DIARIO 
OFICIAL 45.610 
del 15 de Julio de 2004
 
DECRETO 
NUMERO 2266 DE 2004
 
(julio 
15)
 
por el 
cual se reglamentan los regímenes de registros sanitarios, y de vigilancia 
y 
control sanitario y publicidad de los productos 
fitoterapéuticos.
 
El 
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades 
constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del 
artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 9ª de 1979 y el artículo 245 de 
la Ley 100 de 1993,
 
DECRETA: 
 
TITULO I 
 
CAPITULO 
I
 
Disposiciones 
generales y definiciones
 
Artículo 
1° Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente 
decreto regulan el régimen de registros sanitarios, fabricación, producción, 
envase, empaque, control de calidad, importación, exportación, comercialización, 
publicidad, uso, distribución, buenas prácticas de manufactura, así como el 
régimen de vigilancia y control sanitario de los productos fitoterapéuticos y su 
cumplimiento es obligatorio para los titulares de registro sanitario, 
fabricantes, importadores, exportadores comercializadores y en general para 
todas las personas naturales o jurídicas que realicen actividades relacionadas 
con el objeto de esta norma.
 
Artículo 
2°. Definiciones. Para efectos del presente decreto se adoptan las 
siguientes definiciones:
 
Actividad 
terapéutica: Se 
refiere a la prevención, el diagnóstico y el tratamiento satisfactorio de 
enfermedades físicas y mentales, el alivio de los síntomas de las enfermedades y 
la modificación o regulación beneficiosa del estado físico y mental del 
organismo.
 
Advertencia: Llamado 
de atención, generalmente incluido en la rotulación, sobre algún riesgo 
particular asociado al consumo de los productos 
fitoterapéuticos.
 
 
Buenas 
prácticas de manufactura para productos fitoterapéuticos: Conjuntos 
de procedimientos y normas destinadas a garantizar la producción uniforme de 
lotes de productos fitoterapéuticos que satisfagan las normas de identidad, 
actividad, pureza y demás estándares de calidad 
establecidas.
 
Condiciones 
de comercialización para productos fitoterapéuticos: Mecanismos 
de comercialización autorizados para un producto fitoterapéutico, que pueden ser 
bajo venta libre o bajo fórmula médica.
 
Contraindicación: 
Situación clínica o régimen terapéutico en el cual la administración de un 
producto fitoterapéutico debe ser evitada.
 
Control 
de calidad: Es el 
conjunto de operaciones destinadas a garantizar la producción uniforme de lotes 
de productos fitoterapéuticos que satisfagan las normas de identidad, actividad, 
pureza e integridad dentro de los parámetros establecidos.
 
Estabilidad: 
Aptitud 
del producto fitoterapéutico, de mantener en el tiempo sus propiedades 
originales dentro de las especificaciones establecidas, en relación a su 
identidad, calidad, pureza y apariencia física.
 
Establecimientos 
expendedores de productos fitoterapéuticos: Son 
aquellos establecimientos que comercializan y expenden preparaciones productos 
fitoterapéuticos con registro sanitario, bien sea importados o de fabricación 
local.
 
Establecimientos 
expendedores de materias primas: Son 
aquellos establecimientos que importan, almacenan, acondicionan, comercializan y 
expenden materias primas empleadas para la elaboración de los productos 
fitoterapéuticos.
 
Estado 
bruto: Aquel en 
que el material proveniente de la planta medicinal no ha sufrido 
transformaciones físicas ni químicas.
 
Plantas 
medicinales aceptadas con fines terapéuticos: Es el 
listado de plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos, que se 
encuentran incluidas en normas farmacológicas colombianas vigentes atendiendo a 
criterios de seguridad y eficacia.
 
Lote 
piloto industrial: Es aquel 
fabricado bajo condiciones que permitan su reproducibilidad a escala industrial, 
conservando las especificaciones de calidad.
 
Marcador: 
Constituyente 
natural de una parte de una planta que se puede utilizar para garantizar la 
identidad o calidad de una preparación vegetal, pero que no es necesariamente 
causante de la actividad biológica o terapéutica de la 
planta.
 
Material 
de la 
planta medicinal: Es la planta entera, fresca o desecada, incluyendo 
talofitas, especialmente líquenes, hongos superiores y algas, partes o productos 
de dicha planta, también se consideran ciertos exudados que no han sido 
sometidos a un tratamiento específico, que no generan riesgos para la salud y el 
medio ambiente y que se utiliza para la elaboración de productos 
fitoterapéuticos. A dicho material se le han atribuido y comprobado actividad 
terapéutica mediante el conocimiento tradicional, estudios científicos, 
literatura científica o evaluación clínica.
 
Nombre de 
marca: Es un 
signo o combinación de signos que utiliza el empresario para identificar en el 
mercado los productos que fabrica o comercializa, con el propósito de 
distinguirlos de otras alternativas que se ofrezcan en el 
mercado.
 
Preparaciones 
farmacéuticas con base en plantas medicinales: Es el 
producto fitoterapéutico elaborado a partir de material de la planta medicinal, 
o preparados de la misma, a la cual se le ha comprobado actividad terapéutica y 
seguridad farmacológica y que está incluido en las normas farmacológicas 
colombianas vigentes. Su administración se realiza para indicaciones o uso 
terapéutico definido y se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, 
tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad.
 
Preparaciones 
farmacéuticas con base en plantas medicinales de uso bajo prescripción médica: 
Es 
aquella preparación farmacéutica con base en recurso natural de uso medicinal 
que para su expendio y dispensación requiere de una prescripción 
facultativa.
 
Producto 
fitoterapéutico: Es 
el  producto medicinal empacado y 
etiquetado, cuyas sustancias activas provienen de material de la planta 
medicinal o asociaciones de estas, presentado en estado bruto o en forma 
farmacéutica que se utiliza con fines terapéuticos. También puede provenir de 
extractos, tinturas o aceites. No podrá contener en su formulación principios 
activos aislados y químicamente definidos. Los productos obtenidos de material 
de la planta medicinal que haya sido procesado y obtenido en forma pura no será 
clasificado como producto fitoterapéutico.
 
Producto 
fitoterapéutico alterado: Se 
entiende por producto fitoterap éutico alterado, el que se encuentra en una de 
las siguientes situaciones:
 
1. Cuando 
se le hubiere sustituido, sustraído total o parcialmente o reemplazado los 
elementos constitutivos que forman parte de la composición oficialmente aprobada 
o cuando se le hubieren adicionado sustancias que puedan modificar sus efectos o 
sus características farmacológicas, fisicoquímicas u 
organolépticas.
2. Cuando 
hubiere sufrido transformaciones en sus características fisicoquímicas, 
biológicas, organolépticas, o en su valor terapéutico por causa de agentes 
químicos, físicos o biológicos.
3. Cuando 
se encuentre vencida la fecha de expiración correspondiente a la vida útil del 
producto.
4. Cuando 
el contenido no corresponde al autorizado o se hubiere sustraído del original, 
total o parcialmente.
5. Cuando 
por su naturaleza no se encuentre almacenado o conservado con las debidas 
precauciones.
 
Producto 
fitoterapéutico considerado fraudulento: Se 
entiende por producto fitoterapéutico fraudulento:
 
1. El 
elaborado por laboratorio farmacéutico que no se encuentre autorizado por la 
autoridad sanitaria competente.
2. El 
elaborado por laboratorio farmacéutico que no tenga autorización para su 
fabricación.
3. El que 
no proviene del titular del Registro Sanitario, del laboratorio farmacéutico 
fabricante o del distribuidor o vendedor autorizado, de acuerdo con la 
reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de la protección 
Social.
4. El que 
utiliza envase, empaque o rótulo diferente al autorizado.
5. El 
introducido al país sin cumplir con los requisitos técnicos y legales 
establecidos en el presente decreto.
6. El que 
tiene la marca, apariencia o características generales de un producto legítimo y 
oficialmente aprobado, sin serlo.
7. El que 
no esté amparado con Registro Sanitario.
8. El 
elaborado a partir de un material vegetal no incluido en el Vademécum colombiano 
de plantas medicinales o en el listado de plantas medicinales aceptadas con 
fines terapéuticos.
 
Producto 
fitoterapéutico tradicional: Es aquel 
producto fitoterapéutico de fabricación nacional elaborado a partir de material 
de planta medicinal o asociaciones entre sí cultivadas en nuestro país en las 
formas farmacéuticas aceptadas cuya eficacia y seguridad, aun sin haber 
realizado estudios clínicos, se deduce de la experiencia por su uso registrado a 
lo largo del tiempo y en razón de su inocuidad está destinado para el alivio de 
manifestaciones sintomáticas de una enfermedad.
 
Reacción 
adversa: Es una 
reacción nociva y no deseada que se presenta después de la administración de un 
producto fitoterapéutico a dosis utilizadas normalmente para obtener una 
actividad terapéutica.
 
Registro 
sanitario: Es el 
Documento Público expedido por el Invima o la autoridad delegada, previo el 
procedimiento tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos 
técnico-legales establecidos en el presente decreto, el cual faculta a una 
persona natural o jurídica para producir, comercializar, importar, exportar, 
envasar, procesar y/o expender los productos 
fitoterapéuticos.
 
Sustancias 
activas: Son los 
ingredientes de los productos fitoterapéuticos que tienen actividad terapéutica. 
En el caso de los productos fitoterapéuticos cuyas sustancias activas hayan sido 
identificadas, se debe normalizar su preparación si se dispone de métodos 
analíticos adecuados que los cuantifiquen. En los casos en que no se puedan 
identificar las sustancias activas, se puede considerar que todo el material de 
la planta medicinal o su preparación constituyen la sustancia 
activa.
 
Uso 
tradicional: Se 
refiere a las pruebas documentales que demuestran que las sustancias activas 
presentes en las plantas medicinales se han utilizado durante tres o más 
generaciones para un uso medicinal o relacionado con la salud. En los casos en 
que el uso sea registrado como tradición oral y no escrita, las pruebas se 
obtendrán recurriendo a un profesional competente o a grupos indígenas o 
comunidades afrocolombianas que mantengan dicha historia.
 
Vademécum 
colombiano de plantas medicinales: Es el 
documento de carácter oficial que contiene la información general sobre las 
plantas medicinales aceptadas en Colombia para ser utilizados en productos 
fitoterapéuticos elaborados a partir de ellos con uso(s) terapéutico(s) el cual 
será actualizado por la Sala Especializada de Productos Naturales o quien haga 
sus veces de la Comisión Revisora del Invima.
 
Artículo 
3°. Farmacopeas y textos de referencia oficialmente aceptados. 
Los textos de referencia oficialmente aceptados para efectos del presente 
decreto son el Vademécum Colombiano de plantas medicinales, las Farmacopeas 
British Herbal Pharmacopoeia, British Pharmacopeia, Real Farmacopea Española, o 
las que rijan para la Unión Europea, USP, Brasilera, Mexicana, el Codex Francés, 
el texto de Plantas Medicinales Iberoamericanas-Gupta M.P. -Cyted, Who 
Monographs On Selected Medicinal Plants, Plant Drug Análisis - Wagner, en sus 
ediciones vigentes.
 
Parágrafo 
1°. Para efecto del control de calidad de los excipientes empleados en la 
formulación y demás insumos de producción que no hagan parte de las farmacopeas 
anteriormente anotadas, se considerarán como farmacopeas oficiales las de 
Estados Unidos de América (USP), Británica (BP), Alemana (DAB), europea e 
internacional (OMS) o la que en su momento rija para la Unión 
Europea.
 
Parágrafo 
2°. Las condiciones de funcionamiento de los establecimientos que se dedican al 
procesamiento, acopio y distribución de materias primas serán materia de 
reglamentación por parte del Ministerio de la Protección 
Social.
 
 
CAPITULO 
II
 
Clasificación 
de los productos fitoterapéuticos
 
Artículo 
4°. Para efectos del presente decreto los productos fitoterapéuticos se 
clasifican en:
 
1. 
Preparaciones farmacéuticas con base en plantas 
medicinales.
2. 
Producto fitoterapéutico tradicional.
 
CAPITULO 
III
 
Vademécum 
colombiano de plantas medicinales
 
Artículo 
5°. El Ministerio de la Protección Social será el responsable de la expedición 
del Vademécum de Plantas Medicinales Colombiano utilizados en la elaboración de 
los productos fitoterapéuticos objeto del presente decreto y su actualización, 
conforme a los lineamientos del Ministerio, será de competencia de la Sala 
Especializada de Productos Naturales o quien haga sus 
veces.
 
TITULO  II
CAPITULO 
I
 
De las 
buenas prácticas de manufactura
 
Artículo 
6°. Todos los laboratorios que elaboren productos fitoterapéuticos deberán 
presentar dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente 
decreto un plan gradual de cumplimiento que permita la implementación, 
desarrollo y aplicación de las Buenas Prácticas de Manufactura, de acuerdo a la 
Resolución 3131 de 1998 o las que rijan en el momento y sean adoptadas por el 
Ministerio de la Protección Social. El cronograma deberá contener las fechas 
límites anuales de control de cumplimiento, el cual será sujeto de verificación 
por el Invima.
 
El Invima 
concederá a los establecimientos fabricantes para la implementación de las 
Buenas Prácticas de Manufactura un plazo máximo de tres (3) años, previo estudio 
técnico del Plan para el cumplimiento del mismo.
 
Parágrafo 
1°. Vencido el plazo mencionado para la implementación, los establecimientos que 
no cumplan con las Buenas Prácticas de Manufactura, no podrán elaborar productos 
fitoterapéuticos. Los establecimientos que adelanten actividades productivas sin 
contar con la certificación de BPM serán objeto de las medidas sanitarias de 
seguridad y sanciones previstas en el presente decreto.
 
Parágrafo 
2°. Durante el plazo señalado en el inciso segundo de este artículo, la 
autoridad sanitaria, en sustitución de la certificación de Buenas Prácticas de 
Manufactura, expedirá Certificado de Capacidad de Producción en el cual conste 
que el establecimiento fabricante cumple las condiciones higiénicas, técnicas, 
locativas y de control de calidad que garantizan el buen funcionamiento del 
mismo y la calidad de los productos que allí se elaboran. Así mismo, los 
establecimientos fabricantes se visitarán con la periodicidad que la autoridad 
sanitaria considere pertinente, con el fin de constatar el cumplimiento de las 
condiciones sanitarias bajo las cuales se otorgó el Certificado de 
Capacidad.
 
Artículo 
7°. Procedimiento para la expedición de la certificación de cumplimiento de 
buenas prácticas de manufactura. Para efectos de la expedición de la 
certificación de cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura para los 
establecimientos fabricantes nacionales de los productos fitoterapéuticos objeto 
del presente decreto, el interesado directamente o a través de su representante 
legal, deberá solicitar al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima, o a quien este delegue, el Certificado de Cumplimiento de 
Buenas Prácticas de Manufactura para lo cual allegará los documentos que se 
señalan a continuación:
 
a) Prueba 
de constitución, existencia y representación legal de la entidad peticionaria, 
cuando sea del caso;
b) Poder 
debidamente otorgado, si es del caso;
c) Recibo 
por concepto del pago de la tarifa correspondiente a la expedición del 
Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de 
Manufactura.
 
Parágrafo 
1º. Las disposiciones aquí contenidas también serán aplicables a los 
laboratorios fabricantes que inicien actividades o los laboratorios fabricantes 
que importen productos fitoterapéuticos, los cuales a partir de la vigencia de 
este decreto deberán cumplir con las BPM y obtener el correspondiente 
certificado ante el Invima, de conformidad con el procedimiento señalado en este 
decreto.
 
Parágrafo 
2°. Si la solicitud no cumple con los requisitos del presente artículo o la 
información es insuficiente, se requerirá por una sola vez al solicitante, para 
que la complemente dentro del término de quince (15) días hábiles contados a 
partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación
 
Parágrafo 
3°. Se entenderá que el interesado ha desistido de su solicitud, si efectuado el 
requerimiento para completar los requisitos, los documentos o las informaciones 
de que trata el presente artículo no da respuesta en el término de dos (2) 
meses. Acto seguido, se archivará la solicitud y se efectuará la devolución y 
entrega de la respectiva documentación en el Invima.
 
Artículo 
8°. Visita de certificación. Radicada la solicitud ante el Instituto 
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, con sus respectivos 
soportes, el Instituto evaluará la documentación y determinará si es procedente 
efectuar la visita de Certificación de BPM. De ser procedente, programará la 
visita dentro de noventa (90) días calendario siguientes, para lo cual 
establecerá un cronograma con el fin de realizar la Visita de Certificación en 
las instalaciones del laboratorio y/o establecimiento 
fabricante.
 
En caso 
de no ser procedente la visita, se le informará al interesado por 
escrito.
 
Parágrafo 
1°. Si del resultado de la visita se establece que el laboratorio fabricante de 
productos naturales de uso terapéutico cumple con las Buenas Prácticas de 
Manufactura, el Invima hará constar dicho cumplimiento en la respectiva acta de 
visita, copia de la cual deberá entregarse al interesado al final de la 
diligencia. Posteriormente el Invima expedirá dentro de los quince (15) días 
hábiles siguientes a la fecha de la visita de certificación, la resolución donde 
conste el cumplimiento.
 
Parágrafo 
2°. Si del resultado de la visita se concluye que el laboratorio y/o 
establecimiento no cumple con las BPM vigentes, el Invima hará constar dicho 
incumplimiento junto con las recomendaciones que quedarán consignadas en la 
respectiva acta de visita, copia que deberá entregarse al interesado al final de 
la diligencia. En este caso el interesado deberá presentar una nueva solicitud 
de certificación, en un término no inferior a cuatro (4) meses contados a partir 
de la fecha de esa visita. Se expedirá la Resolución donde conste el 
incumplimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de 
la visita de certificación. 
 
Parágrafo 
3°. Contra el acto que niegue o conceda la certificación de Cumplimiento de las 
Buenas Prácticas de Manufactura, procederán los recursos previstos en el Código 
Contencioso Administrativo.
 
Artículo 
9°. Contenido de la Certificación de Cumplimiento de las Buenas Prácticas de 
Manufactura. La Certificación de Cumplimiento de las Buenas Prácticas de 
Manufactura para los productos naturales de uso terapéutico objeto del presente 
decreto, se otorgará especificando las áreas de manufactura, procesos de 
producción y/o tipo de producto o productos.
 
Artículo 
10. Vigencia de la Certificación de Cumplimiento de las Buenas Prácticas de 
Manufactura. La Certificación de Cumplimiento de Buenas Prácticas de 
Manufactura, tendrá una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la 
fecha ejecutoria del acto que la concede.
 
Parágrafo. 
La Certificación de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura deberá 
renovarse por un período igual al de su vigencia, para lo cual se surtirá el 
procedimiento señalado en este decreto.
 
Artículo 
11. Ampliaciones a la Certificación de Cumplimiento de Buenas Prácticas de 
Manufactura. La autorización de productos, áreas de manufactura y procesos 
productivos nuevos para un laboratorio de fabricación de productos naturales de 
uso terapéutico certificado previamente con el cumplimiento de Buenas Prácticas 
de Manufactura, requerirá de la respectiva Certificación, para lo cual se 
surtirá el procedimiento dispuesto en el presente decreto.
 
Artículo 
12. Cancelación de la Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura. 
La Certificación de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura, se concede 
en razón a que el laboratorio fabricante cumple con los requisitos exigidos para 
su expedición. Por consiguiente, si en uso de las facultades de inspección, 
vigilancia y control, la autoridad sanitaria competente encuentra posteriormente 
que se han incumplido las Buenas Prácticas de Manufactura, procederá a la 
Cancelación de la Certificación, mediante acto debidamente motivado, contra el 
cual procederán los recursos de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso 
Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las medidas sanitarias de 
seguridad, si a ello hubiere lugar y de adelantar el respectivo proceso 
sancionatorio.
 
Parágrafo. 
El laboratorio fabricante de productos fitoterapéuticos producidos en el país 
que, una vez vencido el plazo concedido, no tenga Certificación de Buenas 
Prácticas de Manufactura expedido por el Invima, no podrá continuar la 
fabricación de estos productos. En el caso de productos importados estos no 
podrán ingresar al país.
 
CAPITULO 
II
Del 
control de calidad
 
Artículo 
13. Los productos fitoterapéuticos estarán sujetos a los siguientes controles de 
calidad, los cuales son responsabilidad del titular del registro y el 
fabricante:
 
13.1 Las 
materias primas, antes de su utilización, deberán someterse a un estricto 
control de calidad que elimine las posibles falsificaciones o alteraciones y 
garantice su identidad. Este proceso comprende:
 
13.1.1 
Ensayos físicos:
a) 
Características organolépticas;
b) 
Características macroscópicas;
c) 
Características microscópicas;
d) 
Porcentaje de materias extrañas;
e) 
Pérdida por secado;
f) 
Metales pesados.
 
13.1.2 
Ensayos químicos:
a) Perfil 
cromatográfico o características fotoquímicas;
b) Los 
ensayos descritos en la farmacopea, si el recurso natural está incluido en 
ella.
13.1.3 
Ensayos microbiológicos: Conforme a lo establecido en el documento "Métodos de 
Control de Calidad para Materiales de Plantas Medicinales" de la Organización 
Mundial de la Salud, OMS, y sus actualizaciones.
 
13.2 El 
control de calidad al producto en proceso y al producto terminado, debe 
comprender las siguientes actividades:
13.2.1 
Inspección y muestreo.
13.2.2 
Verificación de las propiedades organolépticas, peso promedio o volumen 
promedio, según la forma farmacéutica, y homogeneidad.
13.2.3 
Ensayos físico-químicos: perfil cromatográfico o características fitoquímicas, 
valoración con su límite de aceptación cuando los productos contengan principios 
activos definidos.
13.2.4 
Control microbiológico: Conforme a lo establecido en el documento "Métodos de 
Control de Calidad para Materiales de Plantas Medicinales" de la Organización 
Mundial de la Salud, OMS, y sus actualizaciones.
Parágrafo 
1°. Si el material de la planta medicinal ha sido pulverizado debe indicar el 
método y los límites de aceptación para la distribución del tamaño de 
partícula
 
Parágrafo 
2°. El Invima podrá, cuando lo estime conveniente, tomar muestras de los 
productos fitoterapéuticos o del material utilizado como materia prima de los 
mismos, para verificar su calidad.
 
Parágrafo 
3°. En el control microbiológico del material de la planta medicinal utilizado 
como materia prima y para el producto terminado, además de los ensayos para 
hongos y levaduras deberá realizarse la determinación del número más probable de 
coliformes fecales que no será más de tres (3) por gramo y determinación de 
microorganismos patógenos.
 
TITULO  III
CAPITULO 
I
 
Disposiciones 
generales del Régimen del Registro Sanitario
 
Artículo 
14. Del registro sanitario. Los productos fitoterapéuticos a que hace 
referencia el presente decreto, requieren para su fabricación, producción, 
importación, exportación, procesamiento, envase, empaque, expendio y 
comercialización de Registro Sanitario expedido por el Invima o la entidad que 
haga sus veces. Este registro Sanitario se expedirá por 
producto.
 
Artículo 
15. De las modalidades de registro sanitario. El Registro Sanitario para 
efectos del presente decreto se otorgará para las siguientes 
modalidades:
a) 
Fabricar y vender;
b) 
Importar y vender;
c) 
Importar, acondicionar y vender 
d) 
Fabricar y exportar
 
Parágrafo 
1°. Para efectos del presente artículo la modalidad de fabricar y vender 
comprende por sí misma la posibilidad de exportar.
 
Parágrafo 
2°. La modalidad importar y vender al igual que importar, acondicionar y vender 
no aplica para los Productos Fitoterapéuticos 
Tradicionales
 
Parágrafo 
3°. El Invima a petición del interesado, podrá otorgar a favor de un mismo 
titular para un mismo producto dos (2) registros sanitarios, uno para fabricar y 
vender, y otro para importar y vender o importar acondicionar y vender, cuando 
la composición (principio activo y excipientes) del producto importado sea 
idéntica a la del producto de fabricación nacional.
 
Parágrafo 
4°. En el evento de no requerirse registro sanitario bajo la modalidad de 
fabricar y exportar el Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y 
Medicamentos, Invima, o la autoridad sanitaria competente, podrá expedir un 
certificado de exportación a solicitud del interesado, conforme lo establece el 
Decreto 2510 de 2003 o el que lo modifique o sustituya o 
adicione.
 
Artículo 
16. Del contenido del registro sanitario. Todo acto administrativo 
a través del cual se conceda un registro sanitario deberá contener como mínimo, 
la siguiente información:
a) Nombre 
del producto;
b) Tipo 
de producto fitoterapéutico;
c) Número 
del registro sanitario;
d) 
Vigencia del registro sanitario. La vigencia se contará a partir de la 
ejecutoria
 de la resolución por la cual se concede 
el registro sanitario;
e) 
Modalidad bajo la cual se otorga el registro sanitario;
f) Nombre 
y domicilio del titular del registro sanitario;
g) Nombre 
y domicilio del importador, si es el caso;
h) Nombre 
y domicilio del fabricante;
i) Nombre 
y domicilio del acondicionador, si es el caso
j) Forma 
farmacéutica;
k) 
Composición con la expresión cuantitativa en peso del material  vegetal/extracto/tintura utilizado en el 
producto fitoterapéutico usando el sistema centesimal según la forma 
farmacéutica;
l) Uso 
terapéutico/tratamiento sintomático;
m) 
Contraindicaciones, advertencias, precauciones especiales y 
otras;
n) 
Condición de venta;
o) La 
vida útil del producto;
p) 
Presentaciones comerciales;
q) 
Observaciones;
r) Número 
de expediente con su respectivo radicado.
 
Parágrafo. 
Para efectos de contribuir a garantizar la vigilancia y control de los productos 
de que trata el presente decreto, la codificación de los registros 
será:
 
a) 
Preparaciones Farmacéuticas con base en recursos naturales: N- antepuesto del 
año de expedición;
b) 
Productos fitoterapéuticos tradicional: PFT- antepuesto del año de 
expedición.
 
Artículo 
17. De las renovaciones al registro sanitario.  Las renovaciones de los registros 
sanitarios se realizarán siguiendo el mismo procedimiento de su expedición, para 
lo cual requerirá de la documentación técnica y legal de acuerdo a su categoría. 
La solicitud de renovación deberá radicarse ante el Invima al menos con tres (3) 
meses de anterioridad al vencimiento del registro 
sanitario.
 
Toda 
solicitud de renovación de un registro sanitario que no sea presentada en el 
término aquí previsto, se tramitará como nueva solicitud de registro 
sanitario.
 
Parágrafo. 
Si se hubiere vencido el registro sanitario sin que se presente la solicitud de 
renovación, se abandone la solicitud, o se desista de ella o no se hubiere 
presentado la solicitud en el término aquí previsto, el correspondiente producto 
no podrá importarse al país, ni fabricarse, según el caso. Si hay existencias en 
el mercado, el Invima dará a los interesados un plazo para disponer de ellas, el 
cual no podrá ser superior a seis (6) meses. Si transcurrido el plazo, existen 
productos en el mercado, el Invima ordenará su decomiso.
 
Artículo 
18. De las modificaciones al registro sanitario. Las modificaciones al 
registro sanitario requerirán en todos los casos de acto administrativo previo, 
expedido por el Invima. Las que impliquen modificaciones en usos terapéuticos y 
en las condiciones de comercialización, deberán ser evaluadas por el Invima, 
previo concepto de la Sala Especializada de Productos Naturales o quien haga sus 
veces de la Comisión Revisora. En estos casos, para la evaluación del uso 
terapéutico, se seguirá el procedimiento previsto en el presente decreto para 
preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales o para productos 
fitoterapéuticos tradicionales, según sea el caso. El plazo para decidir sobre 
la modificación solicitada será de sesenta (60) días 
hábiles.
 
Los 
cambios en los excipientes que no alteren el producto, los cambios en el proceso 
de fabricación, en las etiquetas, empaques y envases, en el fabricante cuando se 
haya establecido previamente su capacidad, en el titular del registro, en el 
nombre del producto y en las presentaciones comerciales, serán sometidos a 
consideración del Invima. Para el estudio de la correspondiente solicitud, se 
seguirá el procedimiento previsto en los artículos 30 ó 36 de este decreto de 
acuerdo al tipo de producto fitoterapéutico. Para estos efectos el interesado 
deberá acompañar los documentos que sustenten la respectiva modificación. No 
obstante, los plazos señalados en el numeral 6 de los citados artículos serán de 
veinte (20) días hábiles.
 
Artículo 
19. De la vigencia del registro. La vigencia del registro sanitario de 
los productos de que trata el presente decreto será de diez (10) años renovables 
por períodos iguales.
Artículo 
20. Competencia para expedir registro sanitario. El Instituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, expedirá los registros 
sanitarios para los productos fitoterapéuticos objeto del presente 
decreto.
Parágrafo. 
El Invima podrá delegar en algunas entidades territoriales, la expedición de los 
registros sanitarios, conforme al resultado de la verificación que permita 
demostrar la correspondiente capacidad de recursos técnicos y humanos para el 
ejercicio de la delegación.
 
CAPITULO 
II
Del 
registro sanitario para las preparaciones farmacéuticas 
con base en plantas 
medicinales
 
Artículo 
21. Preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales. Las 
preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales para efectos del 
presente decreto deben cumplir con las siguientes condiciones 
especiales:
 
a) Ser 
aprobados por la Sala Especializada de Productos Naturales o quien haga sus 
veces o estar incluidos en el listado de plantas medicinales aceptadas con fines 
terapéuticos de uso medicinal;
b) No 
presentarse en formas farmacéuticas inyectables u oftálmicas y en general 
aquellas formas farmacéuticas en las que se requiera 
esterilidad;
c) No 
contener en su formulación sustancias con actividad estupefaciente o 
psicotrópica;
d) No 
combinarse el material de la planta medicinal con sustancias activas aisladas y 
químicamente definidas.
 
Artículo 
22. Clasificación de las preparaciones farmacéuticas con base en plantas 
medicinales. Para efecto de registro sanitario, las preparaciones 
farmacéuticas con base en plantas medicinales se distinguen dos clases de 
preparaciones:
 
a) Las 
incluidas en el listado de plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos 
de uso medicinal;
b) Las no 
incluidas en el listado de plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos 
de uso medicinal.
 
Parágrafo. 
Las plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos incluidas en las normas 
Farmacológicas Colombianas al igual que preparaciones farmacéuticas con base en 
recursos naturales de las cuales haya conceptuado favorablemente la Comisión 
Revisora en su oportunidad, no requerirán ser evaluados nuevamente por la Sala 
Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces siempre y cuando 
también esté aprobada la utilidad terapéutica, concentración, vía de 
administración y forma farmacéutica de los mismos.
 
Artículo 
23. Plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos. La Sala 
Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces, actualizará el 
listado de plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos, como también el 
listado de aquellos de toxicidad comprobada o potencialmente tóxicos. Esta lista 
se revisará y modificará periódicamente en forma automática, de acuerdo con la 
aceptación de una nueva planta medicinal o rechazo de alguna ya aceptada o 
modificación de uso, previo concepto de dicha Sala 
Especializada.
 
Artículo 
24. Documentación para la expedición del registro sanitario de las 
preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales. Para efectos de 
la expedición del registro sanitario de las preparaciones farmacéuticas con base 
en plantas medicinales se deberá anexar la siguiente 
información:
 
a) 
Documentación legal;
b) 
Documentación farmacéutica;
c) 
Documentación para la evaluación e inclusión en el listado de plantas 
medicinales aceptadas con fines terapéuticos, del material de la planta 
medicinal utilizada para la elaboración de las preparaciones farmacéuticas con 
base en plantas medicinales no incluidas en dicho listado.
 
Parágrafo 
1°. Para las preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales no 
incluidas en el listado de plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos, 
previo a la revisión de la documentación legal y farmacéutica conforme a la 
modalidad de registro, deberá cumplir con lo contemplado en los artículos 28 y 
29 del presente decreto con el fin de llevar a cabo la correspondiente 
evaluación e in clusión en el listado de plantas medicinales aceptadas con fines 
terapéuticos.
 
Parágrafo 
2°. Los documentos expedidos en el extranjero deberán acreditarse conforme a lo 
dispuesto en las normas vigentes sobre la materia y especialmente, lo previsto 
en el Código de Procedimiento Civil y en los tratados que al respecto haya 
suscrito Colombia.
 
 
 
Adicionalmente, 
los documentos que no estén en idioma español requerirán traducción oficial. La 
fecha de expedición de estos documentos no deberá exceder un (1) año a la de la 
solicitud de registro.
 
Artículo 
25. Documentación legal. El interesado deberá aportar la documentación 
legal, que a continuación se relaciona, atendiendo la solicitud de la modalidad 
de registro sanitario:
 
25.1 
Fabricar y vender
 
a) 
Solicitud debidamente firmada por el apoderado o representante legal de la 
sociedad titular o solicitante, en donde se indique el nombre del producto, 
objeto de la solicitud y declaración que establezca que los datos técnicos y 
legales aportados con la solicitud son ciertos y 
verídicos;
b) Prueba 
de la constitución, existencia y representación legal de la entidad 
peticionaria;
c) Nombre 
del establecimiento fabricante que debe contar con el Certificado de 
cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura o Capacidad de fabricación si se 
encuentra dentro del plazo establecido en el presente 
decreto;
d) 
Copia(s) del (los) contrato(s) de fabricación cundo el producto sea fabricado 
por terceros. En dicho contrato deben indicarse los productos a fabricar, cuáles 
etapas de manufactura realizará y si se encargará de los controles de 
calidad;
e) 
Certificado de Existencia y Representación Legal del fabricante, si es del 
caso;
f) Poder 
para gestionar el trámite, conferido a un abogado, si es el 
caso;
g) 
Certificado expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio en el cual 
conste que la marca está registrada a nombre del interesado o que este ha 
solicitado su registro, el cual se encuentra en trámite. Cuando el titular de la 
marca sea un tercero deberá adjuntarse la autorización para el uso de la 
misma;
h) Recibo 
de pago de acuerdo a la tasa vigente por derechos de expedición del registro 
sanitario.
 
25.2 
Importar y vender: Para los productos que solicitan registro sanitario bajo 
la modalidad de importar y vender además de los requisitos señalados en los 
literales a), b), e), f), g) y h) del numeral 25.1 del presente artículo, los 
que a continuación se describen:
a) 
Certificación de que el producto ha sido autorizado para su utilización en el 
territorio del país de origen expedido por la autoridad sanitaria donde se 
indique el nombre del producto, forma farmacéutica y 
composición;
b) 
Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura expedido por el Invima o 
conforme se establece en el artículo 1° del Decreto 162 de 
2004;
c) Carta 
con el membrete de la razón social del establecimiento fabricante en donde el 
Director Técnico avale la información técnica presentada;
d) 
Autorización expresa del titular al importador para solicitar el registro 
sanitario a su nombre, utilizar la marca y/o comercializar el producto, según 
sea el caso.
25.3 
Importar, acondicionar y vender: Para los productos que solicitan 
registro sanitario bajo la modalidad de importar, acondicionar y vender deberán 
cumplir con los requisitos señalados para la modalidad de importar y vender. El 
registro sanitario bajo la modalidad de importar, acondicionar y vender, se 
otorgará para aquellas preparaciones farmacéuticas con base en plantas 
medicinales que se importen y que a nivel local realicen las siguientes 
operaciones:
 
a) Envase 
y empaque del producto a granel;
b) 
Empaque del producto previamente envasado.
 
Artículo 
26. Documentación farmacéutica. El interesado deberá aportar la siguiente 
documentación técnica atendiendo la modalidad de registro sanitario que está 
solicitando:
 
26.1 
 Fabricar y 
vender
 
a) Carta 
en donde el director técnico, químico farmacéutico, del establecimiento 
fabricante avale la información técnica presentada para efectos de registro 
sanitario;
b) Forma 
farmacéutica y presentación comercial, especificando el material de envase y 
empaque;
c) 
Fórmula cuali-cuantitativa del producto, expresando por separado la cantidad de 
la planta medicinal con nombre común y nombre científico (género, especie, 
variedad y autor), especificando la parte de la planta utilizada, su estado 
(fresca o seca, entera o triturada) y las sustancias auxiliares de formulación. 
Para extractos y tinturas se debe indicar el solvente utilizado, la proporción 
entre el peso del material de la planta medicinal y el volumen del solvente y el 
contenido en sustancias activas, si se conocen. Si el solvente es etanol, debe 
figurar su porcentaje;
d) La 
formulación debe ser expresada de la siguiente manera:
 
1. Por 
unidad, en formas de presentación dosificada, en caso de tabletas, cápsulas y 
similares.
2. Por 
cada 100 mL en composiciones líquidas.
3. Por 
cada mililitro, en líquidos para administración por gotas.
 4. Por cada 100 gramos, en polvos, 
ungüentos, cremas y similares;
 
e) 
Certificado de inscripción y clasificación botánica de la planta medicinal 
expedido por uno de los herbarios oficialmente reconocidos. La clasificación 
debe incluir familia, género especie y variedad. El certificado deberá 
corresponder a la especie y variedad aprobada y el procesador quedará en la 
obligación de utilizarla;
 
f) 
Certificado de análisis del patrón de referencia o marcador o huella digital 
(utilizados para el control de calidad del material de la planta 
medicinal;
g) 
Fórmula del lote estandarizado de fabricación;
 
h) 
Descripción detallada del proceso de fabricación del producto, incluyendo 
métodos de secado y trituración si es el caso, o procesos de obtención de 
extractos, tinturas, aceites u otros;
 
i) 
Certificados de análisis del control de calidad del material de la planta 
medicinal que deberán incluir ensayos de autenticidad (caracterización 
organoléptica, identificación macroscópica y microscópica), ensayos 
físico-químicos que garanticen pureza e integridad incluyendo identificación 
mediante perfil cromatográfico, metales pesados según recomendaciones de OMS, 
pesticidas, ensayos microbiológicos y otras determinaciones establecidas en los 
textos de referencia oficialmente aceptados en el presente decreto si la planta 
medicinal está incluido en ellos;
 
j) 
Certificados de análisis del control de calidad de los excipientes y demás 
insumos del proceso de producción (referenciadas en farmacopeas oficialmente 
aceptadas por el presente decreto);
k) 
Certificados de análisis del control de calidad al producto durante el proceso 
de producción;
i) 
Certificados de análisis del control de calidad para el producto terminado, de 
acuerdo con la forma farmacéutica;
m) 
Técnicas) de análisis del producto. Si corresponde a uno de los textos de 
referencia oficialmente aceptados en el presente decreto, bastará con indicarlo, 
de lo contrario, deberá anexarse la documentación que sustente la metodología 
empleada incluida la validación del método;
n) 
Bocetos de los artes finales de etiquetas y empaques;
o) 
Resumen de la información farmacológica que incluya:
1. Vía de 
administración.
2. Dosis 
y frecuencia de la administración.
3. Uso 
terapéutico.
4. 
Contraindicaciones, efectos secundarios y advertencias;
p) 
Documentación del estudio de estabilidad: De acuerdo con los estudios y demás 
requisitos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social. En 
todo caso, a los productos fitoterapéuticos objeto del presente decreto no se 
les otorgará una vida útil superior a dos (2) años, salvo que s e alleguen los 
estudios de estabilidad de envejecimiento natural que sustenten una vida útil 
superior a la aquí establecida. En todo caso no se aprobará una vida útil 
superior a cuatro (4) años.
 
Los 
requisitos enunciados en los literales g), h), i), j), k), I) y m) de este 
artículo, se surtirán con la presentación de la copia del registro de producción 
(historia del lote). Como mínimo se deben elaborar tres (3) lotes piloto. Según 
la capacidad instalada y la forma farmacéutica, estos lotes piloto podrán ser a 
nivel de laboratorio o industrial.
El 
interesado, mediante solicitud debidamente justificada, podrá solicitar, a su 
costa, que el requisito de presentación de los registros de producción se surta 
mediante revisión del mismo, en visita que realizará el Invima o la entidad 
autorizada al laboratorio fabricante. No obstante, el solicitante deberá 
presentar un resumen de la información técnica para que sirva de soporte al 
expediente.
 
En todos 
los casos, el fabricante deberá guardar en sus archivos copia de los registros 
de producción de los lotes piloto, los cuales deberá tener a disposición de la 
autoridad sanitaria, cuando así lo requiera.
 
Para el 
caso del material de plantas medicinales importadas el requisito enunciado en el 
literal d) del numeral 26.1 del presente artículo, se surtirá mediante la 
presentación de una certificación en tal sentido expedida por la autoridad 
competente del país de donde se importa dicha planta 
medicinal.
 
Si la 
monografía de plantas medicinales empleadas para la elaboración de la 
preparación farmacéutica no se encuentra incluida en uno de los textos de 
referencia, el interesado enviará una monografía siguiendo los lineamientos 
establecidos en una de las farmacopeas oficialmente 
aceptadas.
 
26.2. 
Importar y vender. Deberá cumplir con la documentación farmacéutica 
enunciada en los literales b), c), d), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o) y 
p) del numeral 
 
26.1 del 
presente artículo.
 
26.3 
Importar, acondicionar y vender. Deberá cumplir con lo señalado en 
el numeral 26.2 del presente artículo.
 
Los 
productos que se importen a granel para envasar deberán ser sometidos a ensayos 
de estabilidad local para lo cual el Invima autorizará la importación mínimo de 
dos (2) lotes piloto industriales para tal efecto.
 
Los 
establecimientos que realicen los procesos de envase y empaque de los productos 
fitoterapéuticos, deberán cumplir con las BPM previstas en el presente 
decreto.
 
Parágrafo 
transitorio. Para efecto del cumplimiento del estudio de estabilidad previsto en 
el literal p) del presente artículo, hasta tanto el Ministerio de la Protección 
Social expida la norma correspondiente, se deberá documentar la estabilidad del 
producto con los resultados de estudios de estabilidad a condiciones aceleradas 
a dos temperaturas a un tiempo de seis meses que soporte la vida útil solicitada 
y las condiciones para su cumplimiento.
 
Artículo 
27. De la evaluación para inclusión en el listado de plantas medicinales 
aceptadas con fines terapéuticos. Comprende el procedimiento mediante el 
cual la autoridad sanitaria emite concepto sobre la utilidad, conveniencia y 
seguridad del material de la planta medicinal a ser utilizado en la preparación 
farmacéutica con base en plantas medicinales. La evaluación para inclusión en el 
listado de plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos es función 
privativa de la Sala Especializada de Productos Naturales o quien haga sus 
veces.
 
La 
evaluación se adelantará teniendo en cuenta para ello la documentación que 
sustente las siguientes características del material de la planta 
medicinal:
a) 
Eficacia;
b) 
Seguridad;
c) 
Indicaciones o usos terapéuticos, contraindicaciones, interacciones y 
advertencias.
 
Artículo 
28. De la aprobación de las preparaciones farmacéuticas con base en 
plantas medicinales por parte de la sala especializada de productos naturales o 
quien haga sus veces. Se establecen como criterios para la 
aprobación, de las preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales 
los siguientes:
 
1. 
Pruebas de toxicidad: Subaguda y crónica (si son para uso sistémico: cuadro 
hemático, glicemia y perfil lipídico, función renal y hepática, estudios 
post-mortem, estudio clínico y veterinario y estudio histopatológico, 
etc.).
2. 
Pruebas de eficiencia: Estudios clínicos y cuando sea pertinente pruebas o 
medidas de la actividad farmacológica in vitro, o en modelos 
animales.
3. 
Revisión bibliográfica.
4. Los 
que se consideren pertinentes de acuerdo al documento Pautas Generales para las 
metodologías de investigación y evaluación de la medicina tradicional de la OMS 
y sus actualizaciones.
 
Parágrafo 
1°. La terminología empleada en los usos terapéuticos de la preparación 
farmacéutica con base en plantas medicinales debe ajustarse a la terminología 
médica contemporánea.
Parágrafo 
2°. El uso por tiempo prolongado de una preparación farmacéutica con base en 
plantas medicinales no es una prueba contundente de seguridad, ya que podrán 
existir reacciones adversas que no se hayan reportado. Por lo tanto, es 
responsabilidad del interesado el suministrar información sobre la seguridad y 
sobre las reacciones adversas que se presenten.
Artículo 
29. Del trámite para evaluación e inclusión de los materiales de plantas 
medicinales utilizados en la elaboración de la preparación farmacéutica con base 
en plantas medicinales en el listado de plantas medicinales aceptadas con fines 
terapéuticos. La Sala Especializada de Productos Naturales o quien haga sus 
veces de la Comisión Revisora, adelantará la evaluación e inclusión de los 
materiales de plantas medicinales utilizados en la elaboración de la preparación 
farmacéutica con base en plantas medicinales en el listado de plantas 
medicinales aceptadas con fines terapéuticos, de acuerdo con el siguiente 
trámite:
1. El 
interesado deberá presentar ante el Invima previo a la solicitud de Registro 
Sanitario la solicitud de evaluación y aprobación por parte de la Sala 
Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces, acompañada de los 
documentos de carácter científico y/o de conocimiento tradicional que permitan 
evaluar el uso terapéutico, conveniencia y seguridad de la preparación 
farmacéutica con base en recursos naturales.
2. La 
Sala Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces dispondrá de un 
plazo de tres (3) meses para emitir el concepto 
correspondiente.
3. El 
concepto de la Sala Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces 
de la Comisión Revisora se incorporará mediante acta.
4. Si el 
concepto es negativo, la Sala Especializada expondrá los argumentos de su 
decisión mediante concepto incorporado en acta. Acto seguido, se archivará la 
solicitud y se efectuará la devolución y entrega de la respectiva documentación 
en el Invima.
 
Artículo 
30. Del procedimiento de obtención del registro sanitario. Para efectos 
de obtención del registro sanitario de las preparaciones farmacéuticas con base 
en plantas medicinales incluidas en el listado, el interesado, además de cumplir 
con lo establecido en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 25 del Decreto 677 
de 1995, para su trámite, deberá observar lo siguiente:
 
Presentar 
la solicitud ante el Invima con la documentación legal y farmacéutica 
establecida en el presente decreto. Si el material de la planta medicinal 
utilizada en la preparación farmacéutica con base en plantas medicinales no se 
encuentra incluida en el listado de Plantas medicinales aceptadas con fines 
terapéuticos de las normas farmacológicas Colombianas o no ha sido aceptado por 
la Comisión Revisora, se deberá radicar primero la solicitud de Evaluación para 
inclusión en el listado de plantas medicinales aceptadas con fines terapéuticos 
ante la Sala Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces en los 
términos y condiciones enunciados en los artículos 27 a 29 del presente decreto. 
Con el concepto favorable de la Sala Especializada, el solicitante deberá 
radicar la documentación farmacéutica y legal mencionada 
anteriormente.
 
El Invima 
procederá a efectuar el estudio de la documentación farmacéutica y legal, si se 
estima necesario se podrá visitar la planta de producción nacional para 
verificar los aspectos que se consideren pertinentes y se podrá tomar muestras 
para análisis y control de calidad.
 
CAPITULO 
III
 
Del 
registro sanitario para los productos fitoterapéuticos 
tradicionales
 
Artículo 
31. De los productos fitoterapéuticos tradicionales. Los productos 
fitoterapéuticos tradicionales para efectos del presente decreto deben cumplir 
con las siguientes condiciones:
1. 
Presentarse en tisanas o en las formas farmacéuticas aceptadas exceptuando las 
formas farmacéuticas estériles (inyectables y oftálmicas).
2. Las 
plantas medicinales utilizadas para la elaboración de estos productos deberán 
estar incluidas en el Vademécum Colombiano de Plantas Medicinales. En el evento 
de no encontrarse en el vademécum colombiano de plantas medicinales será la Sala 
Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces la encargada de 
aprobarlas e incluirlas.
3. Su 
alegación de uso no se relaciona con la identificación de uno o más principios 
activos, sino con la definición cualitativa de ingredientes y 
marcadores.
4. No 
contendrá en su formulación sustancias con actividad estupefaciente o 
psicotrópica.
5. No 
combinará el material de la planta medicinal con sustancias activas aisladas y 
químicamente definidas.
6. Los 
componentes activos provenientes de material de la planta medicinal que ha sido 
procesado y obtenido en forma pura, no será clasificado como producto 
fitoterapéutico tradicional.
 
Artículo 
32. Del trámite para aprobación e inclusión en el Vademécum colombiano de 
plantas medicinales de los productos fitoterapéuticos tradicionales por parte de 
la Sala Especializada de Productos Naturales de la Comisión Revisora. El 
interesado deberá presentar ante el Invima previo a la solicitud de Registro 
Sanitario la solicitud de evaluación y aprobación por parte de la Sala 
Especializada de Productos Naturales o quien haga sus veces. Acompañada de los 
documentos de carácter científico y/o de conocimiento tradicional incluidos en 
las farmacopeas y textos de referencias oficialmente aceptados que permitan 
evidenciar el uso terapéutico, conveniencia y seguridad del producto 
fitoterapéutico tradicional.
La Sala 
Especializada de Productos Naturales dispondrá de un plazo de tres (3) meses 
para emitir el concepto correspondiente.
 
El 
concepto de la Sala Especializada de Productos Naturales de la Comisión Revisora 
se incorporará mediante acta.
 
Si el 
concepto es negativo, la Sala Especializada expondrá los argumentos de su 
decisión mediante concepto incorporado en acta. Acto seguido, se archivará la 
solicitud y se efectuará la devolución y entrega de la respectiva documentación 
en el Invima.
 
Artículo 
33. Criterios para evaluación e inclusión de los productos fitoterapéuticos 
tradicionales en el Vademécum colombiano de plantas medicinales por parte de la 
Sala Especializada de Productos Naturales de la Comisión Revisora. Se 
establecen como criterios para la evaluación de los productos fitoterapéuticos 
tradicionales por parte de la Sala Especializada de Productos Naturales o quien 
haga sus veces de la Comisión Revisora los que se enuncian a 
continuación:
 
 
 
33.1 
Para los productos fitoterapéuticos tradicionales cuyo(s) material(es) de 
planta(s) medicinal(es)  tiene(n) 
uso tradicional en Colombia.
 
1. Uso 
permitido por cuatro (4) o más décadas y con tradición 
escrita.
2. 
Revisión bibliográfica en la cual se establezca por cuánto tiempo se ha venido 
usando el material vegetal, en qué población, en qué patologías, en qué dosis, 
cuál ha sido su preparación tradicional, cuál es la forma de preparación y 
presentación propuesta por los interesados. Si la información anterior no está 
disponible, deben darse las razones del porqué.
3. Uso 
sustentado históricamente, tres (3) referencias documentales mínimas, período de 
uso y el país o región donde hay experiencia con la especie y 
variedad.
4. 
Preferencialmente un solo uso terapéutico o varios 
relacionados.
5. Sin 
antecedentes de toxicidad (por revisión bibliográfica)
6. Se 
aceptan asociaciones si poseen el mismo uso y se pueda inferir un efecto 
sinérgico o complementario.
7. Para 
aquellos productos fitoterapéuticos tradicionales en los que la seguridad no 
esté satisfactoriamente documentada o existan dudas sobre su seguridad, su 
inocuidad debe ser demostrada con estudios farmacológicos, toxicológicos y 
clínicos.
 
Parágrafo 
1°. En el evento de que cuente con evidencia de tradición oral y no escrita, las 
pruebas se obtendrán recurriendo a estudios etnobotánicos o etnofarmacológicos o 
a grupos indígenas que mantengan dicha historia.
 
Parágrafo 
2°. El uso por tiempo prolongado de un producto fitoterapéutico tradicional no 
es una prueba contundente de seguridad, ya que podrán existir reacciones 
adversas que no se hayan reportado. Por lo tanto es responsabilidad del 
interesado el suministrar información sobre la seguridad y sobre las reacciones 
adversas que se presenten.
 
Artículo 
34. Del registro sanitario de los productos fitoterapéuticos 
tradicionales. Para efectos de la expedición del registro sanitario de los 
productos fitoterapéuticos tradicionales, se requerirá:
 
1. 
Documentación legal.
2. 
Documentación farmacéutica.
3. 
Documentación para la evaluación e inclusión en el vademécum, de los productos 
fitoterapéuticos que no se encuentran incluidos.
 
Parágrafo. 
Para los productos fitoterapéuticos tradicionales incluidos en el Vademécum 
Colombiano de Plantas Medicinales, no requerirá adelantar el procedimiento 
consignado en los artículos 32 y 33.
 
Artículo 
35. De los requisitos de registro sanitario. Para efectos de obtención 
del Registro Sanitario en la modalidad fabricar y vender de los productos 
fitoterapéuticos tradicionales, el interesado deberá aportar la siguiente 
documentación e información:
 
35.1 
Documentación legal
 
a) 
Solicitud debidamente firmada por el apoderado o representante legal de la 
sociedad titular o solicitante, en donde se indique el nombre del producto, 
objeto de la solicitud y declaración que establezca que los datos técnicos y 
legales aportados con la solicitud son ciertos y 
verídicos;
b) Prueba 
de la constitución, existencia y representación legal de la ent idad 
peticionaria;
c) Nombre 
del establecimiento fabricante que debe contar con el Certificado de 
cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura o Capacidad de fabricación si se 
encuentra dentro del plazo establecido en el presente decreto, o copia(s) del 
(los) contrato(s) de fabricación cuando el producto sea fabricado por terceros. 
En dicho contrato deben indicarse los productos a fabricar, cuáles etapas de 
manufactura realizará y si se encargará de los controles de 
calidad;
d) 
Certificado de existencia v representación legal del fabricante, si es del 
caso.
e) Poder 
para gestionar el trámite, conferido a un abogado, si es el 
caso;
f) 
Certificado expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio en el cual 
conste que la marca está registrada a nombre del interesado o que este ha 
solicitado su registro, el cual se encuentra en trámite. Cuando el titular de la 
marca sea un tercero deberá adjuntarse la autorización para el uso de la 
misma;
g) Recibo 
de pago de acuerdo a la tasa vigente por derechos de expedición del registro 
sanitario.
 
35.2 
Documentación farmacéutica establecida
a) Carta 
en donde el director técnico, químico farmacéutico, del establecimiento 
fabricante avale la información técnica presentada para efectos de registro 
sanitario;
b) Forma 
farmacéutica y presentación comercial, especificando el material de envase y 
empaque;
c) 
Fórmula cuali-cuantitativa del producto, expresando por separado la cantidad de 
la planta medicinal -con nombre común y nombre científico (género, especie, 
variedad y autor)-, especificando la parte de la planta utilizada, su estado 
(fresca o seca, entera o triturada) y las sustancias auxiliares de formulación. 
Para extractos y tinturas se debe indicar el solvente utilizado para su 
obtención y su proporción con relación al solvente utilizado. Si el solvente es 
etanol, debe figurar su porcentaje;
d) 
Certificado de inscripción y clasificación botánica de la planta expedido por 
uno de los herbarios oficialmente reconocidos. La clasificación debe incluir 
familia, género, especie, y parte autorizada. El certificado deberá corresponder 
a la variedad aprobada y el procesador quedará en la obligación de utilizar esta 
variedad;
e) 
Certificado de análisis del marcador o huella digital utilizados para el control 
de calidad del material de la planta medicinal;
f) 
Fórmula del lote estandarizado de fabricación;
g) 
Descripción detallada del proceso de fabricación del producto, incluyendo 
métodos de secado y trituración si es el caso;
h) 
Certificados de análisis del control de calidad del material vegetal que deberán 
incluir ensayos de autenticidad (caracterización organoléptica, identificación 
macroscópica y microscópica), ensayos físico-químicos que garanticen pureza e 
integridad incluyendo identificación mediante perfil cromatográfico, metales 
pesados según recomendaciones de OMS, pesticidas y otras determinaciones 
establecidas en los textos de referencia oficialmente aceptados en el presente 
decreto si el material de la planta medicinal está incluido en ellos y los 
ensayos microbiológicos;
i) 
Certificados de análisis del control de calidad de los excipientes y demás 
insumos del proceso de producción (referenciadas en farmacopeas oficialmente 
aceptadas por el presente decreto);
j) 
Certificados de análisis del control de calidad al producto durante el proceso 
de producción;
k) 
Certificados de análisis del control de calidad para el producto terminado, de 
acuerdo con la forma farmacéutica, que deberán incluir el control microbiológico 
y el fisicoquímico e identificación mediante perfil 
cromatográfico;
l) 
Técnica(s) de análisis del producto. Si corresponde a uno de los textos de 
referencia oficialmente aceptados en el presente decreto, bastará con indicarlo. 
De lo contrario, al procedimiento deberá anexarse la documentación que sustente 
la metodología empleada incluida la validación del método;
m) 
Bocetos de los artes finales de etiquetas y empaques;
n) 
Resumen de la información farmacológica que incluya:
1. Vía de 
administración.
2. Dosis 
y frecuencia de la administración.
3. Uso 
tradicional.
4. 
Contraindicaciones, efectos secundarios y advertencias;
o) 
Documentación del estudio de estabilidad que soporte la vida útil solicitada y 
las condiciones para su cumplimiento. En todo caso, a los productos 
fitoterapéuticos objeto del presente decreto no se les otorgará una vida útil 
superior a dos (2) años, salvo que se alleguen los estudios de estabilidad 
natural que sustenten una vida útil superior a la aquí establecida. En todo caso 
no se aprobará una vida útil superior a cuatro (4) años.
 
Parágrafo 
1º. Los requisitos enunciados en los literales f), g), h), i), j), k) y l) de 
este artículo, se surtirán con la presentación de la copia del registro de 
producción (historia del lote). Como mínimo se deben elaborar tres (3) lotes 
piloto. Según la capacidad instalada y la forma farmacéutica, estos lotes piloto 
podrán ser a nivel de laboratorio o industrial.
 
El 
interesado, mediante solicitud debidamente justificada, podrá solicitar, a su 
costa, que el requisito de presentación de los registros de producción se surta 
mediante revisión del mismo, en visita que realizará el Invima o la entidad 
autorizada al laboratorio fabricante. No obstante, el solicitante deberá 
presentar un resumen de la información técnica para que sirva de soporte al 
expediente.
 
En todos 
los casos, el fabricante deberá guardar en sus archivos copia de los registros 
de producción de los lotes piloto, los cuales deberá tener a disposición de la 
autoridad sanitaria, cuando así lo requiera.
 
Parágrafo 
2º. Si la monografía de plantas medicinales empleadas para la elaboración de la 
preparación farmacéutica no se encuentran incluida en uno de los textos de 
referencia, el interesado enviará una monografía siguiendo los lineamientos 
establecidos en una de las farmacopeas oficialmente 
aceptadas.
 
Artículo 
36. Del procedimiento de obtención del registro sanitario. Para efectos 
de obtención del registro sanitario de los productos fitoterapéuticos 
tradicionales, el interesado, además de cumplir con lo establecido en los 
numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 25 del Decreto 677 de 1995, para su trámite, 
deberá observar lo siguiente:
 
Presentar 
la solicitud ante el Invima con la documentación legal y farmacéutica 
establecida en el presente decreto. Si el material de la planta medicinal 
utilizada o el producto fitoterapéutico tradicional no se encuentra incluido en 
el Vademécum de Plantas Medicinales Colombianas o no ha sido aceptado por la 
Sala Especializada de Productos Naturales de la Comisión Revisora, radicar 
primero la solicitud de Evaluación para aprobación e inclusión en el Vademécum 
Colombiano de Plantas Medicinales ante la Sala Especializada de Productos 
Naturales de la Comisión Revisora en los términos y condiciones enunciados en 
los artículos 34 y 35 del presente decreto y posteriormente, una vez con el 
concepto favorable de la Sala Especializada, radicar la documentación 
farmacéutica y legal mencionada anteriormente.
 
El Invima 
procederá a efectuar el estudio de la documentación farmacéutica y legal, si se 
estima necesario se podrá visitar la planta de producción nacional para 
verificar los aspectos que se consideren pertinentes y se podrá tomar muestras 
para análisis y control de calidad.
 
CAPITULO 
IV
Otras 
disposiciones comunes al registro sanitario
 
Artículo 
37. Otras disposiciones comunes al registro sanitario. En lo referente a 
la presentación de muestras, comercialización, retiro de los productos del 
mercado y de la importación de materia prima se seguirá lo establecido en el 
Título IV del Decreto 677 de 1995 en lo pertinente.
 
Parágrafo. 
Para efectos de toma, recepción, clasificación y distribución de muestras se 
seguirán las normas generales establecidas en la Guía Técnica de Análisis de 
Medicamentos vigente o las normas que la sustituyan.
 
Artículo 
38. De la cancelación voluntaria del registro sanitario. Los titulares de 
registros sanitarios de los productos fitoterapéuticos objeto del presente 
decreto, que deseen cancelar de manera voluntaria sus registros sanitarios, 
deberán solicitarlo expresamente ante el Invima, el cual evaluará la solicitud y 
podrá negarlo por motivos de salud pública.
 
Artículo 
39. Del expendio de productos fitoterapéuticos. Los productos 
fitoterapéuticos se podrán expender en droguerías, farmacias-droguerías o 
establecimientos farmacéuticos distribuidores legalmente autorizados por la 
autoridad sanitaria competente.
 
Parágrafo. 
No se permitirá la venta ambulante y cualquier tipo de venta indirecta al 
público de los productos fitoterapéuticos tradicionales.
 
CAPITULO 
V
De la 
revisión oficiosa de los registros sanitarios
 
Artículo 
40. Del objeto de la revisión. El Invima podrá ordenar en cualquier 
momento la revisión de oficio de un producto fitoterapéutico amparado por 
registro sanitario, con el fin de:
 
a) 
Determinar si el producto y su comercialización se ajustan a las condiciones en 
las cuales se otorgó el registro sanitario y a las disposiciones sobre la 
materia;
b) 
Actualizar las especificaciones y metodologías analíticas aprobadas en los 
registros, de acuerdo con los avances científicos y tecnológicos que se 
presenten en el campo de los productos fitoterapéuticos objeto del presente, 
cuando estos avances deban adoptarse inmediatamente;
c) Tomar 
medidas inmediatas cuando se tenga conocimiento o reportes de que un recurso 
natural o asociación de los mismos tiene efectos tóxicos o acumulativos, o 
representa cualquier riesgo para la salud de la población que los 
consume.
 
Artículo 
41. Del procedimiento para la revisión. El procedimiento a seguir en el 
caso de revisión, será el siguiente:
 
1. 
Mediante resolución motivada, previo concepto de la Sala Especializada de 
Productos Naturales o quien haga sus veces de la Comisión Revisora, se ordenará 
la revisión de oficio de un producto o grupo de productos fitoterapéuticos, 
amparados con registro sanitario. Esta providencia deberá comunicarse a los 
interesados con el fin de que presenten los estudios, justificaciones técnicas, 
plan de cumplimiento o los ajustes que consideren del caso, dependiendo de las 
razones que motiven la revisión, fijándoles un término de cinco (5) días hábiles 
contados a partir del recibo de la comunicación.
2. Si de 
los motivos que generan la revisión de oficio se desprende que pueden existir 
terceros afectados o interesados en la decisión, se hará conocer la resolución a 
estos, conforme lo dispone el Código Contencioso 
Administrativo.
3. 
Durante el término que se le fija al interesado para dar respuesta, el Invima 
podrá realizar los análisis del producto que considere procedentes, solicitar 
informes, conceptos de expertos en la materia, información de las autoridades 
sanitarias de otros países y cualquier otra medida que considere del caso y 
tenga relación con las circunstancias que generan la 
revisión.
4. Con 
base en lo anterior y la información y documentos a que se refiere el punto 
primero, previo concepto de la Sala Especializada de Productos Naturales o quien 
haga sus veces de la Comisión Revisora, el Invima adoptará la decisión del caso, 
mediante resolución motivada, la cual deberá notificar a los 
interesados.
5. Si de 
la revisión se desprende que pudieran existir conductas violatorias de las 
normas sanitarias, procederá a adoptar las medidas y a iniciar los procesos 
sancionatorios que considere procedentes.
 
TITULO  IV
DEL 
ENVASE, ETIQUETAS Y EMPAQUES 
DE LOS PRODUCTOS 
FITOTERAPÉUTICOS
 
Artículo 
42. Del envase de los productos fitoterapéuticos. El envase de los 
productos objeto del presente decreto deberá estar fabricado con materiales que 
no produzcan reacción física o química con el producto y que no alteren 
su potencia, calidad y pureza.
 
Cuando 
por su naturaleza, los productos fitoterapéuticos lo requieran, el envase se 
protegerá de la acción de la luz, la humedad y otros agentes atmosféricos o 
físicos.
 
Los 
envases de los productos fitoterapéuticos deben estar protegidos en su tapa por 
un sistema de seguridad que se rompa al abrirlos. Se exceptúan los envases de 
los productos naturales que por su naturaleza no necesitan de dicho 
sistema.
 
Artículo 
43. De la autorización del envase. El Invima, previo concepto técnico, 
aprobará o no los envases de los productos objeto del presente decreto en el 
momento de otorgar el registro.
 
Prohíbese 
el expendio y entrega al público de productos fitoterapéuticos en envase 
diferente al autorizado por el Invima.
 
Artículo 
44. De las etiquetas y empaques de las preparaciones farmacéuticas con base 
en plantas medicinales. Las etiquetas y empaques de las preparaciones 
farmacéuticas con base en plantas medicinales deberán contener la siguiente 
información:
a) Nombre 
del producto o marca registrada si la hubiere;
b) Nombre 
común y científico del material vegetal;
c) Forma 
farmacéutica;
d) 
Composición cualitativa y expresión cuantitativa en peso del material vegetal 
utilizado, usando el sistema centesimal según forma farmacéutica los componentes 
en porcentual;
e) 
Contenido neto en el envase;
f) Usos 
terapéuticos autorizados, exceptuando aquellos productos de venta con fórmula 
médica;
g) Número 
de registro sanitario;
h) 
Posología, si la condición de venta es sin fórmula médica;
i) 
Condiciones de almacenamiento y fecha de vencimiento;
j) Número 
de lote;
k) 
Establecimiento fabricante y domicilio;
i) 
Director técnico;
m) 
Contraindicacion es y advertencias;
n) 
Condición de venta;
o) 
Leyendas: "Manténgase fuera del alcance de los niños". "Si los síntomas 
persisten, consulte a su médico". (Si la condición de venta del producto es sin 
fórmula médica), "No consumir dosis superiores a las indicadas". Usar bajo 
supervisión médica durante el embarazo y lactancia";
p) La 
información adicional que a juicio técnico de la Sala Especializada de Productos 
Naturales o quien haga sus veces de la Comisión Revisora, estime 
necesaria.
 
Parágrafo 
1º. En las etiquetas y empaques de las preparaciones farmacéuticas con base en 
recursos naturales de venta bajo fórmula médica, salvo los casos excepcionales 
determinados por el Invima, no deben aparecer las indicaciones o usos 
terapéuticos del producto pero sí la posología, advertencias y las 
contraindicaciones.
 
Parágrafo 
2º. En el caso de productos importados, la información indicada anteriormente 
deberá estar en idioma español. Además deberá incluirse el nombre del importador 
y domicilio y aplica igualmente la prohibición de colocar las indicaciones del 
producto previsto en el parágrafo primero.
Parágrafo 
3º. En las etiquetas del material de envase y empaque no se admitirán dibujos o 
figuras que induzcan al consumo irracional de estos 
productos.
 
Artículo 
45. De las etiquetas y empaques de los productos fitoterapéuticos 
tradicionales. Las etiquetas y empaques de los productos fitoterapeúticos 
tradicionales deberán contener la siguiente información:
 
a) Nombre 
del producto o marca registrada si la hubiere;
b) Nombre 
común y científico del material de planta medicinal;
c) Forma 
farmacéutica;
d) 
Composición cualitativa y expresión cuantitativa en peso del material vegetal 
utilizado, usando el sistema centesimal según forma farmacéutica los componentes 
en porcentual;
e) 
Contenido neto en el envase;
f) Uso 
tradicional(es) autorizados) anteponiendo la expresión "este producto 
tradicionalmente ha sido utilizado para ...";
g) Número 
de registro sanitario;
h) 
Posología;
i) 
Condiciones de almacenamiento y fecha de vencimiento;
j) Número 
de lote;
k) 
Establecimiento fabricante y domicilio;
l) 
Director técnico;
m) 
Contraindicaciones y advertencias;
n) 
Leyendas: "Manténgase fuera del alcance de los niños." "Si los síntomas 
persisten, consulte a su médico." "No consumir dosis superiores a las 
indicadas." Usar bajo supervisión médica durante el embarazo y lactancia.", 
"Este producto está contraindicado en embarazo y niños menores de doce 
años";
o) 
Leyenda para el consumidor: Este producto está dirigido a tratar el efecto 
sintomático, no es curativo, por tanto no se podrá suspender el tratamiento 
sugerido por el médico;
p) La 
información adicional que a juicio técnico de la Sala Especializada de Productos 
Naturales o quien haga sus veces de la Comisión Revisora, considere 
necesaria.
 
Artículo 
46. De los nombres de marca de los productos fitoterapéuticos. Deberán 
ajustarse a términos de moderación científica y por lo tanto, no serán admitidas 
en ningún caso las denominaciones que estén dentro de las siguientes 
circunstancias:
 
a) Las 
que induzcan a engaño, uso irracional del producto o sean estrambóticas o 
exageradas;
b) Las 
que se presten a confusión con los nombres de otros 
productos;
c) Las 
que indiquen expresamente el (los) uso(s);
d) Las 
exclusivamente formadas por iniciales o números;
e) Las 
acompañadas o adicionadas con un cifra;
f) Las 
que utilicen los nombres del santoral de cualquier religión o secta religiosa, 
se identifiquen con los de las llamadas deidades o pertenezcan al orden 
mitológico, así como aquellas vinculadas a creencias o temas religiosos, de 
superstición o hechicería;
g) Las 
que sin conexión alguna con los efectos reales del producto, según lo determine 
el Invima, usen palabras tales como: tónico, confortativo, vigor, enérgico, 
vida, extra, super, mejor, ideal, hermoso, maravilloso y único, ya sea como 
nombre o marca o simplemente como explicación;
h) Los 
que incluyan la palabra doctor o se refieran a otros títulos o dignidades o sus 
abreviaturas.
Parágrafo 
1º. A favor de un mismo titular no se otorgará registro sanitario a un mismo 
producto fitoterapéutico pero con diferente nombre.
 
Parágrafo 
2º. Se autorizará el cambio de nombre de los productos fitoterapéuticos siempre 
y cuando el interesado justifique el mismo. Las etiquetas, rótulos o empaques 
correspondientes a productos cuyo cambio de nombre haya sido autorizado deberán 
incluir a continuación del nuevo nombre la frase antes denominado..., seguida 
del nombre antiguo, durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de la 
resolución de autorización.
 
Artículo 
47. Idioma del contenido de las etiquetas, rótulos, empaques e insertos. 
La información de las etiquetas, rótulos, empaques e insertos debe aparecer en 
idioma castellano en forma clara y legible, con excepción de la información 
relacionada al nombre científico del material de planta medicinal la cual debe 
aparecer en latín.
 
Artículo 
48. Prohibiciones del uso de dibujos o figuras en los empaques, rótulos o 
envases. En los envases, empaques y rótulos, así como en los insertos a que 
se refiere este título, no se permitirá el uso de dibujos o figuras alusivas a 
su actividad terapéutica, salvo se trate del logotipo o marca que identifique al 
titular del registro sanitario o de explicaciones gráficas para la 
administración o uso del producto.
 
Artículo 
49. De la publicidad. La publicidad de los productos fitoterapéuticos 
deberá ajustarse a lo establecido para los medicamentos, según su condición de 
venta, de acuerdo con la normatividad expedida por el Ministerio de la 
Protección Social. No obstante, debe ajustarse conforme a las condiciones del 
registro sanitario.
 
 
TITULO  V
REGIMEN 
DE CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA
 
Artículo 
50. Medidas sanitarias de seguridad, procedimientos y sanciones. Sin 
perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, los titulares de registro 
sanitario, la fabricación, producción, envase, empaque, control de calidad, 
importación, exportación, comercialización, publicidad, uso y distribución de 
los productos fitoterapéuticos, estarán sujetos a las medidas sanitaria de 
seguridad, procedimientos y sanciones previstas en el Título VIII del Decreto 
677 de 1995.
 
Artículo 
51. Clases de medidas. De conformidad con lo establecido en el artículo 
576 de la Ley 9ª de 1979, son medidas sanitarias de seguridad las 
siguientes:
a) La 
clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o 
parcial;
b) La 
suspensión parcial o total de trabajos o de servicios;
c) El 
decomiso de objetos y productos;
d) La 
destrucción o desnaturalización de artículos o productos si es el caso, 
y
e) El 
congelamiento o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos, 
mientras se toma una decisión definitiva al respecto, hasta por un lapso máximo 
de sesenta (60) días hábiles.
 
Artículo 
52. Suspensión total o parcial de trabajos o servicios. Para efectos del 
presente Decreto, la suspensión total o parcial de trabajos o servicios, 
consiste en la orden del cese de actividades cuando con estas se estén violando 
las disposiciones sanitarias. La suspensión podrá ordenarse sobre todo o parte 
de los trabajos o servicios que se adelanten.
 
Artículo 
53. Decomiso. Para efectos del presente decreto, el decomiso de objetos y 
productos consiste en su aprehensión material cuando estos no cumplan con los 
requisitos, normas o disposiciones sanitarias. Los bienes decomisados serán 
entregados en depósito a la autoridad sanitaria, la que responderá por su 
cuidado y conservación en los términos de la ley.
 
Esta 
medida estará vigente hasta cuando concluya el procedimiento sancionatorio 
respectivo.
 
Artículo 
54. Destrucción o desnaturalización. Para efectos del presente decreto, 
la destrucción consiste en la inutilización de un producto o artículo. La 
desnaturalización consiste en la aplicación de medios físicos, químicos o 
biológicos tendientes a modificar la forma, las propiedades o las condiciones de 
un producto o artículo para inutilizarlo.
 
Artículo 
55. Congelamiento o suspensión temporal de la venta o empleo de 
productos. Para efectos del presente decreto, el congelamiento o suspensión 
temporal de la venta o empleo de productos y objetos consiste en colocar por 
fuera del comercio cualquier producto u objeto de que trata el presente decreto, 
mientras se toma una decisión definitiva al respecto.
 
El 
congelamiento o suspensión temporal implica la entrega en depósito de los 
productos objeto de la medida. En el acta de la diligencia, se dejará constancia 
de las sanciones en que incurre quien viole o incumpla la 
medida.
 
El 
producto cuya venta o empleo ha sido suspendido o congelado, deberá ser sometido 
a un análisis en el cual se verifique si sus condiciones se ajustan o no a las 
normas sanitarias. Según el resultado final del análisis, el producto se podrá 
decomisar o devolver a los interesados.
 
Cuando la 
autoridad sanitaria disponga la aplicación de la medida de congelamiento con el 
fin de preservar la salud individual o colectiva, esta tendrá validez aunque no 
se practicare, la diligencia de depósito, para lo cual bastará la notificación 
hecha por correo o por cualquier otro medio de comunicación, a quienes tuvieren 
en su poder existencias del producto objeto de la medida.
 
Su 
incumplimiento dará lugar a las sanciones administrativas, civiles, penales y 
policivas consagradas en las disposiciones legales 
vigentes.
 
Artículo 
56. Del reporte de información al Invima. El Invima establecerá lo 
relativo a los reportes, su contenido y periodicidad, que deban presentar los 
titulares de registros sanitarios y los laboratorios de productos 
fitoterapéuticos a las autoridades delegadas. El Invima recibirá, procesará y 
analizará la información recibida, la cual será utilizada para la definición de 
sus programas de vigilancia y control.
 
TITULO  VI
DISPOSICIONES 
TRANSITORIAS
 
Artículo 
57. Sala Especializada de Productos Naturales. La Junta Directiva del 
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, previa 
evaluación, aprobará la creación de la Sala Especializada de Productos Naturales 
de que trata el presente decreto, que hará parte de la Comisión 
Revisora.
 
Parágrafo. 
Hasta tanto se conforme la Sala Especializada de Productos Naturales y con el 
fin de agilizar los procedimientos descritos en el presente decreto, la Sala 
Especializada de Medicamentos hará las veces de esta. Para lo cual, podrá 
invitar mediante el procedimiento descrito en el artículo 8º del Decreto 936 de 
1996, miembros de entidades de reconocida capacidad científica en el 
tema.
 
Artículo 
58. Régimen transitorio. Las solicitudes de registro sanitario para los 
productos objeto del presente decreto presentadas con anterioridad a su 
vigencia, deberán surtirse conforme al procedimiento vigente al momento de su 
radicación, sin embargo, deberán cumplir con las Buenas Prácticas de Manufactura 
establecidas en el presente decreto o en su defecto se les podrá aplicar el 
procedimiento previsto en la presente reglamentación siempre y cuando medie 
expresa solicitud escrita del interesado.
 
Así 
mismo, las preparaciones farmacéuticas con base en recursos naturales a las 
cuales se les haya concedido registro sanitario en vigencia del Decreto 677 de 
1995 continuarán como tales, no obstante, las solicitudes de renovación y 
modificaciones al mismo se surtirán con lo dispuesto en el presente 
decreto.
 
Artículo 
59. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su 
publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
 
 
 
 
 
Publíquese 
y cúmplase.
 
Dado en 
Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2004.
ÁLVARO 
URIBE VÉLEZ
El 
Ministro de la Protección Social,
Diego 
Palacio Betancourt.