MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL
DECRETO 
1737
27/05/2005
Por el cual se reglamenta la preparación, distribución, dispensación, comercialización, etiquetado, rotulado y empaque de los medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales y se dictan otras disposiciones
 
El 
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones 
constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del 
artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 245 de la 
Ley 100 de 1993,
 
DECRETA:
 
CAPITULO 
I
 
Disposiciones 
generales
 
Artículo 
1°. 
Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto 
establecer las condiciones de comercialización, distribución y venta de los 
medicamentos homeopáticos y reglamentar la preparación, comercialización, 
distribución, dispensación, etiquetado, rotulado y empaque de los medicamentos 
homeopáticos magistrales y oficinales en farmacias homeopáticas a nivel 
nacional.
 
Artículo 
2°. 
Definiciones. Para 
efectos del presente decreto adóptanse las siguientes 
definiciones:
 
Código 
de preparación oficinal: Es la 
nomenclatura utilizada para la identificación de un grupo de medicamentos 
homeopáticos oficinales de la misma cepa y dinamización que hayan sido 
elaborados en iguales condiciones de preparación, el cual se empleará cuando los 
volúmenes de preparación sean superiores a diez (10) unidades de presentación 
comercial.
 
Farmacia 
homeopática: Es el 
establecimiento farmacéutico autorizado de acuerdo a su clasificación para la 
tenencia, venta y dispensación de medicamentos homeopáticos simples y complejos, 
productos fitoterapéuticos, complementos alimenticios, esencias florales, 
cosméticos elaborados con base en recursos naturales, literatura científica 
sobre el tema, así como para la elaboración, venta y dispensación de 
medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales, los cuales deben ser 
almacenados en secciones separadas por categoría.
 
Medicamento 
homeopático magistral: Es el 
medicamento homeopático simple o complejo, elaborado por el químico farmacéutico 
o bajo su dirección, en una farmacia homeopática autorizada, conforme a fórmula 
prescrita por el médico legalmente autorizado, preparado para un paciente 
individual según las técnicas homeopáticas.
 
Medicamento 
homeopático oficinal: Es aquel 
medicamento homeopático simple, preparado por un químico farmacéutico o bajo su 
dirección, en una farmacia homeopática autorizada, conforme a las técnicas y 
normas establecidas en las farmacopeas homeopáticas oficiales vigentes en 
Colombia.
 
Medicamentos 
homeopáticos de expendio sin prescripción médica: Son 
aquellos medicamentos homeopáticos que son elaborados bajo las técnicas 
homeopáticas en una farmacia homeopática o en un laboratorio homeopático 
legalmente autorizado y que con base en los criterios de clasificación de venta, 
no requieren presentación de la fórmula médica para su 
expendio.
 
Preparación: 
Conjunto de operaciones de carácter técnico, que comprenden la elaboración de la 
fórmula magistral o medicamento oficinal, bajo una forma farmacéutica 
determinada, así como su control y acondicionamiento, siguiendo las Buenas 
Prácticas de Preparación, BPP, de medicamentos homeopáticos magistrales y 
oficinales conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio 
de la Protección Social.
 
CAPITULO 
II
 
Condiciones 
generales para la preparación y dispensación de los medicamentos homeopáticos 
magistrales y oficinales
 
Artículo 
3°. 
Preparación. Para la 
preparación de los medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales, las 
farmacias homeopáticas no podrán utilizar diluciones inferiores a las 
autorizadas en las farmacopeas oficiales vigentes en el 
país.
 
Las 
cepas homeopáticas o tinturas madres, diluciones base, así como los excipientes 
de formulación que se empleen en la preparación de los medicamentos homeopáticos 
magistrales y oficinales, deberán contar con los controles de calidad definidos 
en la normatividad vigente.
 
Las 
diluciones base o preparaciones homeopáticas con alcoholaturas mayores de 60 
grados, que se utilizan como base para realizar diluciones, tendrán la vida útil 
que establezca el fabricante, de acuerdo con sus controles de calidad y técnicas 
de fabricación.
 
Parágrafo. Para 
efectos de la asignación del código de preparación oficinal, los volúmenes de 
preparación de medicamentos homeopáticos oficinales no podrán ser superiores a 
treinta (30) unidades de presentación comercial.
 
Artículo 
4°. Vida 
útil. Los 
medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales tendrán una vida útil máxima 
hasta de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su preparación, 
siempre que esta se ajuste a las Buenas Prácticas de Preparación, BPP, de 
medicamentos homeopáticos que para tal efecto expida el Ministerio de la 
Protección Social.
 
Artículo 
5°. 
Fórmulas de medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales. Las 
fórmulas de medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales que dispensen las 
farmacias homeopáticas, se ajustarán a la nomenclatura latina o científica 
internacional o alguna de sus sinonimias, de acuerdo con las farmacopeas 
homeopáticas oficiales vigentes en el país y con las diluciones y dinamizaciones 
requeridas, las cuales se expresarán conforme a la normatividad vigente, 
especificando la forma farmacéutica.
 
Artículo 
6°. 
Dispensación. Los medicamentos homeopáticos magistrales y 
oficinales se dispensarán en envases adecuados a su naturaleza y al uso al que 
estén destinados, de forma tal que garanticen la protección del contenido y el 
mantenimiento de la calidad del mismo durante el tiempo de vida 
útil.
En todo 
caso, los medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales corresponderán a 
formas farmacéuticas no estériles y no se comercializarán con nombres 
comerciales o nombres de marca y el grado de dilución para su expendio, debe 
garantizar la seguridad del producto conforme a las farmacopeas homeopáticas 
oficiales vigentes en Colombia.
 
Parágrafo. El 
responsable de la dispensación de los medicamentos homeopáticos magistrales y 
oficinales, deberá suministrar al usuario la información relacionada con el uso 
adecuado del medicamento, así como el correcto almacenamiento y manipulación de 
los mismos durante el tiempo de su consumo, a fin de garantizar su 
preservación.
 
CAPITULO 
III
 
Clasificación 
de las farmacias homeopáticas, distribución y venta de los medicamentos 
homeopáticos y medicamentos homeopáticos 
magistrales y 
oficinales
 
Artículo 
7°. 
Clasificación de las farmacias homeopáticas. Las farmacias 
homeopáticas de acuerdo con las operaciones que realicen, se clasifican de la 
siguiente forma:
 
a) 
Farmacia Homeopática de Nivel I: Son aquellas farmacias homeopáticas 
legalmente autorizadas que se dedican a la dispensación y venta al detal de 
medicamento s homeopáticos simples o complejos, productos fitoterapéuticos, 
complementos alimenticios, esencias florales, cosméticos elaborados con base en 
recursos naturales y a la dispensación de medicamentos homeopáticos oficinales y 
magistrales. Podrá además, expender literatura científica sobre el tema. La 
dirección técnica estará a cargo de un químico farmacéutico o regente de 
farmacia;
 
b) 
Farmacia Homeopática de Nivel II: Son aquellas farmacias homeopáticas 
legalmente autorizadas que además de las actividades desarrolladas por las 
farmacias de Nivel I, disponen de la infraestructura y capacidad técnica, 
operativa y de calidad para la preparación de medicamentos homeopáticos 
magistrales y oficinales en formas farmacéuticas no estériles. Estas Farmacias 
podrán surtir únicamente a nivel nacional las necesidades de los medicamentos 
homeopáticos magistrales y oficinales requeridas por las farmacias homeopáticas 
de Nivel I y II y otros puntos de venta autorizados para medicamentos oficinales 
como farmacias-droguerías, servicios farmacéuticos y droguerías legalmente 
autorizadas. La dirección técnica de estas farmacias estará a cargo de un 
químico farmacéutico.
 
Artículo 
8°. 
Apertura y funcionamiento de las farmacias homeopáticas de Nivel I y 
II. Los 
requisitos para la apertura y funcionamiento de las farmacias homeopáticas de 
Nivel I y II serán objeto de reglamentación por parte del Ministerio de la 
Protección Social.
 
Parágrafo. Las 
farmacias homeopáticas autorizadas que a la fecha de entrada en vigencia del 
presente decreto se encuentren realizando actividades de preparación, 
distribución y venta de medicamentos homeopáticos y medicamentos homeopáticos 
magistrales y oficinales, podrán continuar haciéndolo en la forma en que fueron 
autorizadas, hasta tanto se expida por el Ministerio de la Protección Social, la 
reglamentación de que trata el presente artículo.
 
Artículo 
9°. 
Distribución y venta de los medicamentos homeopáticos. Los 
medicamentos homeopáticos simples y complejos que hayan obtenido el 
correspondiente registro sanitario ante el Instituto Nacional de Vigilancia de 
Medicamentos y Alimentos,  Invima, o 
que se encuentren en la circunstancia descrita en el parágrafo 2° del artículo 
67 del Decreto 3554 de 2004, podrán expenderse en farmacias homeopáticas, 
farmacias-droguerías, servicios farmacéuticos y en droguerías legalmente 
autorizadas, que cumplan con las condiciones establecidas para su 
almacenamiento.
 
CAPITULO 
IV
 
Condiciones 
y requisitos de comercialización de los medicamentos homeopáticos y de los 
medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales
 
Artículo 
10. 
Condiciones de comercialización de los medicamentos homeopáticos y de los 
medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales. La comercialización de 
los medicamentos homeopáticos simples o complejos, de acuerdo con sus 
condiciones específicas, podrá ser:
 
a) Con 
fórmula médica;
b) De 
expendio sin prescripción médica;
c) De 
venta libre.
 
La 
comercialización de los medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales será 
bajo fórmula médica. No obstante, la comercialización de los medicamentos 
oficinales podrá además, ser de expendio sin prescripción 
médica.
 
Artículo 
11. 
Requisitos de comercialización de medicamentos homeopáticos y medicamentos 
homeopáticos magistrales y oficinales. La Sala Especializada correspondiente de 
la Comisión Revisora del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima, determinará la condición de comercialización de los 
medicamentos homeopáticos oficinales y de los medicamentos homeopáticos simples 
o complejos que requieran registro sanitario y en tal sentido, se adecuarán las 
etiquetas con la información adicional que se disponga.
 
Los 
medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales no requieren para su 
comercialización de registro sanitario.
 
Parágrafo. El 
Ministerio de la Protección Social definirá un listado provisional de 
medicamentos homeopáticos que para su expendio no requieran de la presentación 
de la fórmula médica y sobre los cuales no se puedan desarrollar acciones de 
promoción y publicidad al público en general, ni colocar en sus etiquetas 
indicación terapéutica alguna, mientras la Sala Especializada correspondiente de 
la Comisión Revisora del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima, sesione y defina los criterios para establecer las 
condiciones de comercialización y el listado de medicamentos homeopáticos 
simples o complejos y de los medicamentos homeopáticos oficinales que pueden 
expenderse sin la mediación de una prescripción médica.
 
CAPITULO 
V
 
Etiquetas, 
rótulos y empaques de los medicamentos homeopáticos magistrales y 
oficinales
 
Artículo 
12. 
Leyendas. La leyenda y demás información de las etiquetas de los envases 
de los medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales estarán expresadas en 
tinta, en caracteres fácilmente legibles, claramente comprensibles e 
indelebles.
 
Artículo 
13. 
Etiquetas de los medicamentos homeopáticos magistrales. Las etiquetas y/o 
rótulos de los medicamentos homeopáticos magistrales deberán contener la 
siguiente información:
 
a) 
Composición cualicuantitativa de la preparación indicando la escala de 
dinamización;
b) 
Leyenda que indique el tipo de medicamento así: "Medicamento Homeopático 
Magistral;
c) Vía 
de administración y cantidad del medicamento por envase;
d) Fecha 
de preparación;
e) Fecha 
de vencimiento;
f) 
Nombre, dirección y teléfono de la farmacia homeopática que preparó el 
medicamento;
g) 
Condiciones de almacenamiento y conservación;
h) Una 
leyenda con las advertencias: "Manténgase fuera del alcance de los niños". 
"Desechar si observa cambio en la apariencia, sabor u olor del 
producto".
 
Artículo 
14. 
Etiquetas de los medicamentos homeopáticos oficinales. Las 
etiquetas o rótulos de los envases de los medicamentos homeopáticos oficinales, 
deberán contener la siguiente información:
 
a) 
Composición cuali-cuantitativa de la preparación indicando la escala de 
dinamización;
b) Una 
leyenda que indique el tipo de medicamento, así: " ;Medicamento 
Homeopático Oficinal";
c) Vía 
de administración y cantidad del medicamento por envase;
d) 
Código de preparación oficinal, si aplica;
e) 
Nombre, dirección y teléfono de la farmacia homeopática que preparó el 
medicamento;
f) Fecha 
de preparación;
g) Fecha 
de vencimiento;
h) 
Condiciones de almacenamiento y conservación;
i) Una 
leyenda con las advertencias: "Manténgase fuera del alcance de los niños". 
"Desechar si observa cambio en la apariencia, sabor u olor del 
producto".
 
Artículo 
15. 
Requisitos mínimos de información. Para aquellos envases que por su 
tamaño no permitan que los rótulos o etiquetas contengan toda la información 
antes descrita, se deberá consignar como mínimo, los siguientes contenidos y los 
adicionales deberán entregarse en forma escrita a través de un inserto o 
contenidos en su empaque secundario:
 
a) Para 
los magistrales se incluirán los literales a), b), c), d), e) y f) del artículo 
13 del presente decreto;
b) Para 
los oficinales los literales a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 14 del 
presente decreto.
 
Artículo 
16. 
Transitorio. Las farmacias homeopáticas que cuenten con inventarios de 
etiquetas podrán seguir utilizándolas hasta por un tiempo de seis (6) meses 
mientras se realiza la adecuación, conforme a lo establecido en el presente 
capítulo.
 
CAPITULO 
VI
 
Disposiciones 
finales
 
Artículo 
17. 
Adulteraciones en las fórmulas médicas. Se prohíbe cualquier 
adulteración en la fórmula médica de los productos de que trata el presente 
decreto y despachar fórmulas de medicamentos homeopáticos, o de medicamentos 
homeopáticos magistrales y oficinales en clave o utilizando signos secretos. 
Toda sustitución o adición en una fórmula requiere la autorización del médico 
que la expidió.
 
Parágrafo. Cuando 
para la preparación o el despacho de una fórmula médica se encuentre una 
inconsistencia o exista alguna duda, se consultará al profesional que la firma y 
no se dispensará, hasta tanto, no sea ratificada por el médico tratante. En todo 
caso, se dejará registro de esta situación.
 
Los 
gerentes, administradores o propietarios de farmacias homeopáticas, deberán 
cuidar que el despacho de la fórmula médica se haga conforme a las Buenas 
Prácticas de Dispensación, BPD, aceptadas en el país.
 
Artículo 
18. 
Prohibición. Se 
prohíbe a los químicos farmacéuticos violar la reserva a que están obligados por 
razón de la profesión.
 
Artículo 
19. 
Vigilancia y control sanitario. El 
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, en 
coordinación con las Direcciones Departamentales o Distritales de Salud, de 
acuerdo con sus competencias, ejercerán la inspección, vigilancia y control de 
los productos y establecimientos de que trata el presente decreto y adoptarán 
las medidas preventivas y correctivas necesarias para dar cumplimiento a lo aquí 
dispuesto y aplicarán las sanciones a que haya lugar, según lo establecido en la 
Ley 9ª de 1979 y el Decreto 3554 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, 
adicionen, o sustituyan.
 
Artículo 
20. 
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de 
su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, 
los artículos 101, 102, 103 y 104 del Decreto 1950 de 1964, este último regirá 
hasta tanto, el Ministerio de la Protección Social expida la reglamentación a 
que hace referencia el presente decreto. Asimismo, deroga del artículo 2° del 
Decreto 3554 de 2004, la definición de "farmacia homeopática" y de "medicamento 
homeopático magistral" y el artículo 50 del mismo decreto.
 Publíquese 
y cúmplase.
Dado en 
Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2005.
ÁLVARO 
URIBE VÉLEZ
El 
Ministro de la Protección Social,
Diego 
Palacio Betancourt.