada con el nombre de la cepa o tintura madre homeopática que deberá 
aparecer en latín.
 
Artículo 
42. Contenido de las etiquetas, rótulos y empaques de las tinturas madres y 
cepas homeopáticas. El contenido de las etiquetas, rótulos y empaques de las 
tinturas madres y cepas homeopáticas deberá tener la siguiente 
información:
 
a) Denominación 
científica;
b) Fecha de 
vencimiento, mes y año (máximo 5 años);
c) Farmacopea 
Homeopática oficial vigente, edición y regla de preparación 
utilizada;
d) Grado 
alcohólico;
e) Especificación 
sobre el carácter tóxico, en caso de ser necesario;
f)   Nombre y 
dirección del Laboratorio fabricante;
g) Nombre y 
dirección del importador, cuando sea el caso;
h) Cuando se 
trate de muestras médicas deberá contener una leyenda en la cual se indique 
muestra sin valor comercial prohibida su venta.
 
Artículo 
43. Contenido de las etiquetas, rótulos y empaques de los medicamentos 
homeopáticos. El contenido o leyendas de las etiquetas, rótulos y empaque de 
los medicamentos homeopáticos, requieren aprobación del Instituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y deberán contener la siguiente 
información:
 
a)      
Denominación 
científica o nombre comercial del medicamento, según el 
caso;
b)      
La 
composición del medicamento identificando cada uno de los componentes o cepas 
homeopáticas utilizadas con la nomenclatura botánica, zoológica, química o 
biológica respectiva, en latín, dilución y escala de dinamización, conforme a la 
farmacopea homeopática oficial vigente empleada e indicando además los vehículos 
utilizados;
c)      
Número de 
lote de fabricación;
d)      
Cantidad 
contenida en el envase;
e)      
Vía de 
administración;
f)        
Forma 
Farmacéutica;
g)      
Fecha de 
vencimiento;
h)      
Número 
del Registro sanitario;
i)        
Condiciones 
de almacenamiento;
j)        
Advertencias, 
en caso de ser necesario;
k)      
Nombre y 
domicilio del titular;
l)        
Nombre y 
domicilio del laboratorio homeopático fabricante;
m)   La 
Leyenda "Medicamento Homeopático";
n)      
La 
leyenda "Venta bajo prescripción médica";
o)      
La 
leyenda "Manténgase fuera del alcance de los niños".
 
Parágrafo 
1°. Las etiquetas, rótulos o empaques correspondientes a los medicamentos 
homeopáticos cuyo cambio de nombre haya sido autorizado por la autoridad 
sanitaria podrán incluir a continuación del nuevo nombre la frase ANTES 
DENOMINADO..., seguida del nombre antiguo, durante los seis (6) meses siguientes 
a la fecha de la resolución de autorización.
 
Parágrafo 
2°. En los medicamentos homeopáticos cuyas unidades están protegidas en tiras de 
celofán, aluminio o blister-pack, cada tira o lámina deben llevar impreso 
claramente, el nombre registrado del producto que corresponde a su etiqueta 
externa, el número del registro sanitario, la fecha de expiración y el número de 
lote.
 
Artículo 
44. Etiquetas, rótulos y empaques de los medicamentos importados. Las 
etiquetas, rótulos y empaque de los medicamentos importados serán aceptados tal 
como hayan sido establecidos en el país de origen, siempre y cuando contengan la 
siguiente información en castellano:
 
a)      
Nombre o 
dirección del importador o concesionario;
b)      
Condiciones 
especiales de almacenamiento, cuando el producto así lo requiera, especificando 
los intervalos de temperatura o la temperatura límite y las demás condiciones 
requeridas de acuerdo con lo establecido en las farmacopeas oficiales 
vigentes;
c)      
Número de 
registro sanitario concedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de 
Medicamentos y Alimentos, Invima, o la autoridad sanitaria 
competente.
 
Parágrafo 
1º. La información que se consigne en castellano no podrá ocultar ninguna 
información contemplada en las etiquetas, rótulos y empaque con que fueron 
aceptadas en el país de origen.
 
Parágrafo 
2º. En las etiquetas, rótulos y envases de estos productos no deben aparecer las 
indicaciones o propiedades terapéuticas. La información sobre advertencias del 
producto, se podrán incluir insertos en idioma castellano.
 
Artículo 
45. Prohibiciones. Con excepción de los laboratorios farmacéuticos 
fabricantes, de las farmacias homeopáticas y de los titulares del 
correspondiente registro sanitario, los establecimientos farmacéuticos de que 
trata este decreto no podrán tener empaques o envases vacíos, etiquetas y 
elementos destinados a la elaboración de medicamentos.
 
La 
tenencia o venta de medicamentos homeopáticos fraudulentos o alterados en los 
establecimientos farmacéuticos deberán ser decomisados en forma inmediata por la 
autoridad sanitaria competente.
 
Parágrafo 
1°. Se prohíbe la distribución de muestras médicas de los medicamentos 
homeopáticos a la comunidad.
 
Parágrafo 
2°. Los laboratorios farmacéuticos fabricantes de medicamentos homeopáticos, los 
titulares e importadores del registro sanitario y cualquiera otra persona que 
tenga conocimiento de la existencia de productos alterados o fraudulentos o 
hechos relacionados con los mismos, están en la obligación de informar tales 
hechos a la autoridad competente.
 
CAPITULO 
XI
 
Publicidad 
de los medicamentos homeopáticos
 
Artículo 
46. Nombres comerciales. Solo se podrán utilizar nombres comerciales en 
los medicamentos homeopáticos complejos, siempre que se garantice que todos sus 
componentes tienen carácter homeopático, de conformidad con las farmacopeas 
homeopáticas oficiales vigentes.
 
Artículo 
47. Denominaciones no aceptadas. Los nombres de los medicamentos 
homeopáticos deben ajustarse a los términos de moderación científica y por lo 
tanto, no serán admitidas en ningún caso las denominaciones 
que:
 
a)      
Induzcan 
a engaño, sean estrambóticas o exageradas;
b)      
Se 
presten a confusión con los nombres de otros productos;
c)      
Indiquen 
expresamente la utilización o indicaciones farmacológicas;
d)      
Sean 
exclusivamente formadas por iniciales o números;
e)      
Utilicen 
nombres de santoral o cualquier religión o secta religiosa, de superstición o 
hechicería;
f)        
Sin 
conexión alguna con los efectos reales, usen palabras, tales, como: "tónico, 
energético, vigoroso, extra, súper, mejor, ideal, maravilloso", 
etc.;
g)      
Incluyan 
la palabra "doctor" o se refieran a otros títulos o 
dignidades;
h)      
Utilicen 
nombres o apellidos de personas naturales a menos que en la literatura 
científica mundial figuren así.
 
Parágrafo. 
Se podrán utilizar abreviaturas en la nomenclatura de los medicamentos 
homeopáticos, de conformidad a como figuren en las farmacopeas homeopáticas, así 
como también las sinonimias (esto es cuando varía el nombre del medicamento, 
pero corresponde al mismo producto), siempre y cuando no induzca a 
confusiones.
 
Artículo 
48. Información y publicidad. Toda información científica, promocional o 
publicitaria, debe ser fidedigna, exacta, verdadera, actualizada y susceptible 
de comprobación y debe estar de conformidad con la información aprobada en el 
registro sanitario, ajustada con los criterios éticos para la promoción de 
medicamentos y con las normas técnicas y legales vigentes.
 
Solamente 
podrá utilizarse a nivel del cuerpo médico, la información científica, 
promocional o publicitaria de estos productos que haya sido aprobada previamente 
por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, a 
solicitud de los titulares, registro sanitario de medicamentos homeopáticos o 
importadores de los mismos.
 
Parágrafo 
1º. En la información o propaganda dirigida al cuerpo médico u odontológico, 
deberán especificarse las acciones, indicaciones, usos terapéuticos, 
contraindicaciones, efectos colaterales, riesgos de administración y las otras 
precauciones y advertencias, sin omitir ninguna de las que figuren en la 
literatura científica o fueren conocidas por los fabricantes. Igualmente, deberá 
siempre citarse la bibliografía sobre la cual se basa la 
información.
 
Parágrafo 
2º. Los importadores y titulares del registro sanitario serán responsables de 
cualquier trasgresión en el contenido de los materiales de promoción y 
publicidad y de las consecuencias que ello pueda generar en la salud individual 
o colectiva. Será función del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima, velar por el cumplimiento de la presente disposición, 
teniendo en cuenta la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de 
la Protección Social.
 
Artículo 
49. Restricciones en la información y publicidad. Dada la naturaleza del 
medicamento homeopático, se prohíbe la publicidad y promoción de los mismos en 
la prensa, radiodifusión, televisión y en general en cualquier otro medio de 
comunicación y promoción masiva.
 
No se 
podrá efectuar publicidad de medicamentos homeopáticos 
cuando:
 
a)      
Contraríe 
las normas generales aplicables en materia de educación sanitaria o 
terapéutica;
b)      
Exprese 
verdades parciales que induzcan a engaño o error;
c)      
Impute, 
difame, cause perjuicios o comparación peyorativa para otras marcas, productos, 
servicios, empresas u organismos.
 
Parágrafo 
1º. Los titulares de registros sanitari os que incurran en alguna de las 
conductas señaladas en el presente capítulo estarán sujetos a las medidas y 
sanciones previstas en las disposiciones legales vigentes.
 
Artículo 
50. Prescripción. Los medicamentos homeopáticos para su dispensación y 
venta requieren de prescripción médica emitida por un médico en el ejercicio 
legal de su profesión.
 
 
 
 
 
 
 
CAPITULO 
XII
 
Control 
de calidad de los medicamentos homeopáticos
 
Artículo 
51. Control de la calidad. La vigilancia del control de la calidad de los 
medicamentos homeopáticos se realizará por el Instituto Nacional de Vigilancia 
de Medicamentos y Alimentos, Invima, con sujeción a las normas sanitarias 
aplicables al momento de la solicitud y a lo previsto en el presente 
decreto.
 
Artículo 
52. Evaluación de la calidad. Los medicamentos homeopáticos estarán 
sujetos a los siguientes controles de calidad, los cuales son responsabilidad 
del titular del registro sanitario y del fabricante:
a)      
Las 
materias primas antes de su utilización deberán someterse a un estricto control 
de calidad. Este proceso comprende:
1. 
Ensayos Físicos:
1.1 
Características organolépticas.
1.2 
Características macroscópicas.
1.3 Demás 
ensayos físicos descritos en las farmacopeas oficiales vigentes de acuerdo con 
la 
     materia prima 
utilizada.
2.  Ensayos químicos:
 2.1 Determinación del grado 
alcohólico.
 2.2 Demás ensayos descritos en las 
farmacopeas oficiales vigentes.
 2.3 Ensayos microbiológicos: Conforme lo 
descrito en las farmacopeas oficialesvigentes;
 
b)      
El 
control de calidad al producto en proceso y al producto terminado debe 
comprender las siguientes actividades y demás ensayos, según corresponda, 
conforme lo describen las farmacopeas oficiales vigentes:
1.      
Inspección 
y muestreo.
2.      
Verificación 
de las propiedades organolépticas, peso promedio, o volumen promedio, según la 
forma farmacéutica.
3.      
Ensayos 
físico-químicos: características fisicoquímicas según la forma farmacéutica. 
4.      
Control 
Microbiológico.
5.      
Demás 
ensayos descritos en la farmacopea homeopática oficial vigente 
empleada.
 
Parágrafo. 
El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, podrá, 
cuando lo estime conveniente, tomar muestras de los medicamentos homeopáticos o 
del material utilizado como materia prima, para verificar su 
calidad.
 
 
CAPITULO 
XIII
 
Revisión 
oficiosa del registro sanitario
 
Artículo 
53. Del objeto de la revisión. El Instituto Nacional de Vigilancia de 
Medicamentos y Alimentos, Invima, podrá ordenar en cualquier momento la revisión 
de un medicamento homeopático amparado por registro sanitario, con el fin 
de:
 
a)           
Determinar 
si el producto y su comercialización se ajustan a las condiciones en las cuales 
se otorgó el registro sanitario y a las disposiciones sobre la 
materia;
b)           
Actualizar 
las especificaciones y metodologías analíticas aprobadas en los registros, de 
acuerdo con los avances científicos y tecnológicos que se presenten en el campo 
de los medicamentos y los demás productos objeto de este decreto, cuando estos 
avances deban adoptarse inmediatamente;
c)           
Tomar 
medidas inmediatas cuando se conozca información nacional o internacional sobre 
los efectos secundarios o contraindicaciones en alguno de los productos de que 
trata este decreto, detectados durante la comercialización del mismo, que pongan 
en peligro la salud de la población que los consume.
 
Artículo 
54. Del procedimiento para la revisión. Cuando un producto o grupo de 
productos homeopáticos amparado con registro sanitario deba ser revisado de 
oficio se deberá surtir el siguiente procedimiento:
 
a)           
 El Invima ordenará en forma inmediata la 
revisión mediante resolución motivada, previo concepto de la Comisión Revisora 
de Productos Farmacéuticos. Esta providencia deberá comunicarse a los 
interesados dentro de los dos días siguientes de la expedición, con el fin de 
que dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la 
comunicación los interesados presenten los estudios, justificaciones técnicas, 
plan de cumplimiento o los ajustes que consideren del caso, dependiendo de las 
razones que motiven la revisión;
b)           
 Si de los motivos que generan la revisión 
de oficio se desprende que pueden existir terceros afectados o interesados en la 
decisión, se hará conocer la resolución a estos, conforme lo dispone el Código 
Contencioso Administrativo;
c)           
 Durante el término que se le fija al 
interesado para dar respuesta, el Instituto Nacional de Vigilancia de 
Medicamentos y Alimentos, Invima, podrá realizar los análisis del producto que 
considere procedentes, solicitar informes, conceptos de expertos e n la materia, 
información de las autoridades sanitarias de otros países y cualquier otra 
medida que considere del caso y tenga relación con las circunstancias que 
generan la revisión;
d)           
 Con base en lo anterior y la información 
y documentos a que se refiere el punto primero, previo concepto de la Comisión 
Revisora de Productos Farmacéuticos, el Instituto Nacional de Vigilancia de 
Medicamentos y Alimentos, Invima, adoptará la decisión del caso, mediante 
resolución motivada, la cual deberá notificarse a los 
interesados;
e)           
 Si de la revisión se desprende que 
pudieran existir conductas violatorias de las normas sanitarias, se procederá a 
adoptar las medidas y a iniciar los procesos sancionatorios que considere 
procedentes.
 
CAPITULO 
XIV
 
Régimen 
de control y vigilancia sanitaria, las medidas sanitarias 
de seguridad, 
procedimientos y sanciones
 
Artículo 
55. De la autoridad sanitaria competente. Para efectos de lo establecido 
en el presente decreto, el Invima, en coordinación con las Direcciones 
Departamentales o Distritales de Salud, de acuerdo con sus competencias, 
ejercerán la inspección, vigilancia y control de los establecimientos y 
productos de que trata el presente decreto y adoptarán las medidas de prevención 
y correctivas necesarias para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto y a las demás 
disposiciones sanitarias que sean aplicables. Igualmente, deberán adoptar las 
medidas sanitarias de seguridad, adelantar los procedimientos y aplicar las 
sanciones a que haya lugar.
 
Artículo 
56. Responsabilidad. Los titulares de registros sanitarios, importadores 
y laboratorios farmacéuticos con Certificados de Buenas Prácticas de Manufactura 
de Medicamentos Homeopáticos, o en su evento, Certificado de Capacidad de 
Producción, otorgados conforme al procedimiento previsto en el presente decreto, 
serán responsables de la veracidad de la información suministrada, de los 
efectos adversos que sobre la salud individual o colectiva pueda experimentar la 
población usuaria de los productos por trasgresión de las normas y/o condiciones 
establecidas y del cumplimiento de las normas sanitarias bajo las cuales fue 
expedido el acto administrativo que los otorga. El fabricante, el importador y 
el titular del registro sanitario deberán cumplir en todo momento las normas 
técnico-sanitarias, así como las condiciones de fabricación y de control de 
calidad exigidas.
 
Los 
efectos adversos que sobre la salud individual o colectiva pueda experimentar la 
población usuaria de los productos, por trasgresión de las normas y/o 
condiciones establecidas, será responsabilidad de los fabricantes y titulares de 
los registros sanitarios.
 
Parágrafo 
1º. Responderán solidariamente, civil o penalmente por la calidad y autenticidad 
de los productos que fabriquen, adquieran, distribuyan, despachen o vendan el 
gerente, el administrador, el propietario o propietarios y el director técnico 
responsable de los respectivos establecimientos farmacéuticos 
homeopáticos.
 
Los 
laboratorios farmacéuticos, los importadores, los titulares de registro 
sanitario y cualquier otra persona que tenga conocimiento de la existencia de 
los productos alterados o fraudulentos o hechos relacionados con los mismos, 
están en la obligación de informar tales situaciones a la autoridad 
competente.
 
Artículo 
57. Visitas de inspección. El Instituto Nacional de Vigilancia de 
Medicamentos y Alimentos, Invima, o la entidad delegada, realizará por lo menos 
cada año o cuando lo estime conveniente, visitas a los laboratorios o 
establecimientos fabricantes de medicamentos homeopáticos, con el fin de 
verificar la capacidad de producción o el cumplimiento de las Buenas Prácticas 
de Manufactura de Medicamentos Homeopáticos, BPMH.
 
De toda 
visita efectuada, se levantará un acta con el concepto técnico de la cual se 
dejará copia en el establecimiento.
 
Parágrafo. 
Si en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, el 
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o la 
autoridad delegada, comprueba que el establecimiento no cumple con las 
condiciones que sustentaron la expedición del Certificado de Cumplimiento de las 
Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos Homeopáticos procederá a aplicar 
las medidas sanitarias de seguridad, sin perjuicio de las sanciones a que haya 
lugar y a cancelar el certificado correspondiente y el interesado deberá cumplir 
las recomendaciones y solicitará la nueva certificación.
 
Artículo 
58. Medidas sanitarias de seguridad y sanciones. El incumplimiento de lo 
previsto en el presente decreto dará lugar a la aplicación de las medidas 
sanitarias de seguridad y a las sanciones previstas en la Ley 9ª de 1979, las 
cuales se aplicarán de acuerdo con el procedimiento señalado en el Decreto 677 
de 1995 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
 
Artículo 
59. Suspensión de la capacidad de producción o certificado de cumplimiento de 
Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos Homeopáticos o del registro 
sanitario. Cuando se incurre en conductas contrarias a las disposiciones del 
presente decreto y demás normas sanitarias, la autoridad sanitaria competente 
suspenderá temporalmente, la capacidad de producción, certificación de 
cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos Homeopáticos 
o registro sanitario.
 
Dicha 
suspensión, dependiendo de la gravedad de la falta, podrá establecerse por un 
término hasta de un (1) año, la cual podrá ser levantada siempre y cuando 
desaparezcan las causas que la originaron.
 
Artículo 
60. Cancelación de los certificados de capacidad de producción, de 
cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos Homeopáticos, 
BPMH, o del registro sanitario. Cuando se incurra en conductas contrarias a 
las disposiciones del presente decreto y demás normas sanitarias, la autoridad 
sanitaria competente cancelará definitivamente la capacidad de producción, el 
certificado de cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura de 
Medicamentos Homeopáticos, BPMH, o el registro sanitario.
 
Artículo 
61. Información preventiva. Cuando del incumplimiento de las 
disposiciones del presente decreto se deriven riesgos para la salud de las 
personas, deberá divulgarse o informarse de tal hecho para prevenir a los 
usuarios.
 
Artículo 
62. Prohibición de desarrollar actividades por suspensión o cancelación. 
A partir de la e jecutoria de la resolución por la cual se impone la suspensión 
o cancelación de la capacidad de producción, de la certificación del 
cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos 
Homeopáticos, BPMH, o del registro sanitario, no podrá desarrollarse actividad 
alguna en el establecimiento o laboratorio farmacéutico, salvo la necesaria para 
evitar el deterioro de los equipos o conservación del inmueble. En el evento en 
que se suspenda o cancele el registro sanitario, no podrá fabricarse ni 
comercializarse el producto bajo ninguna condición.
 
Artículo 
63. Prohibición de solicitar capacidad de producción por cancelación. 
Cuando la sanción sea la cancelación del Certificado de Capacidad de 
Producción, no se podrá solicitar uno nuevo para el establecimiento, hasta tanto 
no se verifique previamente por la autoridad sanitaria que han desaparecido las 
causas que la originaron y el cumplimiento estricto de la legislación sanitaria. 
Para el evento de la cancelación del registro sanitario, el interesado no podrá 
solicitar nuevo registro dentro del año inmediatamente posterior a su 
cancelación.
 
Artículo 
64. Clausura temporal del establecimiento o laboratorio farmacéutico. 
Cuando existan hechos, situaciones o concurrencia de conductas contrarias a las 
disposiciones del presente decreto y demás normas sanitarias y una vez se haya 
demostrado dicho evento, a través del respectivo procedimiento previsto en esta 
norma, la autoridad competente ordenará la suspensión temporal a las actividades 
que en ellos se desarrollen.
 
Una vez 
sea ordenada la clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o 
parcial, se colocarán en el acceso a los sitios clausurados bandas, sellos u 
otras señales de seguridad, y en el acta de la diligencia se dejará expresa 
advertencia sobre las sanciones que serán aplicadas a quien viole la medida 
impuesta.
 
Artículo 
65. Consecuencias del cierre definitivo, temporal o parcial. El cierre 
definitivo total implica la cancelación de la capacidad de producción o 
certificado de cumplimiento de las de las Buenas Prácticas de Manufactura de 
Medicamentos Homeopáticos, BPMH, que se hubiere expedido a favor del 
establecimiento o laboratorio farmacéutico.
 
El cierre 
temporal o parcial implica que los Certificados de Capacidad de Producción, de 
cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos 
Homeopáticos,  BPMH, no ampara el 
área o servicio afectado, hasta tanto no se modifiquen las condiciones que 
dieron lugar a la medida.
 
Así 
mismo, dará lugar a la cancelación de los registros sanitarios de los productos 
que en él se elaboren del cual o de los cuales sea titular el establecimiento o 
su propietario.
 
CAPITULO 
XV
 
Disposiciones 
finales
 
Artículo 
66. Sala especializada de medicamentos homeopáticos. De conformidad con 
el artículo 11 del Decreto-ley 1290 de 1994 o la norma que lo modifique, 
adicione o sustituya, la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vigilancia de 
Medicamentos y Alimentos,  Invima, previa evaluación, aprobará la creación 
de una Sala Especializada en Medicamentos Homeopáticos que hará parte de la 
Comisión Revisora, o en su defecto aprobará la ampliación de la Sala 
Especializada de Medicamentos, con dos integrantes más, los cuales deberán ser 
médicos con formación, entrenamiento y experiencia mínima de dos (2) años en 
medicina homeopática y su selección se realizará conforme con lo señalado en el 
Decreto 936 de 1996, o la norma que la modifique, adicione o 
sustituya.
 
Hasta 
tanto se dé cumplimiento con lo dispuesto en el inciso anterior la Sala 
Especializada de Medicamentos de la Comisión Revisora asumirá las funciones 
inherentes a los medicamentos homeopáticos.
 
Artículo 
67. Transitorio. Los laboratorios farmacéuticos homeopáticos, que a la 
vigencia del presente decreto se encuentren funcionando, podrán hacer uso del 
material impreso publicitario dirigido exclusivamente al cuerpo médico sobre los 
medicamentos homeopáticos disponible en el mercado, por un plazo de seis (6) 
meses, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente 
norma.
 
Parágrafo 
1º. Los laboratorios farmacéuticos homeopáticos, actualmente en funcionamiento, 
dispondrán de un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de 
publicación del presente decreto, para adecuar las etiquetas y empaques, de 
acuerdo con lo previsto en la presente norma.
 
Parágrafo 
2º. Los medicamentos homeopáticos que a la vigencia del presente decreto estén 
siendo comercializados sin contar con el respectivo registro sanitario, deberán 
adecuarse a lo previsto en este decreto y obtener ante el Instituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, el respectivo registro 
sanitario, para lo cual los productores, comercializadores o importadores de los 
mismos contarán con un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la 
vigencia del presente decreto.
 
Si 
vencido el plazo señalado los productores, comercializadores o importadores de 
medicamentos homeopáticos no han radicado la correspondiente solicitud, quedarán 
sujetos a las medidas de seguridad y a las sanciones dispuestas en las 
disposiciones legales vigentes.
 
Artículo 
68. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su 
publicación y deroga las disposiciones que le sean 
contrarias.
 
Publíquese 
y cúmplase.
 
Dado en 
Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 2004.
 
ÁLVARO 
URIBE VÉLEZ
El 
Ministro de la Protección Social,
Diego 
Palacio Betancourt.