DECRETO 
NUMERO 677 DE 1995
(abril 
26)
 
Por el cual 
se reglamenta parcialmente el Régimen de Registros y Licencias, el Control de 
Calidad, así como el Régimen de Vigilancia Sanitaria de Medicamentos, 
Cosméticos, Preparaciones Farmacéuticas a base de Recursos Naturales, Productos 
de Aseo, Higiene y Limpieza y otros productos de uso doméstico y se dictan otras 
disposiciones sobre la materia.
 
El 
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le 
confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los 
artículos 367 y 689 inciso final del Decreto‑ley 1298 de 1994 y en desarrollo 
del Decreto‑ley 1290 de 1994,
 
DECRETA:
 
 
DISPOSICIONES 
GENERALES Y DEFINICIONES
 
Artículo 
1º.  Ambito de aplicación. Las 
disposiciones contenidas en el presente Decreto regulan parcialmente el régimen 
de registros y licencias, control de calidad y vigilancia sanitaria de los 
medicamentos cosméticos, preparaciones farmacéuticas a base de recursos 
naturales, productos de ase, higiene y limpieza y otros productos de uso 
doméstico en lo referente a la producción, procesamiento, envase, expendio, 
importación, exportación y comercialización.
 
Parágrafo.  Las preparaciones farmacéuticas a que 
hace referencia el presente artículo, son aquellas producidas a base de recursos 
naturales que tradicionalmente han sido utilizados en forma empírica con fines 
terapéuticos y a través de este uso y por la sustentación bibliográfica, se 
consideran eficaces y seguros.
 
Artículo 
2º.  Definiciones. Para efectos del 
presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
 
Advertencia. 
Llamado de atención, generalmente incluido en la rotulación, sobre algún riesgo 
particular asociado al consumo de los productos objeto del presente 
Decreto.
 
Biodisponibilidad. 
Indica la cantidad de fármaco terapéuticamente activo que alcanza la circulación 
general y la velocidad a la cual lo hace, después de la administración de la 
forma farmacéutica.
 
Buenas 
prácticas de manufactura. Son las normas, procesos y procedimientos de carácter 
técnico que aseguran la calidad de los medicamentos, los cosméticos y las 
preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales.
 
Centro de 
Acopio de los recursos naturales. Es el establecimiento que almacena y 
comercializa al por mayor los recursos naturales en estado bruto, deshidratados 
o molidos, según sea el caso.
 
Composición 
básica. En el campo de los cosméticos y de los productos de aseo, higiene y 
limpieza y otros de uso doméstico, se denomina así a aquella que le confiere las 
características primarias al producto.
 
Condiciones 
de comercialización de un medicamento. Mecanismos de comercialización 
autorizados para un medicamento, que pueden ser bajo venta libre, bajo fórmula 
médica, bajo control especial o para uso hospitalario 
exclusivamente.
 
Contraindicación. 
Situación clínica o régimen terapéutico en el cual la administración de un 
medicamento debe ser evitada.
 
Cosmético. 
Es una formulación de aplicación local, fundamentada en conceptos científicos, 
destinada al cuidado y mejoramiento de la piel humana y sus anexos, sin 
perturbar las funciones vitales, sin irritar, sensibilizar, o provocar efectos 
secundarios indeseables atribuibles a su absorción 
sistémica.
 
Los champús 
indicados como tratamiento sintomático contra la psoriasis y la caspa se 
consideran como cosméticos. El Ministerio de Salud a través del Instituto 
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, previo concepto de 
la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos, señalará aquellos casos 
específicos en que por su composición o efectos especiales deban registrarse 
como medicamentos.
 
Eficacia. 
Aptitud de un medicamento para producir los efectos propuestos, determinada por 
métodos científicos.
 
Estabilidad. 
Aptitud de un principio activo o de un medicamento, de mantener en el tiempo sus 
propiedades originales dentro de las especificaciones establecidas, en relación 
a su identidad, concentración o potencia, calidad, pureza y apariencia 
física.
 
Establecimientos 
distribuidores de preparaciones farmacéuticas y recursos naturales. Son aquellos 
establecimientos que almacenan, comercializan y expenden preparaciones 
farmacéuticas a base de recursos naturales que tienen registro sanitario, bien 
sea importados o nacionales y/o recursos naturales en estado 
bruto.
 
Establecimientos 
expendedores de materias primas. Son aquellos establecimientos que importan, 
almacenan, acondicionan, comercializan y expenden materias primas para 
medicamentos y cosméticos.
 
Establecimiento 
expendedor de preparaciones farmacéuticas y recursos naturales. Es el lugar 
donde se expenden preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales, en 
estado bruto, en empaques individuales o en forma 
farmacéutica.
 
Las 
condiciones de funcionamiento de los centros de acopio, de los establecimientos 
distribuidores y de los establecimientos expendedores, tanto de preparaciones 
farmacéuticas a base de recursos naturales, como de materias primas de 
medicamentos y cosméticos requieren de licencia sanitaria de funcionamiento 
expedida por la autoridad competente, las cuales serán materia de reglamentación 
por parte del Ministerio de Salud.
 
Establecimiento 
fabricante de preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales. Es el 
lugar donde se elaboran las preparaciones farmacéuticas a base de recursos 
naturales.
 
Estado 
bruto. Se entiende por estado bruto aquél en que el material proveniente del 
recurso natural de uso medicinal no ha sufrido transformaciones físicas ni 
químicas.
 
Estudio de 
estabilidad a corto plazo. Es el procedimiento técnico‑experimental desarrollado 
en un período no inferior a tres (3) meses, con el fin de establecer el tiempo 
de vida útil probable para el producto. Para la solicitud de registro sanitario 
por primera vez podrán ser aceptados los estudios de estabilidad de corto plazo 
los cuales pueden ser realizados bajo condiciones aceleradas o de 
estrés.
 
Estudio de 
estabilidad de largo plazo o envejecimiento natural. Es el procedimiento 
técnico‑experimental diseñado con el fin de establecer el tiempo de vida útil 
definitivo de un producto. Se efectúa almacenando los productos en condiciones 
similares a las que estarían sometidos durante todo el período de 
comercialización y utilización en condiciones normales de almacenamiento. Estos 
estudios se deben desarrollar durante un período igual al tiempo de vida útil 
solicitado.
 
Evaluación 
técnica. Para el caso de productos importados que requieran registro sanitario, 
consiste en la revisión de la documentación técnica, con el fin de verificar si 
esta se ajusta a las exigencias contenidas en el presente 
Decreto.
 
Excipiente. 
Aplicable a los medicamentos y las preparaciones farmacéuticas a base de 
recursos naturales. Es aquel compuesto o mezcla de compuestos que en las 
concentraciones presentes en una forma farmacéutica, no presenta actividad 
farmacológica significativa. El excipiente sirve para dar forma, tamaño y 
volumen a un producto y para comunicarle estabilidad biodisponibilidad, 
aceptabilidad y facilidad de administración de uno o más principios activos. En 
la medida en que los excipientes afectan la liberación del principio activo, 
ellos pueden afectar la actividad farmacológica del producto a través de cambios 
en su biodisponibilidad.
 
Fármaco. Es 
el principio activo de un producto farmacéutico.
 
Farmacocinética. 
Estudio de la cinética de los procesos de absorción, distribución, 
biotransformación y excreción de los medicamentos y sus 
metabolitos.
 
Indicaciones. 
Estados patológicos o padecimientos a los cuales se aplica un 
medicamento.
 
Inocuidad. 
Es la ausencia de toxicidad o reacciones adversas de un 
medicamento.
 
Insumos 
para la salud. Son todos los productos que tienen importancia sanitaria tales 
como: materiales de prótesis y órtesis, de aplicación intracorporal de 
sustancias, los que se introducen al organismo con fines de diagnóstico y demás, 
las suturas y materiales de curación en general y aquellos otros productos que 
con posterioridad se determine que requieren de registro sanitario para su 
producción y comercialización.
 
Interacciones. 
Influencia que tiene un medicamento, alimento u otra sustancia sobre el 
comportamiento o la eficacia de otro medicamento.
 
Licencia 
sanitaria de funcionamiento. Es la autorización que expide el Invima o la 
autoridad delegada, a través de un acto administrativo a un establecimiento 
farmacéutico o laboratorio, la cual lo faculta para fabricar productos sujetos a 
registro sanitario, previa verificación del cumplimiento de las buenas prácticas 
de manufactura o de las normas técnicas de fabricación, que garanticen, bajo la 
responsabilidad del titular de la licencia, la calidad de los productos que allí 
se elaboren.
 
Lista 
básica de recurso natural de uso medicinal. Es el listado de recursos naturales 
de uso medicinal, aprobado por el Ministerio de Salud con criterios de seguridad 
y eficacia.
 
Lote piloto 
industrial. Es aquél fabricado bajo condiciones que permitan su reproducibilidad 
a escala industrial, conservando las especificaciones de 
calidad.
 
Medicamento. 
Es aquél preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o 
sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza 
para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación 
de la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte 
integral del medicamento, por cuanto éstos garantizan su calidad, estabilidad y 
uso adecuado.
 
Medicamento 
esencial. Es aquel que reúne características de ser el más costo efectivo en el 
tratamiento de una enfermedad, en razón de su eficacia y seguridad 
farmacológica, por dar una respuesta más favorable a los problemas de mayor 
relevancia en el perfil de morbimortalidad de una comunidad y porque su costo se 
ajusta a las condiciones de la economía del país. Corresponden a los contenidos 
en el listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, POS, del Sistema de 
Seguridad Social en Salud.
 
Medicamento 
nuevo. Es aquel cuyo principio activo no ha sido incluido en el Manual de Normas 
Farmacológicas o aquel que, estando incluido en él corresponda a nuevas 
asociaciones o dosis fijas, o a nuevas indicaciones, o nuevas formas 
farmacéuticas, modificaciones que impliquen cambios en la farmacocinética, 
cambios en la vía de administración o en las condiciones de comercialización. 
Incluye también las sales, ésteres, solvatos u otros derivados no contemplados 
en los textos reconocidos científicamente en el país.
 
Modificaciones 
en las preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales. Es aquel cambio 
en la preparación farmacéutica que implique nuevas asociaciones, indicaciones, 
formas farmacéuticas, modificación en la vía de administración o en las 
condiciones de comercialización.
 
Preparación 
farmacéutica a base de recurso natural. Es el producto medicinal empacado y 
etiquetado, cuyos ingredientes activos están formados por cualquier parte de los 
recursos naturales de uso medicinal o asociaciones de éstos, en estado bruto o 
en forma farmacéutica, que se utiliza con fines terapéuticos. Si el recurso 
natural de uso medicinal se combina con sustancias activas, inclusive 
constituyentes aislados y químicamente definidos, no se considerarán 
preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales.
 
Estas 
preparaciones pueden estar o no estar en la Lista Básica de Recurso Natural de 
Uso Medicinal.
 
Preparación 
farmacéutica a base de recursos naturales, de uso bajo prescripción médica. Es 
aquella preparación farmacéutica a base de recurso natural de uso medicinal que 
presenta una potente actividad farmacológica y exige control médico para su 
administración.
 
Principio 
activo. Compuesto o mezcla de compuestos que tiene una acción 
farmacológica.
 
Producto 
farmacéutico alterado. Se entiende por producto farmacéutico alterado, el que se 
encuentra en una de las siguientes situaciones:
 
a) Cuando 
se le hubiere sustituido, sustraído total o parcialmente o reemplazado los 
elementos constitutivos que forman parte de la composición oficialmente aprobada 
o cuando se le hubieren adicionado sustancias que puedan modificar sus efectos o 
sus características farmacológicas, fisicoquímicas u 
organolépticas;
 
b) Cuando 
hubiere sufrido transformaciones en sus características físico‑químicas, 
biológicas, organolépticas, o en su valor terapéutico por causa de agentes 
químicos, físicos o biológicos;
 
c) Cuando 
se encuentre vencida la fecha de expiración correspondiente a la vida útil del 
producto;
 
d) Cuando 
el contenido no corresponda al autorizado o se hubiere sustraído del original, 
total o parcialmente;
 
e) Cuando 
por su naturaleza no se encuentre almacenado o conservado con las debidas 
precauciones.
 
Producto 
farmacéutico fraudulento. Se entiende por producto farmacéutico fraudulento, el 
que se encuentra en una de las siguientes situaciones:
 
a) El 
elaborado por laboratorio farmacéutico que no tenga Licencia Sanitaria de 
Funcionamiento;
 
b) El 
elaborado por laboratorio farmacéutico que no tenga autorización para su 
fabricación;
 
c) El que 
no proviene del titular del Registro Sanitario, del laboratorio farmacéutico 
fabricante o del distribuidor o vendedor autorizado, de acuerdo con la 
reglamentación que al efecto expida el Ministerio de 
Salud;
 
d) El que 
utiliza envase, empaque o rótulo diferente al autorizado;
 
e) El 
introducido al país sin cumplir con los requisitos técnicos y legales 
establecidos en el presente Decreto;
 
f) Con la 
marca, apariencia o características generales de un producto legítimo y 
oficialmente aprobado, sin serlo;
 
g) Cuando 
no esté amparado con Registro Sanitario.
 
Producto de 
aseo y limpieza. Es aquella formulación cuya función principal es aromatizar el 
ambiente, remover la suciedad y propender por el cuidado de utensilios, objetos, 
ropas o áreas que posteriormente estarán en contacto con el ser 
humano.
 
Producto de 
higiene. Es aquella formulación que posee acción desinfectante demostrable y 
puede o no reunir las condiciones de los productos de aseo y 
limpieza.
 
Recurso 
natural utilizado en las preparaciones farmacéuticas. Denomínase recurso natural 
todo material proveniente de organismos vivos y minerales que posee propiedades 
terapéuticas ‑sin riesgos para la salud, cuando se utiliza en forma adecuada‑ 
comprobadas mediante estudios científicos, literatura científica o comprobación 
clínica que respalden el uso tradicional.
 
Los 
requisitos a que deba someterse este material serán reglamentados por el 
Ministerio de Salud.
 
Régimen de 
dosificación. Se refiere a la cantidad indicada para la administración de un 
medicamento, los intervalos entre las administraciones y la duración del 
tratamiento.
 
Registro 
sanitario. Es el documento público expedido por el Invima o la autoridad 
delegada, previo el procedimiento tendiente a verificar el cumplimiento de los 
requisitos técnicolegales establecidos en el presente Decreto, el cual faculta a 
una persona natural o jurídica para producir, comercializar, importar, exportar, 
envasar, procesar y/o expender los medicamentos cosméticos, preparaciones 
farmacéuticas a base de recursos naturales, productos de aseo, higiene y 
limpieza y otros productos de uso doméstico.
 
Relación 
beneficio, riesgo. Proporción entre los beneficios y los riesgos que presenta el 
empleo de un medicamento. Sirve para expresar un juicio sobre la función del 
medicamento en la práctica médica, basado en datos sobre su eficacia e inocuidad 
y en consideraciones sobre su posible uso abusivo, la gravedad y el pronóstico 
de la enfermedad.
 
Restricciones 
de comercialización de medicamentos. Son las condiciones autorizadas por la 
autoridad sanitaria para que un medicamento sea comercializado en condiciones 
especiales. Son ellas el uso exclusivamente intrahospitalario o el uso exclusivo 
bajo la supervisión del especialista.
 
Seguridad. 
Es la característica de un medicamento según la cual puede usarse sin mayores 
posibilidades de causar efectos tóxicos injustificables. La seguridad de un 
medicamento es una característica relativa.
 
Toxicidad. 
Es la capacidad del producto de generar directamente una lesión o daño a un 
órgano o sistema.
 
Artículo 
3º.  De la competencia de las 
entidades territoriales. Corresponde al Ministerio de Salud establecer las 
políticas en materia sanitaria de los productos de que trata el presente 
Decreto, al Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, la 
ejecución de las políticas de vigilancia sanitaria y control de calidad y a las 
entidades territoriales a través de las Direcciones Seccionales, Distritales o 
Municipales de Salud, ejercer la inspección vigilancia y control sanitario, 
conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
 
Artículo 
4º.  De la delegación. El Invima 
podrá delegar la expedición de licencias sanitarias de funcionamiento de los 
establecimientos fabricantes y los registros sanitarios de los productos objeto 
del presente Decreto, en las Direcciones Seccionales y Distritales de Salud que 
demuestren disponer de los recursos técnicos y humanos para realizar esta 
función.
 
Parágrafo.  Las licencias y registros que expidan 
las autoridades delegadas tendrán validez en todo el territorio nacional y 
deberán ajustarse a las normas y procedimientos previstos en el presente Decreto 
y en las demás normas vigentes sobre la materia o en las que las modifiquen o 
adicionen.
 
Artículo 
5º.  De la acreditación. En 
desarrollo del numeral 9º del artículo 4º y el artículo 21 del Decreto 1290 de 
1994, la acreditación se entenderá como el procedimiento mediante el cual el 
Invima previa verificación de la idoneidad técnica, científica y administrativa 
de una Entidad Pública, la autoriza para realizar los estudios técnicos, las 
inspecciones y las comprobaciones analíticas necesarias previas al otorgamiento 
de los registros sanitarios de los productos de su competencia y las licencias 
de funcionamiento de los establecimientos fabricantes de los mismos, sin 
perjuicio que el Invima pueda reasumir estas funciones.
 
El 
Ministerio de Salud, establecerá los requisitos, el procedimiento, las 
inhabilidades e incompatibilidades, así como el régimen de vigilancia y control 
a que estarán sometidas las entidades acreditadas.
 
 
DEL REGIMEN 
DE LAS LICENCIAS SANITARIAS DE FUNCIONAMIENTO PARA LOS ESTABLECIMIENTOS 
FABRICANTES DE MEDICAMENTOS, PREPARACIONES FARMACEUTICAS A BASE DE RECURSOS 
NATURALES, COSMETICOS, PRODUCTOS DE ASEO, HIGIENE Y LIMPIEZA Y OTROS PRODUCTOS 
DE USO DOMESTICO
 
Artículo 
6º.  De la licencia sanitaria de 
funcionamiento. Los establecimientos fabricantes de los productos objeto del 
presente Decreto, deberán tener licencia sanitaria de funcionamiento expedida 
por el Invima o la autoridad en que este haya delegado, para lo cual deberán 
ceñirse a las buenas prácticas de manufactura, en el caso de los medicamentos, 
las preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales y los cosméticos, y 
a las Normas Técnicas de Fabricación para los productos de aseo, higiene y 
limpieza y otros productos de uso doméstico, aprobadas por el Ministerio de 
Salud.
 
Artículo 
7º.  Del trámite y requisitos para 
la obtención de la licencia sanitaria de funcionamiento. El trámite de 
solicitudes de licencias de funcionamiento para los establecimientos 
contemplados en el presente Decreto, será el siguiente:
 
1. El 
interesado deberá solicitar al Invima o a la entidad acreditada la certificación 
del cumplimiento de las buenas prácticas de manufactura vigentes o de las Normas 
Técnicas de Fabricación, según sea el caso. Tal certificación implicará, en 
todos los eventos, la realización de una visita de inspección a las 
instalaciones del establecimiento. La certificación de que cumple o incumple con 
las buenas prácticas de manufactura o con las Normas Técnicas de Fabricación, 
deberá expedirse dentro de los treinta (30) días hábiles, contados a partir de 
la fecha en que haya sido presentada la respectiva solicitud con el lleno de los 
requisitos previstos en el presente artículo.
 
2. Si del 
resultado de la visita se establece que la entidad no cumple con las buenas 
prácticas de manufactura o con las Normas Técnicas de Fabricación, el interesado 
deberá realizarlas acciones recomendadas por el Invima o por la entidad 
creditada. Cuando a su juicio se encuentren satisfechas tales recomendaciones, 
deberá solicitar, una nueva certificación de cumplimiento, con el fin de que se 
realice nueva visita de inspección. En el caso de ser el Invima el que realizó 
la visita inicial, se solicitará la nueva visita a éste, la cual deberá 
realizarse dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha 
de presentación de la solicitud.
 
3. Si el 
resultado de la visita de inspección es positivo y, por lo tanto, la entidad 
expide la certificación correspondiente, el interesado procederá a solicitar la 
respectiva licencia de funcionamiento, en formulario que suministre la autoridad 
sanitaria, acompañado de los siguientes documentos:
 
a) Prueba 
de la constitución, existencia y representación legal de la entidad 
peticionaria, cuando sea del caso;
 
b) Poder 
otorgado a un abogado en ejercicio de su profesión, si es del 
caso;
 
c) Recibo 
por derecho de expedición y publicación de la Licencia Sanitaria de 
Funcionamiento.
 
4. Con la 
documentación reseñada, el interesado o su apoderado procederán a radicar el 
formulario de solicitud de licencia de funcionamiento ante el Invima, junto con 
la información ya mencionada. Si la información se encuentra incompleta se 
procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Contencioso 
Administrativo.
 
5. Una vez 
recibida la solicitud con sus respectivos soportes, dentro de los diez (10) días 
hábiles a la radicación de ésta, el Invima procederá a evaluar la documentación, 
para lo cual podrá conceder o negar la licencia de funcionamiento, o solicitar 
que la información sea complementada.
 
6. Si la 
información debe ser complementada, se requerirá por una sola vez al interesado 
para que radique la información faltante, para lo cual el solicitante contará 
con un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de 
comunicación del requerimiento. Si dentro de este plazo el interesado no allega 
la información, se entenderá que desiste de la solicitud ante lo cual el Invima 
o la autoridad delegada, procederá a declarar el abandono de la petición y a la 
devolución del expediente mediante correo certificado.
 
7. Recibida 
la información solicitada dentro del plazo señalado el Invima contará hasta con 
un término de diez (10) días hábiles para otorgar o negar la 
licencia.
 
Parágrafo.  En el caso de los establecimientos que 
soliciten certificación de que cumplen con las buenas prácticas de manufactura o 
con las Normas Técnicas de Fabricación, según sea el caso, y que aún no han 
iniciado labores, se les expedirá la certificación en el sentido de que la 
infraestructura y equipos de los mismos se ajustan a los requerimientos para el 
inicio de la fabricación, la cual tendrá una vigencia de un (1) año. Vencido 
este plazo, el establecimiento deberá solicitar una nueva 
certificación.
 
Artículo 
8º.  De la especificación de áreas 
de producción en la expedición de la licencia sanitaria de funcionamiento. Las 
licencias de funcionamiento de los establecimientos fabricantes de los productos 
objeto del presente Decreto, se expedirán especificando las áreas de producción 
y tipo de producto, de acuerdo con la clasificación establecida por el 
Ministerio de Salud en la reglamentación que para tales efectos 
expida.
 
Artículo 
9º.  De la autoridad competente para 
la expedición de las licencias sanitarias de funcionamiento. De conformidad con 
lo dispuesto en el Decreto‑ley 1290 de 1994, le corresponde al Invima o a quien 
éste delegue, expedir las Licencias Sanitarias de Funcionamiento, mediante Acto 
Administrativo, previo el cumplimiento de los requisitos técnicos sanitarios 
establecidos en el presente Decreto. Este acto deberá publicarse a costa del 
interesado.
 
Parágrafo.  Contra los actos que nieguen o concedan 
la Licencia Sanitaria de Funcionamiento proceden los recursos previstos en el 
Código Contencioso Administrativo.
 
Artículo 
10.  De la vigencia de la licencia 
sanitaria de funcionamiento. Las licencias sanitarias de funcionamiento tendrán 
una vigencia de diez (10) años, contados a partir de la notificación del 
respectivo acto administrativo por el cual se concede la 
misma.
 
Parágrafo 
1º.  Las licencias que se otorguen 
de manera provisional para establecimientos que vayan a iniciar producción, se 
concederán por término improrrogable de un (1) año. Antes de vencerse este 
término, el interesado deberá solicitar una nueva certificación de cumplimiento 
de buenas prácticas de manufactura o de las Normas Técnicas de Fabricación. Una 
vez obtenida la certificación, deberá adelantar el trámite para la obtención de 
la licencia en forma definitiva.
 
Parágrafo 
2º.  Si la licencia provisional de 
un establecimiento vence sin haber radicado la solicitud de licencia definitiva, 
con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 7º de este Decreto, 
estará sujeto a las medidas sanitarias de seguridad y sanciones previstas en la 
presente reglamentación.
 
Parágrafo 
3º.  Las licencias de funcionamiento 
se conceden en razón a que el fabricante ha cumplido con los requisitos exigidos 
para su expedición; por consiguiente, si en uso de las facultades de inspección, 
vigilancia y control, la autoridad sanitaria competente encuentra, 
posteriormente, que el establecimiento no cumple con las condiciones técnicas y 
sanitarias y las normas legales vigentes, procederá a aplicar una medida 
sanitaria de seguridad, si a ello hubiere lugar, sin perjuicio de la imposición 
de las sanciones que considere procedentes.
 
Artículo 
11.  De las renovaciones y 
ampliaciones de las licencias sanitarias de funcionamiento. Las renovaciones y 
ampliaciones de las licencias sanitarias de funcionamiento se otorgarán mediante 
acto administrativo expedido por el funcionario competente, debiéndose surtir el 
mismo procedimiento utilizado para su expedición por primera vez. La solicitud 
de renovación deberá presentarse con la certificación de buenas prácticas de 
manufactura o de las Normas Técnicas de Fabricación, y los documentos señalados 
en el artículo 7º de este Decreto para la obtención de la licencia por primera 
vez, con al menos dos (2) meses de anterioridad al vencimiento de la 
misma.
 
Parágrafo 
1º.  Toda solicitud de renovación de 
la licencia sanitaria de funcionamiento que no sea presentada en el término aquí 
previsto será rechazada. En consecuencia, el titular de la licencia y el 
establecimiento estarán sujetos a las medidas sanitarias de seguridad y 
sanciones previstas en este Decreto y de las demás disposiciones que la 
modifiquen o deroguen.
 
Parágrafo 
2º.  La autorización de un área de 
producción nueva para un establecimiento que ya cuenta con licencia sanitaria, 
requerirá para su concesión certificación expedida por la autoridad sanitaria 
competente, sobre la evaluación del área para la cual se solicita ampliación, 
acompañada del acta de visita respectiva y fotocopia de la licencia sanitaria 
vigente. En este caso la certificación se expedirá en el mismo sentido que 
aquélla prevista para la iniciación de labores de un establecimiento, en el 
parágrafo del artículo 7º de este Decreto.
 
Artículo 
12.  De las buenas prácticas de 
manufactura y de las normas técnicas de fabricación. Todos los laboratorios 
farmacéuticos deberán presentar dentro de los tres (3) meses siguientes a la 
expedición del presente Decreto un plan gradual de cumplimiento que permita la 
implementación, desarrollo y aplicación de las buenas prácticas de manufactura y 
de las normas técnicas de fabricación según sea el caso. El cronograma deberá 
contener las fechas límites anuales de control de cumplimiento, el cual será 
sujeto de verificación por el Invima.
 
El Invima 
podrá conceder a los establecimientos fabricantes, un plazo de hasta tres (3) 
años, previo estudio técnico del plan para el cumplimiento del 
mismo.
 
El 
Ministerio de Salud, establecerá las prioridades de adecuación y determinará 
aquellas situaciones críticas para las cuales no se pueden conceder 
plazos.
 
Parágrafo 
1º.  Vencido el plazo mencionado 
para la implementación, los establecimientos que no cumplan con las buenas 
prácticas de manufactura o con las normas técnicas de fabricación, serán objeto 
de las medidas sanitarias de seguridad y sanciones previstas en el presente 
Decreto.
 
Parágrafo 
2º.  Durante el plazo señalado en 
este artículo, la autoridad sanitaria, en sustitución de la certificación de 
buenas prácticas de manufactura o de las normas técnicas de fabricación, 
expedirán certificación en la cual conste que el establecimiento fabricante 
cumple las condiciones técnicas, sanitarias, higiénicas y de dotación que 
garantizan el buen funcionamiento del mismo y la calidad de los productos que 
allí se elaboran.
 
 
DISPOSICIONES 
GENERALES DEL REGIMEN DEL REGISTRO SANITARIO
 
Artículo 
13.  Del registro sanitario. Todos 
los productos de que trata el presente Decreto requieren para su producción, 
importación, exportación, procesamiento, envase, empaque, expendio y 
comercialización de Registro Sanitario expedido por el Instituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o por la Autoridad Sanitaria 
delegada previo el cumplimiento de los requisitos técnico científicos sanitarios 
y de calidad previstos en el presente Decreto.
 
Artículo 
14.  De las modalidades del registro 
sanitario. El Registro Sanitario se otorgará para las siguientes 
modalidades:
 
a) Fabricar 
y vender;
 
b) Importar 
y vender;
 
c) 
Importar, envasar y vender;
 
d) 
Importar, semielaborar y vender;
 
e) 
Semielaborar y vender
 
Parágrafo 
1º.  Para efectos del presente 
artículo la modalidad de fabricar y vender comprende por sí misma la posibilidad 
de exportar sin perjuicio que la autoridad sanitaria competente pueda expedir el 
correspondiente registro sanitario para fabricar y exportar como modalidad, 
siempre y cuando el producto se encuentre aprobado en norma farmacológica o en 
su defecto reciba concepto favorable de la comisión revisora de productos 
farmaceúticos.
 
Parágrafo 
2º.  El Invima a petición del 
interesado, podrá otorgar a un mismo producto dos (2) registros sanitarios, uno 
para fabricar y vender y otro para importar y vender, cuando la composición del 
producto importado sea idéntica a la del producto de fabricación local cuando se 
trate de medicamentos, y para el caso de los cosméticos, cuando sean 
sustancialmente iguales y cumplan con los requisitos que se exigen en cada caso. 
La información técnica para cada una, debe sustentar la modalidad 
respectiva.
 
Artículo 
15.  Del contenido del registro 
sanitario. Todo acto administrativo a través del cual se conceda un registro 
sanitario deberá contener como mínimo, la siguiente 
información:
 
a) Número 
del registro sanitario;
 
b) Vigencia 
del registro sanitario. La vigencia se contará a partir de la ejecutoria de la 
resolución por la cual se concede el registro sanitario;
 
c) Nombre 
del titular del registro sanitario;
 
d) Nombre 
del producto;
 
e) 
Laboratorio o industria fabricante, si es el caso;
 
f) Tipo de 
producto, según se trate de un medicamento, una preparación farmacéutica a base 
de recurso natural, un producto cosmético, un producto de aseo, higiene y 
limpieza u otro de uso doméstico;
 
g) 
Composición cuantitativa o cualitativa, según el caso;
 
h) Uso o 
indicaciones del producto y sus condiciones de comercialización según el 
caso;
 
i) 
Contraindicaciones, precauciones especiales y otras;
 
j) La vida 
útil del producto;
 
k) La 
modalidad bajo la cual se otorga el registro sanitario;
 
l) Nombre 
del importador en el caso de medicamentos;
 
m) Forma 
farmacéutica según el caso.
 
Artículo 
16.  De la expedición y vigencia del 
registro sanitario.
 
Los 
registros sanitarios y sus renovaciones, para los productos materia del presente 
Decreto, tendrán una vigencia de diez (10) años, serán expedidos por el Invima o 
la autoridad delegada, a través de acto administrativo, contra el cual 
procederán los recursos de ley en los términos y condiciones establecidos en el 
Código Contencioso Administrativo.
 
Artículo 
17.  De las renovaciones de los 
registros sanitarios.
 
Las 
renovaciones de los registros sanitarios se realizarán siguiendo el mismo 
procedimiento de su expedición, en lo que hace referencia a las evaluaciones 
farmacéutica o técnica y legal. Para la misma se podrán realizar análisis de 
control de calidad y evaluación del proceso de elaboración y del cumplimiento de 
buenas prácticas de manufactura o de las normas técnicas de fabricación 
vigentes. La evaluación farmacéutica o técnica, deberá solicitarse ante el 
Invima, dentro del año anterior al vencimiento del 
registro.
 
La 
solicitud de renovación deberá radicarse ante el Invima al menos con tres (3) 
meses de anterioridad al vencimiento del registro 
sanitario.
 
Toda 
solicitud de renovación de un registro sanitario que no sea presentada en el 
término aquí previsto, se tramitará como nueva solicitud de registro 
sanitario.
 
Parágrafo 
1º. En el caso del requisito de presentación de los registros de producción, que 
se exige para la evaluación farmacéutica o técnica se entenderá que se trata de 
los correspondientes a los tres (3) últimos lotes industriales 
elaborados.
 
Parágrafo 
2º.  Si se hubiere vencido el 
registro sanitario sin que se presente la solicitud de renovación, se abandone 
la solicitud, o se desista de ella o no se hubiere presentado la solicitud en el 
término aquí previsto, el correspondiente producto no podrá importarse al país, 
ni fabricarse, según el caso. Si hay existencias en el mercado, el Invima dará a 
los interesados un plazo para disponer de ellas, el cual no podrá ser superior a 
seis (6) meses. Si transcurrido el plazo existen productos en el mercado, el 
Invima ordenará su decomiso conforme a lo dispuesto en el presente 
Decreto.
 
Artículo 
18.  De las modificaciones del 
registro sanitario. Las modificaciones de los registros sanitarios requerirán en 
todos los casos de acto administrativo previo, expedido por el Invima o la 
autoridad delegada. Para su otorgamiento se surtirá el siguiente 
procedimiento:
 
a) Para los 
medicamentos:
 
Las que 
impliquen modificaciones sustanciales en su composición que indiquen que se 
trata de un producto nuevo, de acuerdo con la definición correspondiente del 
artículo 2º del presente Decreto, deberán ser evaluadas por el Invima, previo 
concepto de la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos. Para tal efecto, se 
seguirá el procedimiento previsto en el artículo 28 para la evaluación 
farmacológica, pero el plazo para decidir será de sesenta (60) días 
hábiles.
 
Los cambios 
en los excipientes que no alteren la farmacocinética del producto, los cambios 
en el proceso de fabricación, en las etiquetas, empaques y envases, en el 
fabricante cuando se haya establecido previamente su capacidad, en la modalidad 
del registro, en el titular del registro, en el nombre del producto y en las 
presentaciones comerciales serán sometidas a consideración del Invima. Para 
estos efectos, el interesado debe acompañar los documentos que sustenten la 
modificación y se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 25 de este 
Decreto para el trámite del registro sanitario de medicamentos contenidos en 
normas farmacológicas, en lo pertinente. No obstante, los términos señalados en 
el numeral 6º serán de veinte (20) días hábiles.
 
Para los 
cambios en las técnicas analíticas y del fabricante, cuando deba demostrarse su 
capacidad, se seguirá el mismo procedimiento;
 
b) Para los 
productos naturales:
 
Las que 
impliquen modificaciones en su composición nuevas combinaciones, indicaciones, 
formas farmacéuticas, cambios en la vía de administración o en las condiciones 
de comercialización, deberán ser avaluadas por el Invima, previo concepto de la 
Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos. En estos casos, se seguirá el 
procedimiento previsto en el artículo 42 de este Decreto para la evaluación de 
sustentación histórica, pero el plazo para decidir sobre la modificación 
solicitada será de sesenta (60) días hábiles
 
Los cambios 
en los excipientes que no alteren el producto, los cambios en el proceso de 
fabricación en las etiquetas, empaques y envases, en el fabricante cuando se 
haya establecido previamente su capacidad en el titular del registro, en el 
nombre del producto y en las presentaciones comerciales, serán sometidos a 
consideración del Invima. Para el estudio de la correspondiente solicitud, se 
seguirá el procedimiento previsto en el artículo 25 de este Decreto para el 
trámite del registro sanitario de los medicamentos contenidos en normas 
farmacológicas, en lo pertinente. Para estos efectos el interesado deberá 
acompañar los documentos que sustenten la respectiva modificación. No obstante, 
los plazos señalados en el numeral 6º serán de veinte (20) días 
hábiles.
 
Para los 
cambios en las técnicas analíticas y en el fabricante, cuando deba demostrarse 
su capacidad, se seguirá el trámite previsto en el literal 
anterior;
 
c) Para los 
cosméticos y los productos de aseo, higiene y limpieza y otros productos de uso 
doméstico:
 
Las 
modificaciones en la composición básica de estos productos implicarán la 
concesión de un nuevo registro sanitario.
 
Las 
modificaciones en los componentes secundarios no requerirán de aprobación previa 
por parte del Invima, pero el interesado deberá informar por escrito sobre 
ellas, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a haberse efectuado la 
modificación. El fabricante deberá desarrollar las pruebas pertinentes para 
sustentar que el cambio efectuado no altera las características de calidad del 
producto.
 
Las 
modificaciones del nombre del producto, titular, fabricante, modalidad y las 
demás que conlleven el cambio del contenido del acto administrativo por el cual 
se otorgó el registro sanitario, requerirán aprobación previa. Para el estudio 
de la correspondiente solicitud, se seguirá el procedimiento previsto en el 
artículo 25 de este Decreto para el trámite del registro sanitario de los 
medicamentos contenidos en normas farmacológicas en lo pertinente. Para estos 
efectos el interesado deberá acompañar los documentos que sustenten la 
respectiva modificación. No obstante, los plazos señalados en el numeral 6º será 
de veinte (20) días hábiles.
 
CAPITULO 
I
 
DEL 
REGISTRO SANITARIO DE LOS MEDICAMENTOS
 
Artículo 
19.  Del registro sanitario. Todo 
medicamento requiere para su producción, importación, exportación, 
procesamiento, envase, empaque, expendio y comercialización de registro 
sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo con las 
normas establecidas en el presente Decreto. La expedición de estos registros 
sanitarios, distingue dos clases de medicamentos:
 
a) Los 
incluidos en las normas farmacológicas oficialmente aceptadas, 
y
 
b) Los 
medicamentos nuevos definidos en el artículo 2º del presente 
Decreto.
 
Artículo 
20.  De los requisitos técnicos y 
legales para obtener el registro sanitario para los medicamentos contenidos en 
normas farmacológicas. Los requisitos exigidos para la expedición del registro 
sanitario de los medicamentos contenidos en normas farmacológicas, 
son:
 
a) 
Evaluación farmacéutica;
 
b) 
Evaluación legal.
 
Artículo 
21.  De la evaluación farmacéutica. 
La evaluación farmacéutica tiene por objeto conceptuar sobre la capacidad 
técnica del fabricante del proceso de fabricación y de la calidad del 
producto.
 
Artículo 
22.  De la documentación para la 
evaluación farmacéutica.
 
Para 
solicitar la evaluación farmacéutica de un medicamento el interesado deberá 
diligenciar el formulario de solicitud debidamente suscrito, así como para los 
productos de fabricación local avalados por el Químico Farmacéutico Director 
Técnico del Laboratorio o Industria fabricante, acompañando la siguiente 
información y documentación ante el Invima:
 
a) Copia de 
la licencia de funcionamiento vigente y del acta de visita realizada al 
establecimiento fabricante, mediante la cual se verificó el cumplimiento de las 
buenas prácticas de manufactura, o copia de la última acta de visita, si se 
encuentra dentro del plazo establecido en el artículo 12, de este 
Decreto;
 
b) Forma 
farmacéutica y presentación comercial;
 
c) La 
composición o fórmula cuantitativa del producto, identificando con nombre 
genérico y químico, todas las sustancias que de ella forman parte conforme a la 
nomenclatura "International Unión of Pure and Applied Chemistry, IUPAC", 
así:
 
Por unidad, 
en formas de presentación dosificada, en caso de tabletas, grageas, cápsulas, 
óvulos, supositorios, inyectables y similares.
 
Por cada 
100 mililitros, en composiciones líquidas no inyectables. 
 
Por cada 
mililitro, en líquidos para administración por gotas e inyectables en 
multidosis.
 
Por cada 
100 gramos, en polvos, ungüentos, cremas y similares.
 
Por gramos 
de polvo para reconstituir a 100 mililitros.
 
En 
porcentaje de peso o volumen, indicando separadamente las sustancias activas, 
solventes y los gases impulsores, cuando se trate de 
aerosoles.
 
La fórmula 
correspondiente debe presentarse dividida en dos partes, 
así:
 
Principios 
activos: Excipientes: estabilizadores, colorantes, vehículos y otros compuestos 
en general;
 
d) Fórmula 
estructural y condensada de los principios activos, cuando sea del 
caso;
 
e) Fórmula 
del lote estandarizado de fabricación;
 
f) 
Descripción detallada del proceso de fabricación;
 
g) 
Certificación de los patrones de referencia utilizados para el control de 
calidad de los principios activos, cuando sea del caso;
 
h) 
Especificaciones de calidad y resultados de los controles de calidad sobre las 
materias primas (principios activos y auxiliares de formulación) y demás insumos 
del proceso productivo;
 
i) 
Especificaciones de calidad y descripción de los controles realizados al 
producto durante el proceso de fabricación. Presentación de los resultados de 
dichos controles;
 
j) 
Especificaciones de calidad y resultados de los controles de calidad para el 
producto terminado;
 
k) 
Metodología de análisis del producto terminado. Cuando ésta corresponda a una de 
las farmacopeas aceptadas en el país, el fabricante indicará el nombre de la 
farmacopea, su edición y la página correspondiente de la misma. Si la 
metodología del producto terminado no corresponde a ninguna de las farmacopeas 
oficiales, el fabricante debe presentar los documentos que acrediten los 
análisis de validación completos. Para las formas farmacéuticas sólidas, cuyo 
principio activo es oficial en varias farmacopeas, y si la farmacopea escogida 
no tiene la prueba de disolución, se exigirá el cumplimiento de la prueba de 
disolución exigida en la farmacopea de los Estados Unidos de Norteamérica, USP. 
Cuando el Invima lo considere conveniente, podrá establecer productos para los 
cuales exija una metodología de análisis contenida en alguna de las farmacopeas 
aceptadas;
 
l) Boceto a 
escala del proyecto de etiquetas y proyectos de los envases y empaques del 
medicamento, de acuerdo con lo dispuesto en el presente 
Decreto;
 
m) Resumen 
de la información farmacológica que incluya:
 
Vía de 
administración.
 
Dosis y 
frecuencia de la administración.
 
Indicaciones 
farmacológicas y uso terapéutico.
 
Contraindicaciones, 
efectos secundarios y advertencias;
 
n) Estudios 
de estabilidad y período de vida útil del producto;
 
ñ) 
Resultados de los estudios de biodisponibilidad y bioequivalencia para los 
productos definidos por el Invima, previo concepto de la Comisión Revisora de 
Productos Farmacéuticos, y de conformidad con los parámetros que éste 
establezca.
 
Parágrafo 
1º.  Las farmacopeas oficialmente 
aceptadas en Colombia son las siguientes: Estados Unidos de Norteamérica (USP), 
Británica (BP), Codex Francés, Alemana (DAB), Europea e Internacional (OMS) o la 
que en su momento rija para la Unión Europea. En todos los casos se aplicarán 
las técnicas establecidas en la edición vigente de la farmacopea 
respectiva.
 
Parágrafo 
2º.  Para efectos de la expedición 
del registro sanitario podrán presentarse los resultados de las pruebas de 
estabilidad de corto plazo, sin perjuicio de la obligatoriedad de realizar las 
pruebas de envejecimiento natural o de largo plazo. Adicionalmente, se deberán 
presentar los resultados correspondientes a los tiempos cero (0) y tres (3) 
meses de las muestras sometidas a envejecimiento natural, con la obligación de 
presentar los resultados completos una vez ellas terminen.
 
Los 
estudios de estabilidad para la expedición del registro sanitario se realizarán 
por lo menos en tres (3) lotes de tamaño piloto industrial, cuando se trate de 
un principio activo que lleve menos de cinco (5) años de aprobación por parte de 
la Comisión Revisora de Medicamentos.
 
Cuando el 
principio activo es conocido, es decir que ya se ha registrado y existen en el 
mercado productos comercializándose y se le reconoce su estabilidad, los 
estudios de estabilidad pueden ser desarrollados en tan sólo dos (2) lotes de 
tamaño piloto industrial.
 
Cuando el 
registro sanitario se expida con base en resultados de pruebas de corto plazo, 
la vida útil máxima aceptable del producto será de tres (3) años. En todo caso, 
la vida útil de un medicamento en ningún caso será superior a cinco (5) 
años.
 
El 
Ministerio de Salud establecerá los requisitos aceptables para el desarrollo de 
los diferentes estudios de estabilidad, así como los plazos para su aplicación y 
los procedimientos a seguir durante la etapa de 
transición.
 
Parágrafo 
3º.  Los requisitos enunciados en 
los literales e, f, g, h, i, j y k de este artículo, se surtirán con la 
presentación de la copia de los registros de producción (historia del lote), 
correspondientes a los lotes piloto industriales utilizados para los estudios de 
estabilidad.
 
El 
interesado, mediante solicitud debidamente justificada, podrá solicitar, a su 
costa que el requisito de presentación de los registros de producción se surta 
mediante revisión del mismo, en visita que realizará el Invima o la entidad 
autorizada al laboratorio fabricante. No obstante, el solicitante deberá 
presentar un resumen de la información técnica para que sirva de soporte al 
expediente.
 
En todos 
los casos, el fabricante deberá guardar en sus archivos copia de los registros 
de producción de los lotes piloto, los cuales deberá tener a disposición de la 
autoridad sanitaria, cuando así lo requiera.
 
Artículo 
23.  Del procedimiento para la 
evaluación farmacéutica. El procedimiento para la evaluación farmacéutica será 
el siguiente:
 
1. Al 
recibir la solicitud el Invima deberá verificar que la información se encuentre 
completa. Si la documentación se encuentra incompleta, se le informará al 
solicitante con el fin de que reúna la totalidad de los requisitos, antes de 
radicar la solicitud.
 
2. Una vez 
recibida la solicitud con el lleno de los requisitos, se procederá a evaluar la 
información presentada por el solicitante; si se estima conveniente se podrá 
visitar la planta de producción para verificar los aspectos que considere 
pertinentes, igualmente se podrán tomar muestras para análisis y control de 
calidad.
 
3. Si se 
considera que la información presentada es insuficiente, se requerirá por una 
sola vez al interesado para que presente la documentación complementaria dentro 
de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de 
comunicación del requerimiento. En este caso el término para rendir la 
evaluación farmacéutica se interrumpirá hasta tanto se dé cumplimiento, vencido 
el término anterior se entenderá abandonada la solicitud de evaluación 
farmacéutica.
 
4. De la 
evaluación farmacéutica, se rendirá en formato establecido por el Invima, un 
concepto al solicitante, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de treinta 
(30) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud 
de evaluación.
 
5. Si el 
resultado de la evaluación es negativo, el interesado deberá realizar las 
acciones recomendadas y, cuando a su juicio se encuentren satisfechas tales 
recomendaciones, deberá solicitar una nueva evaluación.
 
Artículo 
24.  De la evaluación legal. La 
evaluación legal comprende el estudio jurídico de la documentación que se allega 
por parte del interesado para la concesión del registro y su conformidad con las 
normas legales que regulan dichas materias. La información y documentación que 
debe presentar el peticionario para esta evaluación es la 
siguiente:
 
a) Nombre 
del producto para el cual se solicita registro y 
modalidad;
 
b) Nombre o 
razón social de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se solicita el 
registro;
 
c) Nombre 
del laboratorio farmacéutico o industria fabricante, o copia(s) de (los) 
contrato(s) de fabricación cuando el producto sea fabricado por terceros. En 
dicho contrato deben indicarse los productos a fabricar, cuáles etapas de 
manufactura realizará y si se encargará de los controles de 
calidad;
 
d) El 
fabricante por contrato deberá dar estricto cumplimiento a las buenas prácticas 
de manufactura aprobadas por el Ministerio de Salud, y tener licencia sanitaria 
de funcionamiento vigente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 del 
presente Decreto;
 
e) Copia de 
la certificación de la evaluación farmacéutica expedida por una entidad 
acreditada;
 
f) Prueba 
de la constitución, existencia y representación legal de la entidad 
peticionaria;
 
g) Poder 
para gestionar el trámite, conferido a un abogado, si es el 
caso;
 
h) 
Certificado expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual 
conste que la marca está registrada a nombre del interesado o que éste ha 
solicitado su registro, el cual se encuentra en trámite. Cuando el titular de la 
marca sea un tercero deberá adjuntarse la autorización para el uso de la 
misma;
 
i) Recibo 
por derechos de análisis del producto;
 
j) Recibo 
por derechos de expedición del registro sanitario y 
publicación.
 
Artículo 
25.  Del trámite del registro 
sanitario de los medicamentos contenidos en las normas farmacológicas. Para 
obtener el registro sanitario de los medicamentos contenidos en las normas 
farmacológicas, se deberá seguir el siguiente trámite:
 
1. El 
interesado deberá solicitar al Invima, la realización de la evaluación 
farmacéutica en los términos y condiciones enunciados en los artículos 22 y 23 
del presente Decreto.
 
2. Con la 
documentación técnica a que se refiere el artículo 22 mencionado, el resultado 
de la evaluación farmacéutica, la documentación legal a que se refiere el 
artículo anterior, y la solicitud debidamente diligenciada, el interesado deberá 
solicitar el registro sanitario ante el Invima.
 
3. Si la 
documentación se encuentra incompleta al momento de su recepción se rechazará de 
plano la solicitud, en concordancia con lo dispuesto en el Código Contencioso 
Administrativo.
 
4. Una vez 
recibida la solicitud con sus respectivos soportes, el Invima procederá a 
efectuar la evaluación legal, procesará los resultados de las dos evaluaciones y 
concederá o negará el registro sanitario o comunicará que es necesario 
complementar o adicionar la información, para lo cual el funcionario competente 
contará con un término perentorio de veinte (20) días 
hábiles.
 
5. Si se 
necesita información adicional o aclaración de los documentos presentados, se 
requerirá por una sola vez al interesado para que suministre la información 
faltante, para lo cual el solicitante contará con un término de sesenta (60) 
días hábiles. Si dentro de este plazo el interesado no allega la información 
solicitada, se entenderá que desiste de la petición y, en consecuencia, el 
Invima procederá a declarar el abandono de la petición y a devolver al 
interesado el expediente mediante correo certificado a la última dirección que 
obre en el mismo.
 
6. Una vez 
el peticionario radique la información solicitada, el Invima, contará con un 
término de diez (10) días hábiles para negar o aprobar el registro 
solicitado.
 
Artículo 
26.  Del registro sanitario de los 
medicamentos nuevos. Para efectos de la expedición del registro sanitario de los 
medicamentos nuevos se requerirá:
 
a) 
Evaluación farmacológica;
 
b) 
Evaluación farmacéutica;
 
c) 
Evaluación legal.
 
Artículo 
27.  De la evaluación farmacológica. 
Comprende el procedimiento mediante el cual la autoridad sanitaria se forma un 
juicio sobre la utilidad, conveniencia y seguridad de un medicamento. La 
evaluación farmacológica es función privativa de la Comisión Revisora de 
Productos Farmacéuticos, prevista en el artículo 11 del Decreto‑ley 1290 de 
1994.
 
La 
evaluación se adelantará teniendo en cuenta las siguientes características del 
producto:
 
‑ 
Eficacia
 
‑ 
Seguridad
 
‑ 
Dosificación
 
‑ 
Indicaciones, contraindicaciones, interacciones, y advertencias‑Relación 
beneficio‑riesgo
 
‑ 
Toxicidad
 
‑ 
Farmacocinética
 
‑ 
Condiciones de comercialización, y
 
‑ 
Restricciones especiales.
 
Parágrafo 
1º.  Cuando el producto cuyo 
registro se solicite se encuentre registrado por lo menos en dos (2) países de 
referencia y no haya sido rechazado en ningún otro país de referencia, para la 
evaluación farmacológica se requerirá simplemente de un resumen de la 
información clínica con la bibliografía correspondiente, en formato definido por 
el Invima. La Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos podrá solicitar 
información adicional sobre el producto, cuando haya dudas sobre el 
mismo.
 
Parágrafo 
2º.  Para efectos de este artículo 
los países de referencia son: Estados Unidos de Norteamérica, Canadá, Alemania, 
Suiza, Francia, Inglaterra, Dinamarca, Holanda, Suecia, Japón y 
Noruega.
 
Artículo 
28.  Del trámite para la evaluación 
farmacológica de los medicamentos nuevos. El interesado deberá presentar al 
Invima la solicitud correspondiente, acompañada de los documentos que permitan 
evaluar las variables enumeradas en el artículo anterior. La Comisión Revisora 
de Productos Farmacéuticos dispondrá de un plazo de ciento ochenta (180) días 
hábiles para emitir el concepto técnico correspondiente, plazo dentro del cual 
podrá solicitar por escrito al peticionario que complemente la información 
presentada o que aporte estudios adicionales que le permitan formarse un juicio 
sobre la utilidad, seguridad o conveniencia del medicamento nuevo. Si vencido 
este término no se hubiere dado respuesta a la solicitud de registro, la 
Comisión deberá decidir al respecto en la siguiente 
reunión.
 
El plazo 
señalado en el presente artículo se interrumpirá hasta el momento en que el 
interesado radique la información que le fuere solicitada.
 
Parágrafo.  Si el producto se ajusta a lo previsto 
en el parágrafo primero del artículo anterior, esto es, se encuentra registrado 
en por lo menos en dos (2) países de referencia y no ha sido rechazado en ningún 
país de referencia el plazo para la evaluación farmacológica será de treinta 
(30) días hábiles y se seguirá el mismo procedimiento dispuesto en este 
artículo.
 
Artículo 
29.  Del trámite del registro 
sanitario para los medicamentos nuevos. Para la obtención del registro sanitario 
de los medicamentos nuevos, se deberá seguir el siguiente 
trámite:
 
1. El 
interesado deberá solicitar ante el Invima la realización de la evaluación 
farmacológica, en los términos y condiciones enunciados en los artículos 27 y 28 
del presente Decreto.
 
2. El 
interesado deberá así mismo. solicitar al Invima o cualquiera de las entidades 
acreditadas, la realización de la evaluación farmacéutica en los términos y 
condiciones enunciados en los artículos 22 y 23 del presente 
Decreto.
 
3. Con el 
resultado de las evaluaciones farmacológica y farmacéutica la documentación 
legal a que se refiere el artículo 24 de este Decreto y la solicitud debidamente 
diligenciada, junto con todos los soportes que sirvieron de base a las distintas 
evaluaciones farmacéutica y farmacológica, el interesado procederá a solicitar 
ante el Invima el registro sanitario.
 
4. Si la 
información se encuentra incompleta al momento de la recepción documental se 
rechazará la solicitud en concordancia con lo dispuesto en el Código Contencioso 
Administrativo.
 
5. Una vez 
recibida la solicitud con sus respectivos soportes, el Invima procederá a 
efectuar la evaluación legal. Seguidamente procesará los resultados de las tres 
evaluaciones y expedirá o negará el registro o comunicará que la información 
debe ser complementada para lo cual el funcionario competente contará con un 
término perentorio de diez (10) días hábiles.
 
6. Si se 
necesita información adicional o aclaración de los documentos presentados, se 
requerirá por una sola vez al interesado para que suministre la información 
faltante, para lo cual el solicitante contará con un término de sesenta (60) 
días hábiles. Si dentro de este plazo el interesado no allega la información 
solicitada, se entenderá que desiste de la petición y, en consecuencia el Invima 
procederá a declarar el abandono de la petición y la devolución del expediente 
al interesado mediante correo certificado.
 
7. Una vez 
el peticionario radique la información faltante, el Invima contará con un 
término de diez (10) días hábiles para expedir el acto administrativo que 
apruebe o niegue el registro solicitado.
 
Artículo 
30.  Del registro sanitario para la 
importación de medicamentos. Cuando se trate de registros sanitarios para 
importar y vender, importar, envasar y vender; e importar, semielaborar y vender 
medicamentos se deberán cumplir los siguientes requisitos:
 
a) Para la 
importación de medicamentos incluidos en las normas 
farmacológicas:
 
‑ 
Evaluación técnica que realizará el Invima.
 
‑ 
Evaluación legal;
 
b) Para la 
importación de medicamentos no incluidos en las normas 
farmacológicas:
 
‑ 
Evaluación farmacológica
 
‑ 
Evaluación técnica que realizará el Invima
 
‑ 
Evaluación legal.
 
Artículo 
31.  Del trámite para el registro 
sanitario de los medicamentos importados. Para la obtención del registro 
sanitario para la importación de medicamentos importados se deberá seguir el 
siguiente trámite:
 
1. El 
interesado deberá radicar la solicitud en el Invima, a la cual anexará para 
efectos de la evaluación técnica, los documentos contenidos en las letras b, c, 
d, e, f, k, m, n, y ñ del artículo 22 del presente Decreto, así como las 
especificaciones de calidad de las materias primas, del producto en proceso y 
terminado, un resumen del proceso de fabricación al igual que copia de las 
etiquetas de envases y empaques. Para efectos de la evaluación legal, se deberán 
anexar los señalados en las letras a, b, e, f, g, h, i y j) del artículo 24. 
Todo lo anterior, tratándose de la importación de medicamentos incluidos en las 
normas farmacológicas.
 
Adicionalmente 
a los documentos ya mencionados, se deberán allegar los 
siguientes:
 
a) 
Certificado de calidad para productos objeto de comercio internacional, expedido 
por la autoridad sanitaria del país de origen del exportador, el cual contendrá 
como mínimo la siguiente información:
 
‑ 
Certificación de que el producto ha sido autorizado para su utilización en el 
territorio del país exportador y el cual deberá indicar:
 
  Ingrediente activo, forma farmacéutica y 
concentración, titular
  del registro.
 
  Fabricante.
 
  Número y fecha de vencimiento del 
registro cuando sea del caso.
 
‑ 
Certificación de que las instalaciones industriales y las operaciones de 
fabricación se ajustan a las buenas prácticas de manufactura aceptadas en el 
país.
 
‑ 
Certificación de que las instalaciones en que se manufactura el producto son 
sometidas a inspecciones periódicas por parte de las autoridades sanitarias 
competentes;
 
b) 
Autorización expresa del fabricante al importador para solicitar el registro 
sanitario a su nombre, utilizar la marca y/o comercializar el producto, según 
sea el caso.
 
2. Si la 
información se encuentra incompleta al momento de la recepción la solicitud 
deberá rechazarse, en concordancia con lo dispuesto en el Código Contencioso 
Administrativo.
 
3. En el 
caso de que sea necesario adicionar o aclarar la información suministrada, se 
requerirá por una sola vez al interesado para que suministre la información 
faltante, para lo cual el solicitante contará con un término de cuarenta (40) 
días hábiles contados a partir de la fecha de comunicación del requerimiento. Si 
dentro de este plazo el interesado no allega la información solicitada se 
entenderá que desiste de la petición y en consecuencia el Invima procederá a 
declarar el abandono de la petición y a la devolución del expediente mediante 
correo certificado.
 
4. Una vez 
el peticionario radique la información mencionada, el Invima contará con un 
término de diez (10) días hábiles para negar o aprobar el registro 
solicitado.
 
Parágrafo 
1º.  Tratándose de la importación de 
medicamentos no incluidos en normas farmacológicas, el interesado deberá 
solicitar, en primera instancia, la evaluación farmacológica ante el Invima, 
siguiendo para ello el procedimiento previsto en los artículos 27 y 28 de este 
Decreto.
 
Parágrafo 
2º.  Los documentos expedidos en el 
extranjero deberán acreditarse conforme a lo dispuesto en las normas vigentes 
sobre la materia y, especialmente, lo previsto en el Código de Procedimiento 
Civil.
 
Adicionalmente, 
los documentos que no estén en idioma español requerirán traducción oficial. La 
fecha de expedición de estos documentos no deberá ser anterior en más de un (1) 
año a la de la solicitud de registro.
 
Parágrafo 
3º.  No se concederá registro 
sanitario a productos fabricados en países en los cuales no esté reglamentada y 
controlada la producción y comercio de los mismos.
 
Parágrafo 
4º.  Los productos importados 
deberán cumplir los mismos requisitos de calidad exigidos a los productos de 
fabricación nacional. Se aceptarán los resultados de estabilidad realizados por 
el fabricante en las condiciones climatológicas extremas, contempladas en las 
normas internacionales. Los productos que se importen a granel sin envase 
primario serán sometidos a ensayos de estabilidad local.
 
Cuando lo 
considere necesario el Invima podrá solicitar estudios de estabilidad realizados 
a nivel local de productos importados una vez éstos ingresen al 
país.
 
CAPITULO 
II
 
DE LOS 
REGISTROS SANITARIOS DE LAS PREPARACIONES FARMACEUTICAS A BASE DE RECURSOS 
NATURALES
 
Artículo 
32.  Del registro sanitario. Las 
preparaciones farmacéuticas elaboradas a base de recursos naturales requieren 
para su producción, importación, procesamiento, envase, expendio y 
comercialización de registro sanitario expedido por el Invima o su autoridad 
delegada, de acuerdo con las normas establecidas en el presente Decreto. La 
expedición de estos registros sanitarios distingue dos clases de 
preparaciones:
 
a) Las 
incluidas en la lista básica oficialmente aceptada de recurso natural de uso 
medicinal;
 
b) Las 
preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales no incluidos en la 
lista básica, definidas por el artículo 2º de este 
Decreto.
 
Parágrafo.  Aquellas preparaciones farmacéuticas 
elaboradas a base de recursos naturales incluidos en la lista básica aceptada, 
que a la vigencia del presente Decreto, estén siendo comercializadas sin contar 
con el respectivo registro sanitario, deberán adecuarse a lo previsto en este 
capítulo, para lo cual los productores, comercializadores o importadores de las 
mismas, contarán con un plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, contados a 
partir de la vigencia del presente Decreto, para solicitar ante el Invima o su 
autoridad delegada el respectivo registro sanitario.
 
Si vencido 
el plazo señalado, los productores, comercializadores o importadores de dichas 
sustancias no han radicado la correspondiente solicitud con el lleno de los 
requisitos aquí previstos, quedarán sujetos a las medidas de seguridad y a las 
sanciones dispuestas en el presente Decreto. Para aquellas preparaciones 
farmacéuticas a base de recursos naturales no incluidas en la lista básica, el 
plazo será de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente 
Decreto.
 
Artículo 
33.  De la lista básica de recursos 
naturales de uso medicinal. El Ministerio de Salud, mediante resolución, 
actualizará los listados de recursos naturales de uso medicinal y los usos 
aceptados, como también el listado de aquéllos de toxicidad comprobada o 
potencialmente tóxicos. Esta lista se revisará y modificará periódicamente en 
forma automática, de acuerdo con la aceptación de un nuevo recurso natural o 
rechazo de alguno ya aceptado o modificación de uso, previo concepto de la 
Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos.
 
Artículo 
34.  De los requisitos para obtener 
el registro sanitario para las preparaciones farmacéuticas a base de recursos 
naturales contenidos en la lista básica aceptada. Los requisitos exigidos para 
la expedición del registro sanitario de las preparaciones farmacéuticas a base 
de recursos naturales, contenidos en la lista básica, son:
 
a) 
Evaluación farmacéutica;
 
b) 
Evaluación legal.
 
Artículo 
35.  De la evaluación farmacéutica. 
La evaluación farmacéutica tiene por objeto conceptuar sobre la capacidad 
técnica del fabricante del proceso de fabricación y de la calidad del 
producto.
 
Artículo 
36.  De la documentación para la 
evaluación farmacéutica. Para solicitar la evaluación farmacéutica de una 
preparación farmacéutica a base de recursos naturales, el interesado deberá 
aportar para el efecto, la siguiente información y 
documentación:
 
a) Nombre 
científico y vulgar de los recursos naturales, vegetales y animales, y común, en 
el caso de los recursos minerales, utilizados en la preparación farmacéutica, 
cuyo uso haya sido aprobado por el Invima, previo concepto de la Comisión 
Revisora de Productos Farmacéuticos.
 
Las 
combinaciones se identificarán con el nombre científico y vulgar del componente 
de mayor concentración en la preparación, adicionado de la palabra 
compuesto;
 
b) Copia de 
la licencia de funcionamiento vigente y del acta de visita realizada al 
establecimiento fabricante, mediante la cual se verificó el cumplimiento de las 
buenas prácticas de manufactura, o copia de la última acta de visita, si se 
encuentra dentro del plazo establecido en el artículo 12 de este 
Decreto;
 
c) Forma 
farmacéutica y presentación comercial, especificando el material de envase y 
empaque;
 
d) Fórmula 
cuali‑cuantitativa del producto, expresando por separado la cantidad del recurso 
natural de uso medicinal utilizado ‑con nombre común y nombre científico‑ y las 
sustancias auxiliares de formulación. En el caso de extractos y tinturas, debe 
indicarse el solvente utilizado y la proporción entre el peso del material y el 
volumen del solvente utilizado. Si el solvente es etanol, debe figurar su 
porcentaje.
 
‑ Por 
unidad, en formas de presentación dosificada, en caso de tabletas, grageas, 
cápsulas y similares.
 
‑ Por cada 
100 mililitros, en composiciones líquidas.
 
‑ Por cada 
mililitro, en líquidos para administración por gotas.
 
‑ Por cada 
100 gramos, en polvos, ungüentos, cremas y similares.
 
‑ Por 
gramos de polvo para reconstituir a 100 mililitros.
 
‑ En 
porcentaje de peso o volumen, indicando separadamente el recurso natural 
utilizado, solventes y los gases impulsores, cuando se trate de 
aerosoles.
 
La 
formulación correspondiente debe presentarse dividida en dos partes 
así:
 
‑ Recurso 
natural utilizado.
 
‑ 
Excipientes en general.
 
En todos 
los casos deberá informarse sobre qué parte o partes del material se 
utilizarán;
 
e) 
Certificado de inscripción y clasificación botánica del recurso natural 
utilizado, expedido por uno de los herbarios oficialmente reconocidos, si se 
trata de una planta. La clasificación debe incluir género, especie, familia y 
parte autorizada. El certificado deberá corresponder a la variedad aprobada por 
el Invima y el procesador quedará en la obligación de utilizar esta 
variedad.
 
Este 
certificado deberá ser suministrado por el cultivador al acopiador, este último 
deberá adjuntar una copia cada vez que suministre el producto al 
procesador;
 
f) Fórmula 
del lote estandarizado de fabricación;
 
g) 
Descripción detallada del proceso de fabricación;
 
h) 
Especificaciones de calidad y resultados de los controles de calidad sobre las 
materias primas y demás insumos del proceso de producción (referenciadas en la 
British Herbal Pharmacopeiae, USP o Codex Francés);
 
i) 
Controles realizados al producto durante el proceso de 
producción;
 
j) 
Especificaciones de calidad y resultados de los controles de calidad para el 
producto terminado, que deberán incluir el control microbiológico y el 
fisicoquímico;
 
k) 
Técnica(s) de las farmacopeas oficiales, bastará con indicarlo. De lo contrario, 
al procedimiento deberá anexarse la documentación que compruebe la validación 
respectiva;
 
l) 
Presentaciones comerciales. Especificaciones de los envases y 
empaques;
 
m) 
Fotocopia de los artes finales de etiquetas y empaques;
 
n) Textos 
de impresión para unidad posológica, si es del caso;
 
ñ) Resumen 
de la información farmacológica que incluya:
 
‑ Vía de 
administración
 
‑ Dosis y 
frecuencia de la administración
 
‑ 
Indicación terapéutica o uso tradicional
 
‑ 
Contraindicaciones, efectos secundarios y advertencias
 
‑ Tiempo de 
duración del tratamiento;
 
o) 
Documentación correspondiente para la certificación de estabilidad del producto 
que soporte la vida útil solicitada y las condiciones para su cumplimiento. En 
todo caso, a las preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales no se 
les otorgará una vida útil superior a dos (2) años, salvo que se alleguen los 
estudios de estabilidad necesarios que sustenten una vida útil superior a la 
aquí establecida. En todo caso no se aprobará una vida útil superior a cuatro 
(4) años.
 
Parágrafo.  Los requisitos enunciados en los 
literales f, g, h, i, j y k de este artículo, se surtirán con la presentación de 
la copia del registro de producción (historia del lote). Como mínimo se deben 
elaborar tres (3) lotes piloto. Según la capacidad instalada y la forma 
farmacéutica, estos lotes piloto podrán ser a nivel de laboratorio o 
industrial.
 
Artículo 
37.  Del procedimiento para la 
evaluación farmacéutica. El procedimiento para la evaluación farmacéutica de las 
preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales, será el previsto en el 
artículo 23 del presente Decreto para medicamentos.
 
Artículo 
38.  De la evaluación legal. La 
evaluación legal comprende el estudio jurídico de la documentación que se allega 
por parte del interesado para la concesión del registro y su conformidad con las 
normas legales que regulan dichas materias. La información y documentación que 
debe presentar el peticionario para esta evaluación será la prevista en los 
literales a, b, c, d, e, f, g, h, i y j del artículo 24 de este 
Decreto.
 
Artículo 
39.  Del trámite del registro 
sanitario de las preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales 
contenidos en la lista básica oficialmente aceptada. Para obtener el registro 
sanitario de preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales de uso 
medicinal, contenidos en la lista básica aceptada se deberá seguir el trámite 
señalado en el artículo 25 del presente Decreto.
 
Artículo 
40.  Del registro sanitario de las 
preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales, no incluidos en la 
lista básica. Para efectos de la expedición del registro sanitario de las 
preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales no incluidos en la 
lista básica, se requerirá:
 
a) 
Evaluación de la sustentación histórica;
 
b) 
Evaluación farmacéutica,
 
c) 
Evaluación legal.
 
Artículo 
41.  De la evaluación de la 
sustentación histórica. Comprende el procedimiento mediante el cual la autoridad 
sanitaria se forma un juicio sobre la utilidad, conveniencia y seguridad del 
recurso natural a ser utilizado en una preparación farmacéutica. La evaluación 
de la sustentación histórica es función privativa de la Comisión Revisora de 
Productos Farmacéuticos. Para esta evaluación la Comisión Revisora de Productos 
Farmacéuticos deberá citar a expertos en el área, designados por el Invima para 
tales efectos.
 
La 
evaluación se adelantará teniendo en cuenta las siguientes características del 
producto:
 
‑ 
Eficacia
 
‑ 
Seguridad
 
‑ Uso 
tradicional
 
‑ 
Dosificación
 
‑ 
Indicaciones, contraindicaciones, interacciones y 
advertencias.
 
Artículo 
42.  Del trámite para la evaluación 
de sustentación histórica de las preparaciones farmacéuticas a base de recursos 
naturales. El interesado deberá presentar al Invima la solicitud 
correspondiente, acompañada de los documentos que permitan evaluar las variables 
enumeradas en el artículo anterior. La Comisión Revisora de Productos 
Farmacéuticos dispondrá de un plazo de cuatro (4) meses para emitir el concepto 
técnico correspondiente, plazo dentro del cual podrá solicitar por escrito al 
peticionario, por una sola vez, que complemente la información presentada o que 
aporte estudios adicionales que le permitan formarse un juicio sobre la 
utilidad, seguridad o conveniencia del recurso natural que será utilizado en 
estado bruto o en una preparación farmacéutica.
 
El término 
señalado en el presente artículo se interrumpirá hasta el momento en que el 
interesado radique la información que le fuere solicitada.
 
Parágrafo.  Si el resultado de la evaluación de 
sustentación histórica es positivo y, por lo tanto, la Comisión Revisora 
conceptúa que el recurso natural ha ser utilizado en la preparación farmacéutica 
es seguro y útil, éste pasará a formar parte de la lista 
básica.
 
ARTÍCULO 
43.  Del trámite del registro 
sanitario para las preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales no 
incluidos en la lista básica oficial. Para la obtención del registro sanitario 
de preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales no incluidos en la 
lista básica, se deberá seguir el siguiente trámite:
 
1. El 
interesado deberá solicitar al Invima la realización de la evaluación histórica, 
en los términos y condiciones enunciados en los artículos 41 y 42 del presente 
Decreto.
 
2. El 
peticionario deberá, posteriormente, solicitar al Invima o a cualquiera de las 
entidades autorizadas, la realización de la evaluación farmacéutica en los 
términos y condiciones enunciados en los artículos 36 y 37 del presente 
capítulo.
 
3. Con el 
resultado de las evaluaciones histórica y farmacéutica, la documentación legal a 
que se refiere el artículo 38 y la solicitud debidamente diligenciada, junto con 
todos los soportes que sirvieron de base a las distintas evaluaciones 
farmaceúticas y de sustentación histórica el interesado procederá a solicitar 
ante el Invima el registro sanitario.
 
4. Si la 
información se encuentra incompleta al momento de la recepción documental, se 
rechazará la solicitud, en concordancia con lo dispuesto en el Código 
Contencioso Administrativo.
 
5. Una vez 
recibida la solicitud con sus respectivos soportes, el Invima procederá a 
efectuar la evaluación legal. Seguidamente procesará los resultados de las tres 
evaluaciones y expedirá o negará el registro, o comunicará que la información 
debe ser complementada, para lo cual el funcionario competente contará con un 
término perentorio de veinte (20) días hábiles.
 
6. Si se 
necesita información adicional o aclaración de los documentos presentados, se 
requerirá por una sola vez al interesado para que suministre la información 
faltante, para lo cual el solicitante contará con un término de treinta (30) 
días hábiles. Si dentro de este plazo el interesado no allega la información 
solicitada, se entenderá que desiste de la petición y, en consecuencia, el 
Invima procederá a decretar el abandono de la petición y a la devolución del 
expediente mediante correo certificado.
 
7. Una vez 
el peticionario radique la información faltante, el Invima contará con un 
término de diez (10) días hábiles para negar o aprobar el registro 
solicitado.
 
Artículo 
44.  Del registro sanitario para la 
importación de preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales. Cuando 
se trate de registros sanitarios para importar y vender, importar, envasar y 
vender e importar, semielaborar y vender, preparaciones farmacéuticas a base de 
recursos naturales, se deberán cumplir los siguientes 
requisitos:
 
a) Para la 
importación de preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales 
incluidos en la lista básica oficial:
 
‑ 
Evaluación técnica que realizará el Invima
 
‑ 
Evaluación legal;
 
b) Para la 
importación de preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales, no 
incluidos en la lista básica aceptada:
 
‑ 
Evaluación de sustentación histórica
 
‑ 
Evaluación técnica que realizará el Invima
 
‑ 
Evaluación legal.
 
Artículo 
45.  Del trámite para el registro 
sanitario para la importación de las preparaciones farmacéuticas a base de 
recursos naturales. Para la obtención del registro sanitario para la importación 
de preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales se deberá seguir el 
siguiente trámite:
 
1. El 
interesado deberá radicar la solicitud en el Invima, a la cual anexará, para 
efectos de la evaluación técnica, los documentos contenidos en las letras a, c, 
d, f, g, k, l, n, ñ, y o del artículo 36 del presente Decreto así como las 
especificaciones de calidad de las materias primas, del producto en proceso y 
terminado, al igual que copia de las etiquetas de envases y empaques. Para 
efectos de la evaluación legal, los señalados en las letras a, b, c, e, f, g, h, 
i y j del artículo 24 de este Decreto, tratándose de la importación de 
preparaciones incluidas en la lista básica oficial.
 
Adicionalmente 
a los documentos ya mencionados, se deberán allegar los 
siguientes:
 
a) 
Certificado de venta libre del producto expedido por la autoridad sanitaria 
competente del país de origen, o certificación en la cual conste que el producto 
no es objeto de registro sanitario o autorización similar, porque no es de 
interés sanitario;
 
b) 
Autorización expresa del fabricante al importador para solicitar el registro 
sanitario a su nombre, utilizar la marca y/o comercializar el producto, según 
sea el caso.
 
2. Si la 
información se encuentra incompleta, en el momento de la recepción documental, 
la solicitud se rechazará, en concordancia con lo dispuesto en el Código 
Contencioso Administrativo.
 
3. Una vez 
recibida la solicitud con sus respectivos soportes, el Invima procederá a 
efectuar la evaluación técnica y la evaluación legal y concederá o negará el 
registro sanitario o comunicará que la información debe ser adicionada o 
aclarada, para lo cual el funcionario competente contará con un término 
perentorio de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de 
comunicación del requerimiento.
 
4. En el 
caso de que sea necesario adicionar o aclarar la información suministrada se 
requerirá por una sola vez al interesado para que suministre la informacion 
faltante, para lo cual el solicitante contará con un término de treinta (30) 
días hábiles, contados a partir de la fecha de comunicación del requerimiento. 
Si dentro de este plazo el interesado no allega la información solicitada se 
entenderá que desiste de la petición y, en consecuencia el Invima procederá a 
declarar el abandono de la petición y a la devolución del expediente mediante 
correo certificado.
 
5. Una vez 
el peticionario radique la información mencionada, el Invima contará con un 
término de diez (10) días hábiles para negar o aprobar el registro 
solicitado.
 
Parágrafo 
1º.  Tratándose de la importación de 
preparaciones famacéuticas a base de recursos naturales, no incluidos en la 
lista básica oficial, el interesado deberá solicitar, en primera instancia, la 
evaluación de sustentación histórica, ante el Invima, siguiendo para ello el 
procedimiento previsto en los artículos 41 y 42 de este 
Decreto.
 
Parágrafo 
2º.  Los documentos expedidos en el 
extranjero deberán acreditarse conforme a lo dispuesto en las normas vigentes y, 
especialmente lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, 
los documentos que no estén en idioma español requerirán traducción oficial. La 
fecha de expedición de estos documentos no deberá tener una antelación mayor de 
un (1) año a la fecha de la solicitud de registro.
 
Parágrafo 
3º.  Los productos importados 
deberán cumplir los mismos requisitos de calidad exigidos a los productos de 
fabricación nacional. Se aceptarán los resultados de estabilidad realizados por 
el fabricante en las condiciones climatológicas extremas, contempladas en las 
normas internacionales. Los productos que se importen a granel sin envase 
primario serán sometidos a ensayos de estabilidad local.
 
Cuando lo 
considere necesario el Invima podrá solicitar estudios de estabilidad realizados 
a nivel local de productos importados una vez éstos ingresen al 
país.
 
Artículo 
46.  Del recurso natural en estado 
bruto. El recurso natural de uso medicinal, utilizado en la elaboración de 
preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales, en su estado bruto 
deshidratado, sin forma farmacéutica y empacado individualmente (no mezclado), 
podrá ser comercializado con el número de la licencia sanitaria de 
funcionamiento o autorización otorgada o expedida por las Direcciones 
Seccionales o Distritales de Salud, previo cumplimiento de los requisitos 
exigidos a los establecimientos fabricantes. En las etiquetas y empaques no 
deberá aparecer indicación o uso terapéutico alguno.
 
CAPITULO 
III
 
 
Artículo 
47.  Del registro sanitario de los 
productos cosméticos. Los productos cosméticos para su producción, importación, 
procesamiento, envase, expendio y comercialización requieren de registro 
sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente, con arreglo a las 
disposiciones establecidas en este capítulo.
 
Artículo 
48.  Clasificación de los productos 
cosméticos. Para efectos de control sanitario y de trámite de registro, los 
cosméticos se clasifican de la siguiente manera:
 
a) 
Cosméticos para el bebé:
 
‑ 
Talco
 
‑ Champús y 
rinses
 
‑ 
Aceites
 
‑ 
Jabones
 
‑ 
Cremas
 
‑ 
Lociones;
 
b) 
Cosméticos para el área de los ojos:
 
‑ 
Pestañinas
 
‑ 
Delineadores
 
‑ 
Cremas
 
‑ 
Geles
 
‑ 
Sombras
 
‑ 
Lápices.
 
c) 
Cosméticos para la piel:
 
‑ 
Cremas:
 
‑ 
Limpiadoras
 
‑ 
Nutritivas
 
‑ 
Humectantes
 
‑ 
Protectoras de uso diario
 
‑ Manos y 
cuerpo
 
‑ De 
noche
 
‑ 
Polvos:
 
‑ Faciales: 
sueltos y compactos
 
‑ Talcos 
para el cuerpo
 
‑ Polvos en 
suspensión (maquillaje líquido, bases)
 
‑ 
Cápsulas:
 
‑ Lociones 
tónicas y astringentes
 
‑ Productos 
para antes y después de la afeitada
 
‑ 
Espumas
 
‑ 
Jabones
 
‑ 
Geles
 
‑ 
Lociones
 
‑ 
Cremas
 
‑ Productos 
antisolares, bronceadores y de autobronceado
 
‑ Productos 
para adelgazamiento localizado y para masajes
 
‑ 
Mascarillas faciales
 
‑ Productos 
exfoliantes
 
‑ Productos 
depilatorios
 
‑ 
Ceras
 
‑ 
Cremas;
 
d) 
Cosméticos para los labios:
 
‑ 
Labiales
 
‑ 
Delineadores
 
‑ 
Protectores
 
‑ 
Brillos
 
‑ 
Lápices;
 
e) 
Productos para el aseo e higiene corporal:
 
‑ Jabones 
(en barra o líquidos)
 
‑ Baños 
espumosos
 
‑ 
Geles;
 
f) 
Desodorantes y antitranspirantes:
 
‑ 
Cremas
 
‑ 
Roll‑on
 
‑ 
Barras
 
‑ 
Talcos
 
‑ 
Lociones
 
‑ 
Aerosoles;
 
g) 
Cosméticos capilares:
 
‑ 
Tinturas
 
‑ Productos 
para ondular, alisar y aclarar el cabello
 
‑ 
Champús
 
‑ 
Acondicionadores
 
‑ 
Brillantinas
 
‑ 
Fijadores
 
‑ Rinses o 
enjuagues
 
‑ Tónicos, 
masajes, mascarillas capilares y tratamientos capilares en 
general
 
‑ Champú y 
acondicionador en uno;
 
h) 
Cosméticos para las uñas:
 
‑ 
Esmaltes
 
‑ 
Endurecedores
 
‑ 
Removedores y disolventes
 
‑ 
Removedores de cutícula
 
‑ 
Cremas;
 
i) 
Productos de perfumería:
 
‑ Aguas de 
colonia
 
‑ 
Colonia
 
‑ 
Loción
 
‑ Agua de 
toilette
 
‑ Agua de 
perfume
 
‑ 
Perfume
 
‑ 
Extractos
 
‑ 
Crema
 
‑ 
Aceite;
 
j) Cremas 
dentales y aromatizantes bucales (sin fluor ni 
antisépticos).
 
Parágrafo.  Las presentaciones, cosméticas de 
desarrollo cosmético avanzado estarán sujetas a aprobación por el Invima, previa 
sustentación técnica presentada por el peticionario.
 
Artículo 
49.  Productos que no se consideran 
cosméticos. No se consideran cosméticos los productos con actividad terapéutica. 
Estos productos se catalogan como medicamentos.
 
Artículo 
50.  De los requisitos para obtener 
el registro sanitario de productos cosméticos. Para la obtención del registro 
sanitario de productos cosméticos, se deben cumplir los siguientes 
requisitos:
 
a) 
Evaluación farmacéutica,
 
b) 
Evaluación legal.
 
Artículo 
51.  De la evaluación farmacéutica. 
La evaluación farmacéutica tiene por objeto conceptuar sobre la capacidad del 
fabricante, del proceso de fabricación y de la calidad del 
producto.
 
Parágrafo.  Para efectos del análisis técnico de la 
formulación del producto, adóptanse como oficiales las normas para los 
cosméticos expedidas por la "Food, Drugs and Cosmetics Administration" de los 
Estados Unidos de Norteamérica, la "Cosmetics, Toiletry and Fragrance 
Association Inc.", de la Unión Europea y el Japón, sin perjuicio de las que en 
el futuro expida el Gobierno Nacional para productos 
específicos.
 
Para los 
productos elaborados en el país o importados, el interesado deberá indicar en la 
solicitud a cual(es) de estas normas se acoge.
 
Artículo 
52.  De la documentación para la 
evaluación farmacéutica. Para solicitar la evaluación farmacéutica, el 
interesado deberá presentar ante el Invima la siguiente información y 
documentación:
 
a) Nombre 
del producto para el cual se solicita el registro 
sanitario;
 
b) Forma 
cosmética;
 
c) Copia de 
la licencia sanitaria de funcionamiento vigente y del acta de visita mediante la 
cual se verificó el cumplimiento, por parte del fabricante, de las buenas 
prácticas de manufactura vigentes, o copia de la última acta de visita, si se 
encuentra dentro del término previsto en el artículo 12 del presente 
Decreto;
 
d) Fórmula 
cualitativa del producto, identificando cada uno de los ingredientes con nombre 
genérico. Para los componentes básicos, en aquellos productos que lo requieran, 
deberá indicarse la concentración;
 
e) 
Descripción del método de elaboración;
 
f) 
Especificaciones de calidad del producto terminado que incluya características 
organolépticas y análisis fisicoquímico;
 
g) 
Especificación del control microbiológico al cual se somete el producto 
terminado, de acuerdo con su naturaleza;
 
h) 
Documentación correspondiente para la certificación de estabilidad del producto, 
que soporte la vida útil solicitada y las condiciones para su 
cumplimiento;
 
i) Usos del 
producto e instrucciones de uso;
 
j) 
Precauciones y restricciones, cuando sea necesario;
 
k) 
Presentación comercial, indicando el material de envase 
primario;
 
l) Proyecto 
de los textos de etiquetas y empaques;
 
m) La 
información técnica necesaria para sustentar la formulación o propiedades 
atribuidas al producto.
 
Parágrafo 
1º.  El formulario de solicitud 
deberá estar suscrito por el interesado, el representante legal de la entidad 
solicitante, tratándose de una persona jurídica, o el apoderado y, además, para 
los productos de fabricación local, por el Director Técnico del laboratorio o 
industria fabricante, quien deberá ser un químico farmacéutico en ejercicio 
legal de su profesión.
 
Parágrafo 
2º.  Los requisitos previstos en los 
literales d), e), f) y g) de este artículo, se deberán tomar del historial de 
tres (3) lotes piloto industriales, como mínimo.
 
El tamaño 
de los lotes de fabricación industrial es de competencia exclusiva del 
fabricante, quien de acuerdo con las normas técnicas de fabricación, mantendrá 
en sus archivos los diferentes tamaños que tiene estandarizados y validados de 
acuerdo con sus equipos de producción. Esta documentación estará a disposición 
de la autoridad sanitaria competente, cuando los requiera, en sus visitas a la 
planta.
 
Parágrafo 
3º.  Los productos a los cuales se 
les asigne un factor de protección solar (F.P.S.) mayor de seis (6), deben 
presentar estudios que lo justifiquen.
 
Igualmente, 
para los productos enunciados como hipoalergénicos, clínica y/o 
dermatológicamente probados, se deben allegar estudios clínicos que sustenten 
dichas propiedades.
 
Parágrafo 
4º.  Los colorantes adicionados a la 
formulación deberán identificarse con el nombre genérico o sus equivalentes en 
los índices de colorantes permitidos internacionalmente.
 
Parágrafo 
5º.  Deben cuantificarse en unidades 
del Sistema Internacional de Medidas los componentes básicos, en los siguientes 
casos:
 
a) 
Ingrediente(s) activo(s) en desodorantes y 
antitranspirantes;
 
b) 
Coadyuvantes en el tratamiento de la caspa;
 
c) 
Neutralizadores para el cabello, desrizadores y 
onduladores;
 
d) 
Fragancias en el caso de productos de perfumería;
 
e) Filtros 
solares y/o autobronceadores, en antisolares y 
bronceadores;
 
f) 
Exfoliantes;
 
g) 
Vitaminas;
 
h) 
Ingredientes de origen biológico.
 
Parágrafo 
6º.  Para efectos del presente 
Decreto, se establece como límite de contenido microbiológico, en los productos 
que lo requieran de acuerdo con su naturaleza, los 
siguientes:
 
a) En los 
cosméticos para el bebé y el área de los ojos:
 
‑ Recuento 
total de mesoaerobios facultativos viables: máximo 100 ufc/g o ml. del 
producto.
 
‑ Recuento 
total de mohos y levaduras: máximo 10 ufc/g o ml. del 
producto.
 
‑ Deberá 
estar exento de microorganismos patógenos;
 
b) En los 
demás cosméticos:
 
‑ Recuento 
total de mesoaerobios facultativos viables: máximo 200 ufc/g o ml. del 
producto.
 
‑ Recuento 
total de mohos y levaduras: máximo 50 ufc/g o ml. del 
producto.
 
‑ Deberá 
estar exento de microorganismos patógenos.
 
Artículo 
53.  Del procedimiento para la 
evaluación farmacéutica. Para la obtención de la evaluación farmacéutica de un 
producto cosmético, se deberá surtir el mismo trámite previsto para el caso de 
los medicamentos, descrito en el artículo 23 del presente 
Decreto.
 
Artículo 
54.  De la evaluación legal. Para 
efectos de la evaluación legal, en el caso de los productos cosméticos, el 
solicitante deberá anexar los documentos e información previstos en el artículo 
24 del presente Decreto.
 
Artículo 
55.  Del trámite del registro 
sanitario de los productos cosméticos. Para obtener el registro sanitario de 
productos cosméticos, se seguirá el mismo procedimiento previsto en el artículo 
25 del presente Decreto.
 
Artículo 
56.  Del trámite del registro 
sanitario para la importación de productos cosméticos. Cuando se trate de 
registros sanitarios para importar y vender; importar, envasar y vender; e 
importar semielaborar y vender, productos cosméticos, se deberán cumplir los 
requisitos previstos en el literal a) del artículo 30 del presente 
Decreto.
 
Para la 
obtención del registro sanitario para la importación de productos cosméticos se 
deberá seguir el siguiente trámite:
 
1. El 
interesado deberá radicar la solicitud en el Invima, a la cual anexará, para 
efectos de la evaluación técnica, los documentos contenidos en las letras a, b, 
d, e, f, g, h, i, j, y m del artículo 52 del presente Decreto, al igual que 
muestra de las etiquetas y de los textos de envases y empaques. Para efectos de 
la evaluación legal, los señalados en las letras a, b, c, e, f, g, h, i, y j del 
artículo 24 de este Decreto
 
Adicionalmente 
a los documentos ya mencionados, se deberán allegar los 
siguientes:
 
a) 
Certificado de venta libre del producto expedido por la autoridad sanitaria 
competente del país de origen, o certificación en la cual conste que el producto 
no es objeto de registro sanitario o autorización similar;
 
b) 
Autorización expresa del fabricante al importador para solicitar el registro 
sanitario a su nombre, utilizar la marca y/o comercializar el producto, según 
sea el caso.
 
2. Si la 
información se encuentra incompleta al momento de la recepción, se rechazará la 
solicitud, en concordancia a lo dispuesto en el Código Contencioso 
Administrativo
 
3. En el 
caso de que sea necesario adicionar o aclarar la información suministrada, se 
requerirá por una sola vez al interesado para que suministre la información 
faltante, para lo cual el solicitante contará con un término de treinta (30) 
días hábiles, contados a partir de la fecha de comunicación del requerimiento. 
Si dentro de este plazo el interesado no allega la información solicitada, se 
entenderá que desiste de la petición y, en consecuencia, el Invima procederá a 
la devolución del expediente mediante correo certificado.
 
4. Una vez 
el peticionario radique la información mencionada, el Invima contará con un 
término de diez (10) días hábiles para negar o aprobar el registro 
solicitado.
 
Parágrafo.  Los documentos expedidos en el 
extranjero deberán acreditarse conforme a lo dispuesto en las normas vigentes y, 
especialmente, lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, 
los documentos que no estén en idioma español requerirán traducción oficial. La 
fecha de expedición de estos documentos no deberá ser anterior en más de un (1) 
año a la de la solicitud de registro.
 
Artículo 
57.  Del amparo de varios productos 
bajo un mismo registro sanitario. Los productos cosméticos con una misma 
composición cualitativa, el mismo uso y que correspondan a una misma marca, pero 
que tengan diferentes propiedades organolépticas, se podrán amparar bajo un 
mismo registro sanitario.
 
En este 
caso se deberá anexar a la solicitud todos los documentos soporte de los 
productos que se solicita sean amparados por un solo 
registro.
 
Parágrafo.  Exceptúanse de lo anterior, los 
productos de perfumería, productos bronceadores y antisolares con diferentes 
factores de protección.
 
CAPITULO 
IV
 
DEL 
REGISTRO SANITARIO DE LOS PRODUCTOS DE ASEO, HIGIENE Y LIMPIEZA Y OTROS 
PRODUCTOS DE USO DOMESTICO
 
Artículo 
58.  Del registro sanitario. Los 
productos de aseo, higiene y limpieza y otros de uso doméstico, estarán sujetos 
al control y vigilancia por parte del Invima. Para su producción, importación, 
procesamiento, envase, expendio y comercialización requerirán de registro 
sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo con las 
normas establecidas en el presente capítulo.
 
Artículo 
59.  Clasificación de los productos 
de aseo, higiene, limpieza y otros productos de uso doméstico. Para los efectos 
del control sanitario y trámite del registro sanitario, estos productos se 
clasifican de la siguiente manera:
 
a) Jabones 
y detergentes no cosméticos;
 
b) 
Suavizantes y productos para prelavado y preplanchado de 
ropa;
 
c) 
Ambientadores;
 
d) 
Blanqueadores y desmanchadores;
 
e) 
Desinfectantes de uso doméstico;
 
f) 
Desinfectantes de uso quirúrgico;
 
g) 
Destapadores de cañerías;
 
h) 
Limpiadores;
 
i) 
Repelentes;
 
j) 
Productos absorbentes para protección sanitaria (toallas higiénicas, pañales 
desechables y tampones);
 
k) Condones 
y diafragmas;
 
l) Los 
demás productos que el Ministerio de Salud determine.
 
Artículo 
60.  De la asignación de la 
categoría toxicológica. Los productos de aseo, higiene y limpieza y otros 
productos de uso doméstico, que ofrecen riesgo para la salud (en principio 
activo o auxiliares de formulación), requieren para el otorgamiento del registro 
sanitario la asignación de categoría toxicológica y permiso de uso, conforme a 
la reglamentación que expida el Ministerio de Salud sobre el particular. No se 
permitirán, en todo caso, las siguientes formulaciones:
 
a) Las que 
contengan sustancias fuertemente corrosivas;
 
b) Las 
fuertemente irritantes o sensibilizantes para la piel o 
mucosas;
 
c) Las que 
contienen principios activos de elevada toxicidad (listados en la clasificación 
internacional). Categorías I y II de la clasificación de la 
OMS;
 
d) Las 
clasificadas internacionalmente como posibles o probables cancerígenos para 
humanos.
 
El 
Ministerio de Salud determinará las formulaciones a que se refieren los 
literales anteriores.
 
Artículo 
61.  De los requisitos para obtener 
el registro sanitario de los productos de aseo, higiene y limpieza y otros de 
uso doméstico. Los requisitos para la obtención del registro sanitario para los 
productos de aseo, higiene y limpieza, y otros de uso doméstico 
son:
 
a) 
Evaluación técnica;
 
b) 
Evaluación legal.
 
Artículo 
62.  De la evaluación técnica. La 
evaluación técnica tiene como fin conceptuar sobre la idoneidad técnica del 
fabricante, la calidad y la eficacia del producto. Para el efecto el Invima 
tendrá en cuenta las normas técnicas colombianas sobre esta clase de productos, 
sin perjuicio de las que haya expedido y las que en el futuro expida para 
productos específicos.
 
Artículo 
63.  De la documentación para la 
evaluación técnica. Para la evaluación técnica el interesado deberá presentar 
ante el Invima o la entidad acreditada para el efecto, solicitud en formulario 
que contenga la siguiente documentación e información:
 
a) Copia de 
la licencia sanitaria de funcionamiento vigente y del acta de visita mediante la 
cual se verificó el cumplimiento de las normas técnicas de fabricación expedidas 
por el Invima para los productos fabricados en el país;
 
b) Fórmula 
cualitativa del producto con nombres genéricos;
 
c) 
Descripción general del proceso de fabricación;
 
d) 
Especificaciones de calidad para el producto terminado;
 
e) 
Especificación del control microbiológico a que se somete el producto de acuerdo 
con su naturaleza y cuando se requiera;
 
f) Poder 
bactericida en el caso de los productos con indicación 
desinfectante;
 
g) 
Certificado de estabilidad para los productos de los literales d), e) y f), del 
artículo 59 de este Decreto, indicando la vida útil del producto. Los datos de 
este certificado deben tomarse de los resultados obtenidos de al menos tres (3) 
lotes piloto a escala de laboratorio o planta piloto, adecuadamente muestreados 
al límite de la vida útil solicitada;
 
h) Proyecto 
de los textos de etiqueta y empaques, incluyendo instrucciones de uso y 
precauciones;
 
i) Concepto 
toxicológico y permiso de uso, cuando sea del caso;
 
j) La 
información adicional que el interesado considere conveniente o necesaria para 
sustentar la formulación o propiedades atribuidas al 
producto.
 
Artículo 
64.  Del procedimiento para la 
evaluación técnica. Para efectos de la evaluación técnica, se seguirá el mismo 
procedimiento previsto en el artículo 23 del presente Decreto para la evaluación 
farmacéutica de medicamentos.
 
Artículo 
65.  De la evaluación legal. Para 
efectos de la evaluación legal, en el caso de los productos de aseo, higiene y 
limpieza, y otros productos de uso doméstico, el solicitante deberá anexar todos 
los documentos e información previstos en el artículo 24 del presente 
Decreto.
 
Artículo 
66.  Del trámite del registro 
sanitario de los productos de aseo, higiene y limpieza y otros productos de uso 
doméstico. Para obtener el registro sanitario de los productos de aseo, higiene 
y limpieza, y otros productos de uso doméstico, se seguirá el mismo 
procedimiento previsto en el artículo 25 del presente Decreto, para los 
medicamentos, en lo pertinente.
 
Artículo 
67.  Del trámite del registro 
sanitario para la importación de los productos de aseo, higiene y limpieza y 
otros productos de uso doméstico. Cuando se trate de registros sanitarios para 
importar y vender, importar, envasar y vender e importar, semielaborar y vender, 
productos de aseo, higiene y limpieza, y otros productos de uso doméstico, se 
deberán cumplir, en lo pertinente, los requisitos previstos en el artículo 30 
del presente Decreto para la importación de medicamentos contenidos en normas 
farmacológicas.
 
Para la 
obtención del registro sanitario para la importación de estos productos se 
deberá seguir el siguiente trámite:
 
1. El 
interesado deberá radicar la solicitud en el Invima, a la cual anexará, para 
efectos de la evaluación técnica, los documentos contenidos en los literales b, 
c, d, e, f, g, i y j del artículo 63 del presente Decreto, al igual que muestra 
de las etiquetas y de los textos de envases y empaques. Para efectos de la 
evaluación legal, los señalados en las letras a, b, c, e, f, g, h, i, y j del 
artículo 24 del presente Decreto.
 
Adicionalmente 
a los documentos ya mencionados, se deberán allegar los 
siguientes:
 
a) 
Certificado de venta libre del producto expedido por la autoridad sanitaria 
competente del país de origen, o certificación en la cual conste que el producto 
no es objeto de registro sanitario o autorización similar;
 
b) 
Autorización expresa del fabricante al importador para solicitar el registro 
sanitario a su nombre, utilizar la marca y/o comercializar el producto, según 
sea el caso;
 
c) Muestras 
del producto para análisis, si es del caso.
 
2. Si la 
información se encuentra incompleta, en el momento de la recepción documental, 
la solicitud se rechazará, en concordancia con lo dispuesto el Código 
Contencioso Administrativo.
 
3. En el 
caso de que sea necesario adicionar o aclarar la información suministrada, se 
requerirá por una sola vez al interesado para que suministre la información 
faltante, para lo cual el solicitante contará con un término de treinta (30) 
días hábiles, contados a partir de la fecha de la comunicación del 
requerimiento. Si dentro de este plazo el interesado no allega la información 
solicitada, se entenderá que desiste de la petición y, en consecuencia, el 
Invima procederá a declarar el abandono de la petición y a la devolución del 
expediente mediante correo certificado.
 
4. Una vez 
el peticionario radique la información mencionada, el Invima contará con un 
término de diez (10) días hábiles para negar o aprobar el registro 
solicitado.
 
Parágrafo 
1º.  Los documentos expedidos en el 
extranjero deberán acreditarse conforme a lo dispuesto en las normas vigentes 
sobre la materia y especialmente, lo previsto en el Código de Procedimiento 
Civil. Adicionalmente, los documentos que no estén en idioma español requerirán 
traducción oficial. La fecha de expedición de estos documentos no deberá ser 
anterior en más de un (1) año a la de la solicitud de 
registro.
 
Parágrafo 
2º.  Los productos importados, 
cuando estén en la categoría de alto riesgo toxicológico, cumplirán con todos 
los requisitos que se exijan para los productos de fabricación 
nacional.
 
Artículo 
68.  Del registro sanitario con 
distintas modalidades.
 
El Invima 
podrá otorgar un mismo registro sanitario para fabricar, importar y vender, a 
los productos de aseo, higiene, limpieza y otros productos de uso doméstico, 
cuando la composición del producto importado sea sustancialmente igual a la del 
producto de fabricación local, siempre y cuando el importador sea el mismo 
titular del registro de fabricación.
 
TITULO 
IV
 
DE LOS 
ENVASES, ETIQUETAS, ROTULOS, EMPAQUES, NOMBRES Y 
PUBLICIDAD
 
CAPITULO 
I
 
DE LOS 
MEDICAMENTOS
 
Artículo 
69.  Del envase. El envase de los 
medicamentos deberá estar fabricado con materiales que no produzcan reacción 
física o química con el producto y que no alteren su potencia, calidad y 
pureza.
 
Cuando por 
su naturaleza, los productos farmacéuticos lo requieran, el envase se protegerá 
de la acción de la luz, la humedad y otros agentes atmosféricos o 
físicos.
 
Los envases 
de los medicamentos deben estar protegidos en su tapa por un sistema de 
seguridad que se rompa al abrirlos. Se exceptúan los envases de los medicamentos 
que por su naturaleza no necesitan de dicho sistema.
 
Artículo 
70.  De la autorización del envase. 
El Invima, previo concepto técnico, aprobará o no los envases de los 
medicamentos, en el momento de otorgar el registro.
 
Prohíbese 
el expendio y entrega al público de medicamentos fuera del envase aprobado por 
el Invima.
 
Artículo 
71.  De los envases hospitalarios. 
El uso de los denominados envases hospitalarios sólo se permitirá en clínicas, 
hospitales y centros asistenciales en donde los medicamentos se entreguen fuera 
de su envase corriente para el público. Los medicamentos que se entreguen a los 
pacientes al momento de abandonar dichos establecimientos, deben estar 
plenamente identificados, incluyendo fecha de vencimiento y otras precauciones, 
según sea el caso.
 
Artículo 
72.  Del contenido de las etiquetas, 
rótulos y empaques. El contenido o leyenda de las etiquetas, rótulos y empaques 
de los medicamentos requiere la aprobación del Invima, el cual deberá tener la 
siguiente información:
 
a) El 
nombre del producto o marca registrada, si es el caso, su denominación 
genérica;
 
b) El 
nombre y municipio de ubicación del laboratorio farmacéutico o de la empresa 
fabricante. Se adicionará el país de origen en el caso de los productos 
importados;
 
c) La 
formulación del producto por unidad posológica, que deberá coincidir con la 
aprobada para el otorgamiento del registro sanitario, sin que sea necesario 
especificar los ingredientes del excipiente;
 
d) La fecha 
de vencimiento, expiración o caducidad, que en ningún caso podrá ser superior a 
cinco (5) años contados a partir de la fecha de su 
elaboración;
 
e) El 
código o el número del lote de fabricación con el cual únicamente se 
identificarán las unidades que puedan considerarse como iguales, por haber 
sufrido conjuntamente a partir de la misma materia prima todo el proceso de un 
solo ciclo de fabricación;
 
f) Las 
gotas contenidas en un mililitro, cuando se trate de productos cuya forma de 
administración así lo requiera;
 
g) La 
cantidad contenida en el envase;
 
h) Las 
condiciones especiales de almacenamiento, cuando el producto así lo requiera, 
especificando los intervalos de temperatura o la temperatura límite y las demás 
condiciones requeridas de acuerdo con lo establecido en las farmacopeas 
aceptadas;
 
i) El 
número de registro sanitario otorgado por el Invima o el que haya sido otorgado 
por el Ministerio de Salud, en su oportunidad;
 
j) Las 
frases venta bajo fórmula médica u odontológica o venta libre, según el 
caso;
 
k) El 
precio máximo de venta al público, en caracteres suficientemente claros y 
visibles, independientemente de la forma farmacéutica, la presentación y el 
tamaño con que se expendan;
 
l) En el 
caso de los medicamentos esenciales, contemplados en el Plan Obligatorio de 
Salud, POS, deberá tener una franja color verde, en cuyo interior aparecerá la 
leyenda medicamento esencial;
 
m) Para los 
productos biológicos, se deberá incluir adicionalmente:
 
‑ La 
constitución fisicoquímica o características biológicas e inmunológicas del 
producto.
 
‑ La 
indicación de su actividad y de sus unidades protectoras y de capacidad, así 
como la dosis floculante o título del gérmen.
 
‑ La 
indicación del estado biológico del microorganismo: vivo, modificado o 
muerto;
 
n) La 
leyenda "Manténgase fuera del alcance de los niños".
 
Parágrafo 
1º.  En las etiquetas y empaques de 
los medicamentos de venta bajo fórmula médica u odontológica, salvo los casos 
excepcionales determinados por el Invima, no deben aparecer las indicaciones del 
producto, pero sí la posología, advertencias y las 
contraindicaciones.
 
Parágrafo 
2º.  Las etiquetas, rótulos o 
empaques correspondientes a productos cuyo cambio de nombre haya sido autorizado 
por la Autoridad Sanitaria podrán incluir a continuación del nuevo nombre la 
frase antes denominado..., seguida del nombre antiguo, durante los seis (6) 
meses siguientes a la fecha de la resolución de 
autorización.
 
Parágrafo 
3º.  En los empaques y etiquetas de 
los productos que por sus características no puedan llevar la información mínima 
establecida en este artículo, debe incluirse un anexo con la información aquí 
señalada y la indicación de que la literatura especial sobre el producto puede 
ser solicitada por los médicos y odontólogos, según el caso, al laboratorio 
farmacéutico correspondiente. En todo caso, deberá aparecer siempre el nombre 
del producto y el número del registro sanitario, número de lote y fecha de 
vencimiento.
 
Parágrafo 
4º.  Las etiquetas y empaques de los 
productos fabricados con destino a las entidades de previsión, asistencia o 
seguridad social y similares, deben llevar una leyenda que especifique tal 
condición o exclusividad.
 
Parágrafo 
5º.  En las etiquetas y empaques de 
todos los medicamentos que sean comercializados bajo nombre de marca deberá 
aparecer, el respectivo nombre genérico. Cuando se trate de medicamentos 
esenciales el tamaño del nombre genérico será igual al de la 
marca.
 
Parágrafo 
6º.  Las etiquetas, rótulos y 
empaques de los productos derivados de la sangre, además de los requisitos 
exigidos en el presente artículo para los productos biológicos, deben cumplir 
las disposiciones generales de carácter reglamentario sobre la 
materia.
 
Artículo 
73.  De las etiquetas y empaques de 
los medicamentos de control especial. Los medicamentos clasificados por la 
Comisión Revisora como de control especial, llevarán en sus etiquetas y empaques 
una banda en sentido vertical, de color violeta, la cual debe incluir toda la 
extensión de la etiqueta o empaque y cuya anchura no podrá ser inferior a la 
vigésima parte de la longitud mínima del empaque. El color de la banda deberá 
destacarse del fondo. Las etiquetas y empaques deben llevar en caracteres 
visibles la leyenda medicamento de control especial ‑ Usese bajo estricta 
vigilancia médica, y si fuere el caso, medicamento susceptible de causar 
dependencia.
 
Parágrafo.  Los demás requisitos relacionados con 
medicamentos de control especial y los denominados estupefacientes se regularán 
por lo dispuesto en el Decreto‑ley 1298 de 1994 y Ley 30 de 1986, los 
reglamentos y las medidas de carácter general que se expidan en desarrollo de 
las mismas.
 
Artículo 
74.  De las etiquetas, rótulos y 
empaques de los medicamentos importados. Las etiquetas, rótulos y empaques de 
los medicamentos importados serán aceptados tal como hayan sido establecidos en 
el país de origen, siempre y cuando contengan la siguiente información en 
español:
 
a) Nombre o 
dirección del importador o concesionario;
 
b) 
Composición;
 
c) Las 
condiciones especiales de almacenamiento, cuando el producto así lo requiera, 
especificando los intervalos de temperatura o la temperatura límite y las demás 
condiciones requeridas de acuerdo con lo establecido en las farmacopeas 
aceptadas;
 
d) Número 
de registro sanitario concedido por la Autoridad Sanitaria competente, en su 
oportunidad, o el Invima.
 
Parágrafo.  Para el caso de productos importados 
aplica igualmente la prohibición de colocar las indicaciones del producto, 
prevista en el parágrafo 1º del artículo 72 del presente Decreto, y deben dar 
cumplimiento a lo previsto en el literal l) del artículo 72 para medicamentos 
esenciales y el artículo 73 de este Decreto, para medicamentos de control 
especial.
 
Artículo 
75.  De la prohibición del uso de 
dibujos o figuras en los empaques, rótulos o envases. En los envases, empaques y 
rótulos, así como en los insertos y anexos a que se refiere este Capítulo, no se 
permitirá el uso de dibujos o figuras alusivas a su actividad terapéutica, 
cuando se trate de productos de venta con prescripción médica salvo que se trate 
del logotipo o marca que identifique al titular del registro sanitario o de 
explicaciones gráficas para la administración o uso del 
producto.
 
Artículo 
76.  De las etiquetas, rótulos y 
empaques de las muestras médicas. Las etiquetas, rótulos y empaques de las 
denominadas muestras médicas o muestras gratis, deben indicar dicha condición de 
manera clara y visible, para lo cual se marcarán con la leyenda muestra médica ‑ 
prohibida su venta. El tamaño de la leyenda, será igual al utilizado para el 
nombre del medicamento.
 
Parágrafo.  Las muestras médicas sólo podrán 
utilizarse para la promoción de los medicamentos dentro del cuerpo médico u 
odontológico y, por lo tanto, se encuentra prohibida su 
comercialización.
 
Artículo 
77.  De las prohibiciones. De 
conformidad con lo dispuesto en los artículos 386 y 450 del Decreto‑ley 1298 de 
1994, con excepción de los laboratorios farmacéuticos fabricantes legalmente 
autorizados y de los titulares del correspondiente registro sanitario, se 
prohíbe la tenencia de empaques o envases vacíos, etiquetas y elementos 
destinados a la elaboración de medicamentos en los establecimientos 
farmacéuticos de que trata este Decreto, de conformidad con las disposiciones 
vigentes sobre la materia.
 
Parágrafo 
1º.  Se prohibe la tenencia o la 
venta de productos farmacéuticos que presenten en envase tipo hospitalario, que 
sean distribuidos por entidades públicas de seguridad social, de muestras 
médicas y de productos farmacéuticos con la fecha de vigencia, expiración o 
caducidad vencida o sin registro sanitario, en las droguerías, depósitos de 
drogas, farmacias‑droguerías y establecimientos similares.
 
Parágrafo 
2º.  Se prohíbe la fabricación, 
tenencia o venta de productos farmacéuticos fraudulentos o alterados en los 
establecimientos farmacéuticos.
 
Parágrafo 
3º.  De conformidad con el artículo 
17 de la Ley 23 de 1962, el gerente, el administrador, el propietario o 
propietarios y el director responsable de los establecimientos farmacéuticos que 
fabriquen, distribuyan, despachen o vendan productos farmacéuticos son 
solidariamente responsables civil o penalmente de la calidad, pureza y 
autenticidad de los productos que fabriquen, adquieran, distribuyan, despachen o 
vendan en el respectivo establecimiento.
 
Parágrafo 
4º.  Los laboratorios farmacéuticos, 
los titulares del registro sanitario y cualquiera otra persona que tenga 
conocimiento de la existencia de productos alterados o fraudulentos o hecho 
relacionado con lo mismo, están en la obligación de informar tales hechos a la 
autoridad competente.
 
Artículo 
78.  De los nombres de los 
medicamentos. Los nombres de los medicamentos deberán ajustarse a términos de 
moderación científica y, por lo tanto, no serán admitidas en ningún caso las 
denominaciones que estén dentro de las siguientes 
circunstancias:
 
a) Las que 
induzcan a engaño, sean estrambóticas o exageradas;
 
b) Las que 
se presten a confusión con los nombres de otros productos;
 
c) Las que 
indiquen expresamente la utilización o indicaciones 
farmacológicas;
 
d) Las 
exclusivamente formadas por iniciales o números;
 
e) Las 
acompañadas o adicionadas con un cifra, con excepción de las que se refieren a 
la concentración de los principios activos y de aquéllos en que la cifra se 
utilice para diferenciarlas de otros productos de nombre básico o prefijo 
igual;
 
f) Las que 
utilicen los nombres del santoral de cualquier religión o secta religiosa, se 
identifiquen con los de las llamadas deidades o pertenezcan al orden mitológico, 
así como aquéllas vinculadas a creencias o temas religiosos, de superstición o 
hechicería;
 
g) Las que 
sin conexión alguna con los efectos reales del producto, según lo determine el 
Invima, usen palabras tales como: tónico, confortativo, vigor, enérgico, vida, 
extra, super, mejor, ideal, hermoso, maravilloso y único, ya sea como nombre o 
marca o simplemente como explicación;
 
h) Los que 
incluyan la palabra doctor o se refieran a otros títulos o dignidades o sus 
abreviaturas;
 
i) Las que 
utilicen nombres o apellidos de personas naturales a menos que se trate de 
productos que en la literatura científica mundial, figuren con los nombres de 
sus autores, tales como solución de Ringer, Pasta de Lassar, Bota de Unna, los 
cuales podrán ser utilizados por cualquier fabricante.
 
Parágrafo 
1º.  No se otorgará registro 
sanitario a medicamentos de igual composición, pero con diferente nombre, a 
favor de un mismo titular.
 
Parágrafo 
2º.  No se autorizarán cambios de 
nombre de los productos cuando obedezcan solamente a cambios de marca de sus 
componentes, sin que la composición del producto hubiere variado, o induzcan a 
creer que se trata de un producto nuevo o diferente, sin que se haya presentado 
variación fundamental que justifique el cambio.
 
Tampoco se 
permitirá adicionar el nombre de los productos con marcas registradas 
correspondientes a un excipiente de la fórmula.
 
Parágrafo 
3º.  Cuando el Invima otorgue 
registro sanitario a un medicamento bajo su nombre genérico, no autorizará 
posteriormente el cambio a nombre de marca.
 
Artículo 
79.  De la información y publicidad 
de los medicamentos. Toda información científica, promocional o publicitaria 
sobre los medicamentos deberá ser realizada con arreglo a las condiciones del 
registro sanitario y a las normas técnicas y legales previstas en el presente 
Decreto.
 
Los 
titulares del registro serán responsables de cualquier transgresión en el 
contenido de los materiales de promoción y publicidad, y de las consecuencias 
que ello pueda generar en la salud individual o colectiva.
 
Será 
función del Invima velar por el cumplimiento de lo aquí previsto, teniendo en 
cuenta la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de 
Salud.
 
Parágrafo 
1º.  Los medicamentos sólo podrán 
anunciarse o promocionarse en publicaciones de carácter científico o técnico, 
dirigidos al cuerpo médico y odontológico. Prohíbese la propaganda de 
medicamentos en la prensa, la radiodifusión, la televisión, y en general, en 
cualquier otro medio de comunicación y promoción masiva. Esta prohibición no 
cobijará los medicamentos de venta libre.
 
Parágrafo 
2º.  En la información o propaganda 
dirigida al cuerpo médico u odontológico, deberán especificarse las acciones, 
indicaciones, usos terapéuticos, contraindicaciones, efectos colaterales, 
riesgos de administración, los riesgos de farmacodependencia y las otras 
precauciones y advertencias, sin omitir ninguna de las que figuren en la 
literatura científica o fueren conocidas por los 
fabricantes.
 
Igualmente, 
deberá siempre citarse la bibliografía sobre la cual se basa la información, e 
identificarse el principio activo con su nombre genérico, el cual, en el caso de 
medicamentos esenciales, irá en igualdad de caracteres a los del nombre o marca 
del medicamento.
 
Parágrafo 
3º.  La publicidad e información 
sobre medicamentos deberá ceñirse a la verdad y, por consiguiente, no podrán 
exagerarse las bondades que pueda ofrecer su uso.
 
Parágrafo 
4º.  Prohíbese la publicidad de 
medicamentos cuando:
 
a) 
Contraríe las normas generales aplicables en materia de educación sanitaria, 
nutrición o terapéutica;
 
b) Exprese 
verdades parciales que induzcan a engaño o error;
 
c) Impute, 
difame, cause perjuicios o comparación peyorativa para otras marcas, productos, 
servicios, empresas u organismos.
 
Parágrafo 
5º.  Las listas de precios y los 
almanaques no podrán llevar las indicaciones y los usos de los productos, cuando 
éstos sean de venta bajo fórmula médica.
 
Parágrafo 6º. Los titulares de registros sanitarios que incurran en alguna de las conductas aquí descritas, estarán sujetos a las medidas y sanciones previstas en el presente Decreto.
 
CAPITULO 
II
 
DE LAS 
PREPARACIONES FARMACEUTICAS A BASE DE RECURSOS 
NATURALES
 
Artículo 
80.  Del envase de las preparaciones 
farmacéuticas a base de recursos naturales. El envase de las preparaciones 
farmacéutica a base de productos naturales deberá cumplir con los mismos 
requisitos establecidos en los artículos 69 y siguientes del presente 
Decreto.
 
Artículo 
81.  Del contenido de las etiquetas 
y empaques. Las etiquetas y empaques de las preparaciones farmacéuticas a base 
de recursos naturales deberán ser acordes con el contenido y naturaleza de las 
mismas y contener la siguiente información:
 
a) Nombre 
común y nombre científico;
 
b) Forma 
farmacéutica;
 
c) 
Composición cualitativa y expresión cuantitativa en peso, del recurso natural 
utilizado, usando el sistema centesimal, según forma 
farmacéutica;
 
d) Número 
del registro sanitario;
 
e) 
Posología;
 
f) Nombre 
del establecimiento fabricante;
 
g) Director 
técnico;
 
h) 
Contenido neto en el envase;
 
i) Número 
de lote;
 
j) Uso 
aprobado;
 
k) 
Contraindicaciones y advertencias;
 
l) 
Condiciones de almacenamiento y fecha de vencimiento;
 
m) 
Leyendas:
 
"Manténgase 
fuera del alcance de los niños."
 
"Si los 
síntomas persisten, consulte a su médico."
 
"No 
consumir dosis superiores a las indicadas."
 
"Usar bajo 
supervisión médica durante el embarazo."
 
n) La 
información adicional que a juicio técnico del Invima, sea 
conveniente.
 
Parágrafo.  Los productos importados deberán llevar 
en las etiquetas y empaques las mismas leyendas que los productos nacionales, en 
idioma español, además del nombre del importador.
 
Artículo 
82.  De la información y publicidad 
de las preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales. Toda 
información científica, promocional o publicitaria sobre las preparaciones 
farmacéuticas a base de recursos naturales, deberá ser realizada con arreglo a 
las condiciones del registro sanitario y a las normas técnicas y legales 
vigentes, para lo cual no se requerirá autorización del 
Invima.
 
Los 
titulares del registro sanitario serán responsables de cualquier transgresión en 
el contenido de los materiales de promoción y publicidad, y de las consecuencias 
que ello pueda generar en la salud individual o colectiva, de conformidad con 
las normas vigentes.
 
Será 
función del Invima velar por el cumplimiento de lo aquí previsto, teniendo en 
cuenta la reglamentación que para el efecto expida.
 
CAPITULO 
III
 
DE LOS 
PRODUCTOS COSMETICOS
 
Artículo 
83.  Del contenido de las etiquetas 
y empaques. Las leyendas que figuran en las etiquetas o empaques de los 
productos cosméticos, deberán ser acordes con el contenido y naturaleza de los 
mismos y expresar la siguiente información mínima:
 
a) Nombre 
del producto;
 
b) Nombre 
del laboratorio fabricante y del importador, según el caso, y su 
domicilio;
 
c) 
Contenido expresado en el sistema internacional de 
unidades;
 
d) Número 
de registro sanitario expedido por la autoridad sanitaria;
 
e) 
Composición cualitativa del producto;
 
f) 
Instrucciones de empleo;
 
g) 
Advertencias y precauciones en caso necesario;
 
h) Número 
de lote de fabricación;
 
i) Las 
demás que, a juicio técnico del Invima, se consideren 
convenientes.
 
Parágrafo 
1º.  Cuando en las etiquetas o 
empaques se incluyan propiedades especiales del producto, tales propiedades 
deberán estar sustentadas con la información técnica presentada para efectos de 
la obtención de la evaluación farmacéutica. En todo caso, el titular del 
registro sanitario será responsable ante los consumidores por el contenido de 
las etiquetas y empaques.
 
Parágrafo 
2º.  En las etiquetas, envases o 
empaques de los productos que se expendan en forma individual o de tamaño muy 
pequeño, en los que no sea posible colocar la totalidad de los textos aquí 
previstos, deberá aparecer siempre el nombre del producto, el número del lote y 
el número de registro.
 
Artículo 
84.  Del uso del idioma español en 
las etiquetas y empaques. Las frases explicativas que figuren en las etiquetas, 
rótulos y empaques deberán aparecer en español. En el caso de los productos 
importados deberá aparecer la traducción al idioma español, de por lo menos las 
indicaciones para su uso y precauciones, si las hubiera.
 
Artículo 
85.  De los nombres de los productos 
cosméticos. No se aceptarán como nombre para los cosméticos las denominaciones 
estrambóticas, exageradas, o que induzcan a engaño o error, o que no se ajusten 
a la realidad del producto.
 
No se 
concederán registros sanitarios ni renovaciones para cosméticos con nombres que 
estén dentro de las circunstancias siguientes:
 
a) Las que 
presten a confusión con otra clase de productos;
 
b) Los de 
santos y, en general, los concernientes a temas 
religiosos.
 
Artículo 
86.  De la información y publicidad 
de los productos cosméticos. Toda la información científica, promocional o 
publicitaria sobre estos productos, será realizada con arreglo a las condiciones 
del registro sanitario y a las normas técnicas y legales vigentes, para lo cual 
no se requerirá autorización del Invima.
 
Los 
titulares de los registros sanitarios y los directores técnicos y científicos 
serán responsables de cualquier transgresión en el contenido de los materiales 
de promoción y publicidad, y de las consecuencias que ello pueda acarrear en la 
salud individual o colectiva, de conformidad con las normas legales 
vigentes.
 
Será 
función del Invima velar por el cumplimiento de lo aquí previsto, teniendo en 
cuenta la reglamentación que para el efecto se expida.
 
 
 
CAPITULO 
IV
 
DE LOS 
PRODUCTOS DE ASEO, HIGIENE Y LIMPIEZA Y OTROS PRODUCTOS DE USO 
DOMESTICO
 
Artículo 
87.  Del contenido de las etiquetas 
y empaques. Las leyendas que figuran en las etiquetas o empaques de los 
productos de aseo, higiene y limpieza y otros productos de uso doméstico, 
deberán ser acordes con el contenido y naturaleza de los mismos y deberán 
contener la siguiente información mínima:
 
a) Nombre 
del producto;
 
b) Nombre 
del establecimiento fabricante o importador;
 
c) 
Contenido en unidades del sistema métrico decimal;
 
d) Número 
de lote;
 
e) Número 
del registro sanitario;
 
f) 
Composición básica;
 
g) 
Instrucciones de uso, precauciones y advertencias que sean necesarias, de 
acuerdo con la categoría del producto;
 
h) Las 
demás que a juicio técnico del Invima, se consideren 
convenientes.
 
Parágrafo.  Cuando en las etiquetas o empaques se 
incluyan propiedades especiales del producto, tales propiedades deberán estar 
sustentadas en la información técnica presentada. En todo caso el titular será 
responsable ante los consumidores por el contenido de las etiquetas y 
empaques.
 
Artículo 
88.  De la información y publicidad 
de los productos de aseo, higiene, limpieza y otros productos de uso doméstico. 
Toda la información científica, promocional o publicitaria sobre estos 
productos, será realizada con arreglo a las condiciones del registro sanitario y 
a las normas técnicas y legales vigentes, para lo cual no se requerirá 
autorización del Invima.
 
Los 
titulares de los registros serán responsables de cualquier transgresión en el 
contenido de los materiales de promoción y publicidad, y de las consecuencias 
que ello pueda acarrear en la salud individual o colectiva, de conformidad con 
las normas legales vigentes.
 
Será 
función del Invima velar por el cumplimiento de lo aquí previsto, teniendo en 
cuenta los criterios técnicos que para el efecto se 
expidan.
 
 
DEL CONTROL 
DE CALIDAD
 
Artículo 
89.  Del control de calidad para los 
medicamentos. Para efectos del control de calidad de los medicamentos se 
aplicará la última versión del Manual de Normas Técnicas de Calidad ‑Guía 
Técnica de Análisis‑ expedido por el Instituto Nacional de Salud. Este manual 
deberá ser actualizado por lo menos cada cinco (5) años por el Invima, en 
atención a los avances científicos y tecnológicos que se presenten en el campo 
de los medicamentos.
 
Artículo 
90.  Del control de calidad para las 
preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales. Las preparaciones 
farmacéuticas a base de recursos naturales estarán sujetas a los siguientes 
controles de calidad, los cuales son responsabilidad del titular del registro y 
el fabricante:
 
a) Las 
materias primas, antes de su utilización, deberán someterse a un estricto 
control de calidad que elimine las posibles falsificaciones o alteraciones y 
garantice su identidad. Este proceso comprende:
 
1. Ensayos 
físicos:
 
‑ 
Características organolépticas
 
‑ 
Características macroscópicas
 
‑ 
Características microscópicas
 
‑ 
Porcentaje de materias extrañas
 
‑ Pérdida 
por secado.
 
2. Ensayos 
químicos:
 
‑ Perfil 
cromatográfico o características fitoquímicas
 
‑ Los 
ensayos descritos en la farmacopea, si el recurso natural está incluido en 
ella.
 
3. Ensayos 
microbiológicos: el material a utilizar no debe contener más de tres (3) 
coliformes fecales por gramo y debe estar ausente de microorganismos 
patógenos;
 
b) El 
control de calidad al producto en proceso y al producto terminado, debe 
comprender las siguientes actividades:
 
1. 
Inspección y muestreo.
 
2. 
Verificación de las propiedades órgano‑lépticas, peso promedio o volumen 
promedio, según la forma farmacéutica, y homogeneidad.
 
3. Ensayos 
físico‑químicos: perfil cromatográfico o características fitoquímicas, 
valoración con su límite de aceptación cuando los productos contengan principios 
activos definidos.
 
4. Control 
microbiológico: determinación del número más probable de coliformes fecales. 
Ensayos para detectar la presencia o no de microorganismos 
patógenos.
 
Parágrafo.  El Invima podrá, cuando lo estime 
conveniente, tomar muestras de las preparaciones farmacéuticas a base de recurso 
natural o del material utilizado como materia prima, para verificar su 
calidad.
 
Artículo 
91.  Del control de calidad para los 
productos cosméticos, de higiene, aseo y limpieza y otros de uso doméstico. El 
control de calidad para los productos cosméticos, se realizará conforme a las 
normas sanitarias aplicables al momento de la solicitud, de acuerdo con lo 
previsto en el artículo 35 del presente Decreto.
 
Para los productos de aseo, higiene y limpieza y otros de uso doméstico, se aplicará lo señalado por el fabricante, según lo establecido en los artículos 62 y 63 del presente Decreto.
 
TITULO 
VI
 
DISPOSICIONES 
COMUNES A LOS REGISTROS SANITARIOS
 
Artículo 
92.  De las muestras. La 
presentación de muestras del producto al Invima, no será requisito para la 
expedición de registro sanitario. Sin embargo la autoridad sanitaria podrá 
exigirlas en cualquier momento o tomarlas del mercado para los análisis 
pertinentes.
 
Artículo 
93.  De la comercialización. En 
protección y garantía de la salud de la comunidad, los titulares de registros 
sanitarios de medicamentos otorgados a partir de la vigencia del presente 
Decreto, dispondrán de un plazo de veinticuatro (24) meses para comercializar el 
producto, contados a partir de la fecha del acto administrativo respectivo que 
lo concede. La no comercialización dentro de este término, dará lugar a la 
cancelación automática del mismo.
 
El titular 
de un registro sanitario que, por motivos plenamente justificados, no pueda 
cumplir con la obligación aquí dispuesta, deberá manifestar tal circunstancia 
por escrito ante el Invima, al menos con un mes de anticipación al vencimiento 
del plazo. El Invima podrá proceder en tal caso por una sola vez, a fijar un 
nuevo término para la comercialización del producto mediante resolución 
motivada.
 
Artículo 
94.  Del retiro de los productos del 
mercado. Los titulares de registros sanitarios de los productos objeto del 
presente Decreto, que deseen retirar sus productos del mercado, deberán 
informarlo a la autoridad sanitaria con seis (6) meses de anticipación, so pena 
de la aplicación de las sanciones previstas en el presente 
Decreto.
 
Artículo 
95.  De la importación de materia 
prima. La importación de materia prima para la fabricación de los medicamentos, 
preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales, productos cosméticos y 
de aseo, higiene y limpieza y para otros productos de uso doméstico, que cuenten 
con registro sanitario, requerirá de los controles de calidad a que haya lugar, 
por parte del Invima, para lo cual el interesado deberá informar a éste 
oportunamente, sobre la fecha de importación. Para efectos del trámite de 
importación el solicitante deberá presentar ante el Incomex fotocopia del 
registro sanitario respectivo.
 
Parágrafo 
1º.  La materia prima para la 
fabricación de medicamentos de control especial, requiere para su importación y 
exportación el visto bueno previo del, Ministerio de Salud‑Fondo Nacional de 
Estupefacientes, de conformidad con las normas legales 
vigentes.
 
Parágrafo 
2º.  La importación de materias 
primas necesarias para los lotes piloto y los ensayos previos requeridos para la 
tramitación del registro sanitario, deberá obtener del Invima autorización 
previa para su importación.
 
Parágrafo 
3º.  Para la importación de 
productos terminados se deberá informar previamente al Invima, con el propósito 
que éste pueda aplicar los controles de calidad correspondientes que garanticen 
que el producto sea apto para el consumo humano.
 
Artículo 
96.  De las medidas especiales. El 
Invima podrá autorizar, excepcionalmente, la importación de los productos de que 
trata el presente Decreto sin haber obtenido el registro sanitario. Para ello se 
requerirá una solicitud acompañada del certificado de venta libre expedido por 
la autoridad sanitaria del país de origen, la prueba de la constitución, 
existencia y representación del peticionario y los recibos de pago por concepto 
de derechos de análisis, en los siguientes casos:
 
a) Se trate 
de medicamentos respecto de los cuales el Ministerio de Salud o el Invima haya 
autorizado investigación clínica en el país, previo concepto de la Comisión 
Revisora de Productos Farmacéuticos;
 
b) Se 
presenten circunstancias de calamidad o emergencia determinadas por el 
Ministerio de Salud.
 
Artículo 
97.  De los registros sanitarios 
para los medicamentos esenciales. Los medicamentos esenciales podrán fabricarse 
y venderse bajo su nombre genérico, con el mismo registro sanitario otorgado por 
el Invima o por el Ministerio de Salud, en su oportunidad, para los productos de 
marca, elaborados con los mismos principios activos y con las mismas 
presentaciones comerciales.
 
Artículo 
98.  Del expendio de preparaciones 
farmacéuticas a base de productos naturales de uso bajo prescripción médica. 
Todas las preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales de uso bajo 
prescripción médica sólo se podrán expender en farmacias, droguerías o 
establecimientos legalmente autorizados por la autoridad sanitaria 
competente.
 
Artículo 99. De las solicitudes. Las solicitudes de registro y licencias sanitarias de funcionamiento deberán surtirse en estricto orden de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y en aplicación de los principios de eficiencia y eficacia administrativa.
 
TITULO 
VII
 
DE LA 
REVISION OFICIOSA DE LOS REGISTROS SANITARIOS
 
Artículo 
100.  Del objeto de la revisión. El 
Invima podrá ordenar en cualquier momento la revisión de un producto amparado 
por registro sanitario, con el fin de:
 
a) 
Determinar si el producto y su comercialización se ajustan a las condiciones en 
las cuales se otorgó el registro sanitario y a las disposiciones sobre la 
materia;
 
b) 
Actualizar las especificaciones y metodologías analíticas aprobadas en los 
registros, de acuerdo con los avances científicos y tecnológicos que se 
presenten en el campo de los medicamentos y los demás productos objeto de este 
Decreto, cuando éstos avances deban adoptarse 
inmediatamente;
 
c) Tomar 
medidas inmediatas cuando se conozca información nacional o internacional sobre 
los efectos secundarios o contraindicaciones en alguno de los productos de que 
trata este Decreto, detectados durante la comercialización del mismo, que pongan 
en peligro la salud de la población que los consume.
 
Artículo 
101.  Del procedimiento para la 
revisión. El procedimiento a seguir en el caso de revisión, será el 
siguiente:
 
1. Mediante 
resolución motivada, previo concepto de la Comisión Revisora de Productos 
Farmacéuticos, se ordenará la revisión de oficio de un producto o grupo de 
productos, amparados con registro sanitario. Esta providencia deberá comunicarse 
a los interesados con el fin de que presenten los estudios, justificaciones 
técnicas, plan de cumplimiento o los ajustes que consideren del caso, 
dependiendo de las razones que motiven la revisión, fijándoles un término de 
cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la 
comunicación.
 
2. Si de 
los motivos que generan la revisión de oficio se desprende que pueden existir 
terceros afectados o interesados en la decisión, se hará conocer la resolución a 
éstos, conforme lo dispone el Código Contencioso 
Administrativo.
 
3. Durante 
el término que se le fija al interesado para dar respuesta, el Invima podrá 
realizar los análisis del producto que considere procedentes, solicitar 
informes, conceptos de expertos en la materia, información de las autoridades 
sanitarias de otros países y cualquier otra medida que considere del caso y 
tenga relación con las circunstancias que generan la 
revisión.
 
4. Con base 
en lo anterior y la información y documentos a que se refiere el punto primero, 
previo concepto de la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos, el Invima 
adoptará la decisión del caso, mediante resolución motivada, la cual deberá 
notificar a los interesados.
 
5. Si de la 
revisión se desprende que pudieran existir conductas violatorias de las normas 
sanitarias, procederá a adoptar las medidas y a iniciar los procesos 
sancionatorios que considere procedentes.
 
TITULO 
VIII
 
DEL REGIMEN 
DE CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA, LAS MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD, 
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
 
Artículo 
102.  De la responsabilidad. Los 
titulares de licencias de funcionamiento y registros sanitarios otorgados 
conforme al procedimiento previsto en el presente Decreto, serán responsables de 
la veracidad de la información suministrada y del cumplimiento de las normas 
sanitarias bajo las cuales fue expedido el acto administrativo que los otorga. 
El fabricante y el titular del registro sanitario deberán cumplir en todo 
momento las normas técnico‑sanitarias, así como las condiciones de fabricación y 
de control de calidad exigidas, y es bajo este supuesto que el Invima expide la 
correspondiente licencia o registro. En consecuencia, los efectos adversos que 
sobre la salud individual o colectiva pueda experimentar la población usuaria de 
los productos, por transgresión de las normas y/o condiciones establecidas, será 
responsabilidad de los fabricantes y titulares de los registros 
sanitarios.
 
Artículo 
103.  Del control y vigilancia. Sin 
perjuicio de la competencia atribuida a otras autoridades, corresponde al 
Ministerio de Salud, al Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos, Invima, 
a las direcciones seccionales y distritales de Salud o las entidades que hagan 
sus veces, ejercer la inspección, vigilancia y control de los establecimientos y 
productos de que trata el presente Decreto, y adoptar las medidas de prevención 
y correctivas necesarias para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto y a las demás 
disposiciones sanitarias que sean aplicables. Igualmente, deberán adoptar las 
medidas sanitarias de seguridad, adelantar los procedimientos y aplicar las 
sanciones a que haya lugar, conforme al régimen previsto en este Capítulo y con 
fundamento en lo dispuesto en el Decreto‑ley 1298 de 1994.
 
Artículo 
104.  De las medidas sanitarias de 
seguridad. De conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Decreto‑ley 
1298 de 1994, son medidas sanitarias de seguridad las 
siguientes:
 
a) Clausura 
temporal del establecimiento, que podrá ser total o 
parcial;
 
b) La 
suspensión parcial o total de actividades o servicios;
 
c) El 
decomiso de objetos o productos;
 
d) La 
destrucción o desnaturalización de artículos o productos, si es el caso, 
y
 
e) La 
congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos, 
mientras se toma una decisión definitiva al respecto, hasta por un lapso máximo 
de sesenta (60) días hábiles.
 
Parágrafo.  Las medidas a que se refiere este 
artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio 
y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya 
lugar.
 
Artículo 
105.  Del objeto de las medidas 
sanitarias de seguridad. Las medidas sanitarias de seguridad tienen por objeto 
prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una 
situación atenten o puedan significar peligro contra la salud individual o 
colectiva de la comunidad.
 
Artículo 
106.  De la actuación. Para la 
aplicación de las medidas sanitarias de seguridad, las autoridades competentes, 
podrán actuar de oficio o a solicitud de cualquier 
persona.
 
Artículo 
107.  De la comprobación o 
verificación. Una vez conocido el hecho o recibida la información o la solicitud 
según el caso, la autoridad sanitaria competente procederá a evaluar la 
situación de manera inmediata y a establecer si existe o no la necesidad de 
aplicar una medida sanitaria de seguridad, como consecuencia de la violación de 
los preceptos contenidos en este Decreto u otras normas sanitarias o de los 
peligros que la misma pueda comportar para la salud individual o 
colectiva.
 
Artículo 
108.  De la aplicación de las 
medidas sanitarias de seguridad. Establecida la necesidad de aplicar una medida 
sanitaria de seguridad, la autoridad competente, teniendo en cuenta la 
naturaleza del producto, el tipo de servicio, el hecho que origina la violación 
de las disposiciones de este Decreto y demás normas sanitarias o de la 
incidencia sobre la salud individual o colectiva, impondrá aquella que considere 
aplicable el caso.
 
Artículo 
109.  De la diligencia. Para efecto 
de aplicar una medida sanitaria de seguridad, deberá levantarse un acta por 
triplicado que suscribirá el funcionario público que la practica y las personas 
que intervengan en la diligencia, en la cual deberá indicarse la dirección o 
ubicación donde se practica, los nombres de los funcionarios intervinientes, las 
circunstancias que hayan originado la medida, la clase de medida que se imponga 
y la indicación de las normas sanitarias presuntamente violadas. Copia de la 
misma se entregará a la persona que atienda la diligencia.
 
Parágrafo.  Aplicada una medida sanitaria de 
seguridad, se deberá proceder de manera inmediata a iniciar el proceso 
sancionatorio correspondiente, dentro del cual deberá obrar el acta a través de 
la cual se practicó la medida.
 
Artículo 
110.  Del carácter de las medidas 
sanitarias de seguridad. Por su naturaleza son de inmediata ejecución, tienen 
carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones 
a que haya lugar, se levantarán cuando se compruebe que han desaparecido las 
causas que la originaron.
 
Artículo 
111.  De la iniciación del 
procedimiento sancionatorio.
 
El 
procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio a solicitud o información del 
funcionario público, por denuncia o queja debidamente fundamentada presentada 
por cualquier persona o como consecuencia de haber sido adoptada una medida 
sanitaria de seguridad.
 
Artículo 
112.  De la intervención del 
denunciante. El denunciante podrá intervenir en el curso del procedimiento para 
auxiliar al funcionario competente, designado para adelantar la respectiva 
investigación.
 
Artículo 
113.  De la obligación de informar a 
la justicia ordinaria. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio se 
considera que puede llegar a ser constitutivo de delito, se deberá poner en 
conocimiento de la autoridad competente, acompañando copia de las actuaciones 
surtidas.
 
Parágrafo.  La existencia de un proceso penal o de 
otra índole, no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio 
previsto en este Decreto.
 
Artículo 
114.  De la verificación de los 
hechos. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad 
sanitaria competente ordenará la correspondiente investigación en orden a 
verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones 
sanitarias.
 
Artículo 
115.  De la diligencia para la 
verificación de los hechos. En orden a la verificación de los hechos u 
omisiones, podrá realizarse todas aquellas diligencias que se consideren 
conducentes, tales como visitas, inspecciones sanitarias, toma de muestras, 
exámenes de laboratorio, pruebas de campo, químicas, prácticas de dictámenes 
periciales y en general todas aquellas que se consideren conducentes. El término 
para la práctica de esta diligencia, no podrá exceder de dos (2) meses contados 
a partir de la fecha de iniciación de la correspondiente 
investigación.
 
Artículo 
116.  De la cesación del 
procedimiento. Cuando la autoridad sanitaria competente encuentre con base en 
las diligencias practicadas que aparece plenamente comprobado, que el hecho 
investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que las 
normas técnico‑sanitarias no lo consideran como sanción o que el procedimiento 
sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, proceder a dictar un acto 
administrativo que así lo declare y ordenará cesar el procedimiento sanitario 
contra el presunto infractor. Este acto deberá notificarse personalmente al 
investigado o en su defecto, por edicto conforme a lo dispuesto por el Código 
Contencioso Administrativo.
 
Artículo 
117.  De la formulación de cargos. 
Si de las diligencias practicadas se concluye que existe mérito para adelantar 
la investigación, se procederá a notificar personalmente al presunto infractor 
de los cargos que se formulan y se pondrá a su disposición el expediente con el 
propósito de que solicite a su costa copia del mismo.
 
Parágrafo.  Si no pudiere hacerse la notificación 
personal, se dejará una citación escrita con el empleado responsable del 
establecimiento, para que la persona indicada concurra a notificarse dentro de 
los cinco (5) días hábiles siguientes. Si así no lo hiciese se fijará un edicto 
en lugar público y visible de la secretaría de la oficina de la autoridad 
sanitaria competente por un término de diez (10) días hábiles vencidos los 
cuales se entenderá surtida la notificación.
 
Artículo 
118.  Del término para presentar 
descargos. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, el 
presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, deberá presentar sus 
descargos en forma escrita y aportar y solicitar la práctica de las pruebas que 
considere pertinentes.
 
Artículo 
119.  Decreto y práctica de pruebas. 
La autoridad sanitaria competente decretará la práctica de pruebas que considere 
conducentes señalando para estos efectos un término de quince (15) días hábiles 
que podrá prorrogarse por un período igual, si en el término inicial no se 
hubiere podido practicar las decretadas.
 
Artículo 
120.  De la calificación de la falta 
e imposición de las sanciones. Vencido el término de que trata el artículo 
anterior y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, la 
autoridad competente procederá a valorar las pruebas con base en la sana crítica 
y a calificar la falta e imponer la sanción si a ello hubiere lugar, de acuerdo 
con dicha calificación.
 
Artículo 
121.  De las circunstancias 
agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de una infracción sanitaria 
las siguientes:
 
a) Por los 
efectos dañosos del hecho infractor de las normas 
sanitarias;
 
b) Cometer 
la falta sanitaria para ocultar otra;
 
c) Rehuir 
la responsabilidad o atribuírsela sin razones a otro u 
otros;
 
d) 
Infringir varias disposiciones sanitarias con la misma 
conducta.
 
Artículo 
122.  De las circunstancias 
atenuantes. Se consideran circunstancias atenuantes de la situación sanitaria 
las siguientes:
 
a) El no 
haber sido sancionado anteriormente o no haber sido objeto de medida sanitaria 
de seguridad;
 
b) Procurar 
por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes 
de la iniciación del procedimiento sancionatorio;
 
c) Informar 
la falta voluntariamente antes de que produzca daño a la salud individual o 
colectiva.
 
Artículo 
123.  De la exoneración de 
responsabilidad administrativa sanitaria. Si se encontrare que no se ha 
incurrido en violación de las disposiciones sanitarias se expedirá el acto 
administrativo correspondiente por medio del cual se declare exonerado de 
responsabilidad al presunto infractor y se ordenará archivar el 
expediente.
 
Artículo 
124.  De la formalidad de las 
providencias mediante las cuales se impone una sanción. Las sanciones deberán 
imponerse mediante resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria 
competente la cual deberá notificarse personalmente al afectado o a su 
representante legal o a su apoderado, dentro del término de los cinco (5) días 
hábiles posteriores a su expedición, contra el acto administrativo en mención 
proceden los recursos de ley conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso 
Administrativo.
 
Parágrafo.  Si no pudiere hacerse la notificación en 
forma personal se deberá surtir mediante edicto, conforme a lo dispuesto en el 
Código Contencioso Administrativo.
 
Artículo 
125.  De las clases de sanciones. De 
conformidad con el artículo 664 del Decreto‑ley 1298 de 1994, las sanciones 
podrán consistir en:
 
a) 
Amonestación;
 
b) 
Multas;
 
c) 
Decomiso;
 
d) 
Suspensión o cancelación del registro o de la licencia 
respectiva;
 
e) Cierre 
temporal o definitivo del establecimiento, laboratorio farmacéutico o 
edificación o servicio respectivo.
 
Parágrafo.  El cumplimiento de una sanción, no exime 
al infractor de la ejecución de una obra o medida de carácter sanitario que haya 
sido ordenada por la autoridad sanitaria competente.
 
Artículo 
126.  De la amonestación. Consiste 
en la llamada de atención que se hace por escrito, a quien ha violado cualquiera 
de las disposiciones sanitarias sin que dicha violación implique riesgo para la 
salud o la vida de las personas y tiene por finalidad hacer ver las 
consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión y tendrá como 
consecuencia la conminación.
 
En el 
escrito de amonestación se precisará el plazo que se da al infractor para el 
cumplimiento de las disposiciones sanitarias violadas, si es el 
caso.
 
Artículo 
127.  De la competencia para 
amonestar. La amonestación deberá ser impuesta por el Invima o la dirección de 
salud delegada o la entidad que haga sus veces, cuando sea el 
caso.
 
Artículo 
128.  De la multa. Esta consiste en 
la sanción pecuniaria que se impone a una persona natural o jurídica por la 
ejecución de una actividad u omisión de una conducta que acarrea la violación de 
las disposiciones sanitarias vigentes.
 
Artículo 
129.  Del valor de las multas. De 
acuerdo con la naturaleza y calificación de la falta, la autoridad sanitaria 
competente, mediante resolución motivada podrá imponer multas hasta por una suma 
equivalente a diez mil (10.000) salarios mínimos legales diarios vigentes al 
momento de dictarse la respectiva resolución a los responsables por la 
infracción de las normas sanitarias.
 
Artículo 
130.  Lugar y término para el pago 
de multas. Las multas deberán cancelarse en la entidad que las hubiere impuesto, 
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la 
providencia que las impone.
 
El no pago 
en los términos y cuantías señaladas dará lugar al cobro por jurisdicción 
coactiva.
 
Artículo 
131.  Del decomiso de los productos, 
elementos o equipos. Consiste en su incautación definitiva cuando se compruebe 
que no cumple las disposiciones sanitarias y con ello se atente contra la salud 
individual o colectiva.
 
Artículo 
132.  De la competencia para ordenar 
el decomiso. La autoridad sanitaria podrá mediante resolución motivada ordenar 
el decomiso de los productos, medicamentos, drogas, cosméticos y similares de 
que trata la presente reglamentación.
 
Artículo 
133.  Del procedimiento para aplicar 
el decomiso. El decomiso será realizado por el funcionario designado para el 
efecto. De la diligencia se levantará acta por triplicado, la cual suscribirán 
los funcionarios o personas que intervengan en la misma. Copia del acta se 
entregará a la persona a cuyo cuidado se hubieren encontrado los bienes 
decomisados.
 
Artículo 
134.  De la suspensión de la 
licencia sanitaria de funcionamiento o del registro sanitario. Consiste en la 
privación temporal del derecho que confiere el otorgamiento de la licencia o 
registro por haberse incurrido en conductas contrarias a las disposiciones del 
presente Decreto y demás normas sanitarias, dependiendo de la gravedad de la 
falta podrá establecerse por un término hasta de un (1) año, podrá levantarse 
siempre y cuando desaparezcan las causas que la 
originaron.
 
Artículo 
135.  De la cancelación de licencia 
sanitaria de funcionamiento o del registro. Consiste en la privación definitiva 
de la autorización o derecho que se había conferido por haberse incurrido en 
conductas contrarias a las disposiciones del presente Decreto y demás normas 
sanitarias.
 
Artículo 
136.  De la prohibición de 
desarrollar actividades por suspensión o cancelación. A partir de la ejecutoria 
de la resolución por la cual se impone la suspensión o cancelación de la 
licencia, no podrá desarrollarse actividad alguna en el establecimiento o 
laboratorio farmacéutico, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los 
equipos o conservación del inmueble; en el evento en que se suspenda o cancele 
el registro sanitario, no podrá fabricarse ni comercializarse el producto bajo 
ninguna condición.
 
Artículo 
137.  De la competencia para la 
cancelación del registro o licencia sanitaria. La licencia sanitaria de 
funcionamiento o el registro, será cancelada por la autoridad sanitaria 
competente.
 
Artículo 
138.  De la prohibición de solicitar 
licencia por cancelación. Cuando la sanción sea de cancelar la licencia 
sanitaria de funcionamiento, no se podrá solicitar una nueva para el 
establecimiento, hasta tanto no se verifique previamente por la autoridad 
sanitaria que han desaparecido las causas que la originaron y el cumplimiento 
estricto de la legislación sanitaria. Para el evento de la cancelación del 
registro sanitario el interesado no podrá solicitar nuevo registro dentro del 
año inmediatamente posterior a su cancelación.
 
Artículo 
139.  Del cierre temporal o 
definitivo del establecimiento o laboratorio farmacéutico. Consiste en poner fin 
a las actividades que en ellos se desarrollen, por la existencia de hechos o 
conductas contrarias a las disposiciones del presente Decreto y demás normas 
sanitarias, una vez se haya demostrado a través del respectivo procedimiento 
aquí previsto dicho evento. El cierre podrá ordenarse para todo el 
establecimiento o una área determinada y puede ser temporal o 
definitivo.
 
Artículo 
140.  Consecuencias del cierre 
definitivo, temporal o parcial. El cierre definitivo total implica la 
cancelación de la licencia sanitaria de funcionamiento que se hubiere expedido a 
favor del establecimiento o laboratorio farmacéutico.
 
El cierre 
temporal o parcial implica que la licencia no ampara el área o servicio 
afectado, hasta tanto no se modifiquen las condiciones que dieron lugar a la 
medida.
 
Artículo 
141.  De la ejecución de la sanción 
de cierre del establecimiento. El Invima o la autoridad delegada deberán adoptar 
las medidas pertinentes para la ejecución de la sanción tales como aposición de 
sellos, bandas u otros sistemas apropiados y deberán dar publicidad a los hechos 
que como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven 
riesgo para la salud de las personas con el objeto de prevenir a los usuarios, 
sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal o de otro orden en que pudiera 
incurrirse con la violación del Decreto‑ley 1298 de 1994 y de la presente 
reglamentación.
 
Artículo 
142.  Del término de las sanciones. 
Cuando una sanción se imponga por un período determinado ésta empezará a 
contarse a partir de la fecha de su ejecutoria de la providencia que la imponga 
y se computará para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida 
sanitaria de seguridad.
 
Artículo 
143.  Carácter policivo de las 
autoridades sanitarias. Para efectos de la vigilancia, del cumplimiento de las 
normas y de la imposición de medidas sanitarias y sanciones de que trata este 
Decreto, las autoridades sanitarias competentes, en cada caso, serán 
consideradas como de policía, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 
del Decreto‑ley 1355 de 1970.
 
Parágrafo.  Las autoridades de policía del orden 
Nacional, Departamental, Distrital o Municipal, prestarán toda su colaboración a 
las autoridades sanitarias en orden al cumplimiento de sus 
funciones.
 
Artículo 
144.  Traslado de diligencia por 
incompetencia. Cuando, como resultado de una investigación adelantada por una 
autoridad sanitaria, se encontrare que la sanción a imponer es de competencia de 
otra autoridad sanitaria, deberán remitirse a ellas las diligencias adelantadas, 
para lo pertinente.
 
Artículo 
145.  Aportes de pruebas por otras 
entidades. Cuando una entidad oficial, distinta de las que integran el sistema 
de salud tenga pruebas en relación con conductas, hechos u omisiones que esté 
investigando una autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas a 
disposición de la autoridad correspondiente de oficio o a solicitud de ésta, 
para que formen parte de la investigación.
 
Parágrafo. La autoridad sanitaria podrá comisionar a otras direcciones de salud o entidades oficiales que no formen parte del sistema de salud para que practiquen u obtengan pruebas, ordenadas o de interés, para la investigación que adelante la autoridad sanitaria.
 
TITULO 
IX
 
DISPOSICIONES 
FINALES
 
Artículo 
146.  Del reporte de información al 
Invima. El Invima reglamentará lo relativo a los reportes, su contenido y 
periodicidad, que deban presentar los titulares de registros sanitarios, los 
laboratorios farmacéuticos y establecimientos fabricantes de los productos de 
que trata el presente Decreto a las autoridades delegadas. El Invima recibirá, 
procesará y analizará la información recibida, la cual será utilizada para la 
definición de sus programas de vigilancia y control.
 
Artículo 
147.  Del régimen transitorio. Las 
solicitudes presentadas para la concesión de licencia o registro sanitario para 
medicamentos antes de la fecha de publicación de la presente reglamentación, se 
surtirán conforme al procedimiento contenido en el Decreto 2092 de 1986, o en su 
defecto se les podrá aplicar el procedimiento previsto en la presente 
reglamentación siempre y cuando medie expresa solicitud escrita del 
interesado.
 
Las 
solicitudes de licencia o registro sanitario para los demás productos de que 
trata este Decreto presentadas con anterioridad a su vigencia, deberán surtirse 
conforme al procedimiento vigente al momento de su 
radicación.
 
Artículo 
148.  De la vigencia. El presente 
Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, salvo el régimen previsto 
para el otorgamiento de Licencia de Funcionamiento y Registro Sanitario, el cual 
entrará en vigencia a partir de la publicación de la reglamentación que expida 
el Ministerio de Salud sobre buenas prácticas de manufactura, normas técnicas de 
fabricación y demás aspectos que sean indispensables para su 
operatividad.
 
El presente 
Decreto modifica en lo pertinente el Decreto 2092 de 1986 y deroga expresamente 
los Decretos 713 de 1984, 1524 de 1990, 374 de 1994 en los aspectos que se 
encuentren vigentes y las demás disposiciones que le sean 
contrarias.
 
Comuníquese, 
publíquese y cúmplase.
 
Dado en 
Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de abril de 1995.
 
 
 
El Ministro 
de Salud,
Alonso 
Gómez Duque.