RESOLUCION 
004320
10/12/2004
 
“Por la cual se reglamenta la publicidad de los medicamentos y productos fitoterapéuticos de venta sin prescripción facultativa o de venta libre”.
 
EI Ministro de la Protección Social, en ejercicio de las facultades legales, especialmente las conferidas en los artículos 79 del Decreto 677 de 1995, 49 del Decreto 2266 de 2004 y 2 del Decreto 205 de 2003, y
 
CONSIDERANDO:
 
 
Que el articulo 79 del Decreto 677 de 1995 establece que toda la información científica promocional o publicitaria sobre los medicamentos deberá ser realizada con arreglo alas condiciones del registro sanitario y a las normas técnicas y legales previstas en ese decreto y que los titulares del registro serán los responsables de cualquier trasgresión en el contenido de los materiales de promoción y publicidad y de las consecuencias que ello pueda generar en la salud individual o colectiva;
 
Que el 
parágrafo 1º  del articulo 79 del 
mismo decreto excluye los medicamentos de venta sin prescripción facultativa o 
de venta libre de la prohibición de hacerles propaganda en la prensa, la 
radiodifusión, la televisión, y en general; en cualquier otro medio de 
comunicación y promoción masiva;
 
Que el 
articulo 49 del Decreto 2266 de 2004 determina que la publicidad de los 
productos fitoterapéuticos deberá ajustarse a lo establecido para los 
medicamentos, según su condición de venta, de acuerdo con la normatividad 
expedida por el Ministerio de la Protección Social; 
 
Que 
para proteger la salud publica, es indispensable regular los aspectos 
relacionados con la promoción y publicidad de los medicamentos y productos 
fitoterapéuticos de venta sin prescripción facultativa o de venta libre; 
 
Que el 
articulo 47 del Decreto 205 de 2003 dispone que todas las referencias legales 
vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, deben 
entenderse referidas al Ministerio de la Protección Social; 
 
En 
merito de lo expuesto, 
 
RESUELVE:
 
Articulo 
1°. Objeto y ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en 
la presente resolución se aplicaran a la publicidad que se realice de todos los 
medicamentos y productos fitoterapéuticos de venta sin prescripción facultativa 
o de venta libre y tiene por objeto brindar al consumidor pautas para educarlo 
en el uso adecuado de los mismos. 
 
Articulo 
2°. Definiciones. Para efectos de la presente resolución se adoptan las 
siguientes definiciones: 
 
Anuncio: 
Forma que adopta el mensaje publicitario independientemente del medió de 
comunicación en el que se efectúe su difusión mediante aviso verbal o escrito, 
cuyos contenidos incorporen imágenes, afirmaciones o frases publicitarias 
objetivas, con arreglo a las condiciones de! registro sanitario y a las normas 
técnicas y legales vigentes y a lo dispuesto en la presente 
resolución.
 
Medicamento 
y Producto Fitoterapéutico de venta sin prescripción facultativa o de venta 
libre: 
Son 
aquellos que el consumidor puede adquirir sin la mediación de una prescripción y 
que están destinados a la prevención, tratamiento o alivio de síntomas, signos o 
enfermedades leves debidamente reconocidas por los usuarios. 
 
Medio 
masivo: 
Recurso publicitario por medio del cual se anuncia un producto en medios de 
comunicación, revistas, periódicos, folletos, boletines, televisión, radio, 
Internet, publicaciones comerciales,. vallas, medios de transporte, correo 
directo, puntas de venta y cualquier otro medio dirigido al publico en 
general.
 
Promoción. 
Actividades informativas desplegadas por los fabricantes, titulares de los 
correspondientes registros sanitarios, encaminadas a orientar al consumidor en 
la selección de un determinado medicamento o producto fitoterapéutico. 
 
Publicidad. Es 
el conjunto de medios empleados para dar información sobre un medicamento o 
producto fitoterapéutico en particular. 
 
Articulo 
3°. De la forma de publicidad. La publicidad de los 
medicamentos y de los productos fitoterapéuticos de que trata la presente 
resolución podrá realizarse en cualquier medio masivo de los que trata el 
articulo 2° de la presente resolución.  
 
Articulo 
4°. Requisitos. La publicidad de medicamentos y productos 
fitoterapéuticos de venta sin prescripción facultativa o de venta libre deberá 
cumplir con los siguientes requisitos: 
1.     Orientar 
el uso adecuado del medicamento y del producto 
fitoterapéutico.
2.     Ser 
objetiva, veraz y sin exagerar sus propiedades. 
3.     Señalar 
las indicaciones o usos del medicamento o producto 
fitoterapéutico 
de venta sin prescripción 
facultativa o venta libre, las cuales deben ser escritas en idioma castellano, 
utilizando un lenguaje claro que no genere confusión a los consumidores. 
5.     Respetar 
la libre competencia. 
6.     Prescindir 
de términos técnicos, a menos que estos se hayan convertido en expresiones de 
uso común. 
7.     Garantizar 
quela publicidad de las bondades del medicamento o producto fitoterapéutico no 
se contraponga a la promoción de hábitos saludables. 
8.     Garantizar 
que la información no induzca a error por afirmación o por omisión a 
prescriptores, dispensadores, ni a usuarios. 
9.     Ajustarse 
a lo dispuesto en el registro sanitario del medicamento o del producto 
fitoterapéutico de venta sin prescripción facultativa o venta libre. 
10. Utilizar 
leyendas visibles, legibles en contraste y fijas cuando se trate de medios 
audiovisuales e impresos. 
11. Difundir 
los mensajes en forma clara y pausada cuando se trate de medios radiales, y 
12. No 
emplear mecanismos que atraigan la atención de los menores de edad induciéndolos 
al consumo de medicamentos y productos fitoterapéuticos de venta sin 
prescripción facultativa o venta libre. 
 
Parágrafo. 
Cuando se trate de medicamentos o productos fitoterapéuticos de venta sin 
prescripción facultativa o de venta libre que tengan varias indicaciones 
terapéuticas, el lnstituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, 
Invima, podrá autorizar la publicidad y/o promoción para una sola indicación, 
siempre y cuando la misma no se entienda como exclusiva del medicamento o 
producto fitoterapéutico, se deduzca de lo aprobado en el registro sanitario y 
se presente con moderación científica, es decir, sin magnificarla o exagerar en 
sus propiedades. 
 
Articulo 
5°. Solicitud de publicidad. La publicidad de medicamentos y 
productos fitoterapéuticos de venta sin prescripción facultativa o de venta 
libre requiere autorización previa por parte del lnstituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de conformidad con lo 
establecido en el numeral 19 del articulo 4° del Decreto Ley 1290 de 
1994, 
para 
lo cual el interesado deberá radicar la solicitud acompañada de los siguientes 
documentos: 
 
1.     Formato 
de solicitud firmado por el titular del registro sanitario o su apoderado, 
debidamente acreditado para gestionar el tramite correspondiente. 
2.     Proyecto 
de publicidad en original y dos capias, el cual deberá contener, como mínimo, 
las siguientes leyendas: 
a) "Es 
un medicamento"; 
b) "No 
exceder su consumo"; 
c) 
"Numero de registro sanitario"; 
d) 
"Leer indicaciones y contraindicaciones"; 
e) "Si 
los síntomas persisten, consultar al medico". 
 
3.  Recibo de consignación en el cual conste 
el pago 
de la 
tarifa correspondiente. 
 
Paragrafo 
1 °. Cuando la solicitud no este acompañada por los documentos exigidos se 
procederá de conformidad con lo establecido en el articulo 11 del Código 
Contencioso Administrativo. 
Paragrafo 
2°. Cuando se trate de publicidad emitida par radio se exigirán las 
leyendas contenidas en los literales a), b) y e) del numeral 2 del presente 
artículo. 
Paragrafo 
3°. Se exceptúan de la obligación de obtener autorización previa por 
parte del lnstituto  Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA, los elementos recordatorios de 
marca que no estén anexos al medicamento, en los cuales solo se indique la marca 
del producto; y el material publicitario que realicen los canales de 
distribución, en los cuales solo figure la fotografía del medicamento, sin 
leyenda alguna, ya sea en su presentación original o en la presentación objeto 
de la promoción. 
 
Artículo 
6º. Trámite de la solicitud de autorización de publicidad. Una vez radicada la 
solicitud con sus respectivos soportes, el Instituto Nacional de Vigilancia de 
Medicamentos y Alimentos, INVIMA en un término no superior a ocho (8) días 
hábiles contados a partir de la fecha de la radicación, procederá a efectuar la 
evaluación y adoptará la correspondiente decisión, la cual deberá ser notificada 
al interesado
en un 
termino no superior a ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la 
radicación, procederá a efectuar la evaluación y adoptara la correspondiente 
decisión, la cual deberá ser notificada al interesado. 
 
Cuando 
la información suministrada no fuere suficiente para decidir sobre la solicitud 
presentada, el lnstituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, 
Invima, dentro de los cinco (5) 
días 
hábiles siguientes a la radicación de la misma, deberá requerir al interesado de 
conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso 
Administrativo. 
 
Dentro 
de los ocho (8) días hábiles siguientes a la radicación de la información 
adicional solicitada, el lnstituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima, deberá decidir si niega o aprueba la solicitud de publicidad. 
 
Parágrafo. 
Contra la decisión que niegue o apruebe una autorización de publicidad 
procederán los recursos de vía gubernativa establecidos en el articulo 50 del 
Código Contencioso Administrativo. Articulo 7°. Vigencia de la autorización 
de la publicidad. La publicidad autorizada tendrá una vigencia igual a la 
del registro sanitaria, salvo cuando el registro sanitaria sea modificado y la 
publicidad no se ajuste a la modificación efectuada. 
 
Parágrafo. 
El lnstituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, 
revocara la autorización de publicidad, cuando sea manifiestamente contraria a 
las normas que regulan la materia, no conserve los criterios que se tuvieron en 
cuenta para la condición de comercialización del producto y cuando no se ajuste 
a las condiciones del registro sanitario vigente. 
 
Cuando 
se trate de situaciones que puedan ser subsanadas, se comunicara al interesado 
para que dentro del termino de cinco (5) días hábiles se allane a corregirla. En 
caso contrario, se procederá de conformidad con lo establecido en el inciso 
anterior. 
 
Articulo 
8°. Autorización de promociones. Solo se podrán autorizar las promociones 
de medicamentos y productos fitoterapéuticos de venta sin prescripción 
facultativa ó venta libre, cuando se trate de: 
 
1.     Empaque 
con contenido adicional del mismo medicamento ó producto fitoterapéutico. 
2.     Cupones 
de descuento o "ahorre" anunciados directamente en el empaque del medicamento o 
producto fitoterapéutico, para garantizar que el descuento llegue al consumidor. 
3.     Empaques 
acompañados de elementos útiles para la administración del medicamento o 
producto fitoterapéutico. 
4.     Elementos 
recordatorios de marca acompañados al medicamento o producto fitoterapéutico. 
Estas promociones no requieren autorización previa del lnstituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, sin perjuicio de la facultad que 
tienen las autoridades competentes de ejercer las acciones de vigilancia y 
control posterior. 
 
Paragrafo 
1 °. Las presentaciones comerciales de los medicamentos y productos 
fitoterapéuticos de que trata la presente resolución que sean objeto de 
promociones, deberán corresponder a las presentaciones comerciales autorizadas 
por el lnstituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. 
 
Paragrafo 
2°. En ningún caso se podrá efectuar promoción de los medicamentos y productos 
fitoterapéuticos de venta sin prescripción facultativa o de venta libre, cuando 
se trate de incentivos consistentes en dinero o en especie, dirigidas al 
consumidor o al personal que expenda el medicamento o producto fitoterapéutico 
al público.
 
Articulo 
9°. Responsabilidad. Los titulares de registros sanitarios que incumplan 
las disposiciones señaladas en la presente resolución estarán sujetos a la 
aplicación de las medidas sanitarias de seguridad y a las sanciones previstas en 
la Ley 98 de 1979 y en las normas que la desarrollen, modifiquen, adicionen o 
sustituyan.
 
Articulo 
10. Control y vigilancia. Le corresponde al lnstituto Nacional de 
Medicamentos y Alimentos, Invima, y a las Direcciones Territoriales de Salud o 
las entidades que hagan sus veces, ejercer la inspección, vigilancia y control 
sobre dichos productos, adoptar las medidas sanitarias de prevención y 
correctivas necesarias para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto y las demás 
disposiciones sanitarias que sean aplicables. Igualmente, adelantar los procesos 
sancionatorios y fijar las sanciones a que haya lugar en los términos previstos 
en el Decreto 677 de 1995 y en las normas que lo adicionen, modifiquen o 
sustituyan.
 
Parágrafo. 
Las autoridades anteriormente señaladas deberán  ordenar la suspensión inmediata de la 
publicidad expedida por el Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos, 
Invima, sin perjuicio de las sanciones establecidas en las normas 
vigentes.
 
 
Artículo 
11 Medicamentos Homeopáticos de venta libre. Cuando la Comisión Revisora del 
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de 
conformidad con los criterios  
señalados en la Resolución 886 de 2004, o la norma que la modifique, 
adicione o sustituya, determine que un medicamento homeopático es de venta 
libre, su publicidad se regirá por las disposiciones señaladas en la presente 
resolución.
 
Artículo12 
Transitorio. 
La 
publicidad de medicamentos y producto fitoterapéuticos de venta sin prescripción 
facultativa o venta libre que se encuentre autorizada y no se ajuste a lo 
establecido en a presente resolución, tendrá un plazo de seis (6) meses, para 
dar cumplimiento a la misma. En caso contrario, se dará aplicación a lo indicado 
en el articulo 7° de la presente resolución, sin perjuicio de la imposición de 
las sanciones a que haya lugar. 
Articulo 
13. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y 
deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en 
la Resolución 114 de 2004. 
 
 
Publiquese 
y cumplase.
 
Dada 
en Bogota, D. C., a 10 de diciembre de 2004.
 
El 
Ministro de la Protección Social, 
Diego 
Palacio Betancourt.
(C.F.)