DECISIÓN 
516
(Entró 
en vigencia el 15 de marzo de 2002)
Armonización 
de Legislaciones en materia de Productos Cosméticos
 
LA COMISIÓN 
DE LA COMUNIDAD ANDINA,
 
VISTOS: Los 
Artículos 51, 55, 72 y 73 del Acuerdo; la Decisión 419 de la Comisión; y, la 
Propuesta 57 de la Secretaría General; y,
 
CONSIDERANDO:
 
Que los 
avances del proceso de integración andino y los nuevos desarrollos en el 
tratamiento de los temas relacionados al campo de los productos con riesgo 
sanitario, así como de la regulación de las restricciones técnicas al comercio, 
hacen necesario el establecimiento de un marco normativo más amplio que armonice 
las legislaciones internas de los Países Miembros, en materia de productos 
cosméticos;
 
Que dicho 
marco debe inspirarse en la salvaguardia de la salud pública, meta que deberá 
alcanzarse mediante procedimientos en los que se tengan presentes por igual las 
necesidades económicas y las tecnológicas;
 
Que 
es necesario asegurar que las medidas que adopten los Países Miembros en el 
campo del comercio de los productos cosméticos se apliquen de forma tal que no 
constituyan un medio de discriminación o una restricción encubierta al comercio 
intrasubregional;
 
Que 
el desarrollo experimentado por los Países Miembros ha servido para constatar que el control en el mercado es 
un elemento de mayor eficiencia en la supervisión y garantía de la calidad de 
los productos, lo cual permite sustituir la solicitud del registro sanitario, 
como mecanismo de acceso al mercado de los cosméticos, por el mecanismo más ágil 
y sencillo de la Notificación Sanitaria Obligatoria; 
 
DECIDE:
 
ARMONIZACIÓN 
DE LEGISLACIONES EN MATERIA DE 
PRODUCTOS COSMÉTICOS
 
CAPÍTULO 
I
 
DEFINICIONES 
Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
 
Artículo 
1.- Se entenderá por producto cosmético toda sustancia o formulación de 
aplicación local a ser usada en las diversas partes superficiales del cuerpo 
humano: epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales 
externos o en los dientes y las mucosas bucales, con el fin de limpiarlos, 
perfumarlos, modificar su aspecto y protegerlos o mantenerlos en buen estado y 
prevenir o corregir los olores corporales.
 
A efectos 
de esta definición, se consideran productos cosméticos, en particular, los 
productos que figuran en el Anexo 1.
 
Artículo 
2.- Los productos cosméticos que se comercialicen dentro de la Subregión no 
deberán perjudicar la salud humana cuando se apliquen en las condiciones 
normales o razonablemente previsibles de uso, teniendo presente particularmente, 
la presentación del producto, su etiquetado y las eventuales instrucciones de 
uso y eliminación, así como cualquier otra indicación o información que proceda 
del fabricante o del responsable de comercialización del producto. No obstante, 
la presencia de tales advertencias no exime del cumplimiento de las demás 
obligaciones previstas en la presente Decisión.
 
Artículo 
3.- Los productos cosméticos que se comercialicen en la Subregión Andina deberán 
cumplir con lo dispuesto en el artículo 5, así como con los listados 
internacionales sobre ingredientes que pueden incorporarse o no a los cosméticos 
y sus correspondientes restricciones o condiciones de uso.
 
Se 
reconocen, para tales efectos, los listados de ingredientes de la Food & 
Drug Administration de los Estados Unidos de América (FDA), la Cosmetics 
Toiletry & Fragance Association (CTFA), la European Cosmetic Toiletry and 
Perfumery Association (COLIPA) 
y las Directivas de la Unión Europea.
 
Artículo 
4.- Los ingredientes que podrán incorporarse en los productos cosméticos serán 
aquellos incluidos en cualquiera de las listas mencionadas en el artículo 
anterior. No obstante, las Autoridades Sanitarias Competentes podrán iniciar 
consultas que conduzcan a incluir o excluir un ingrediente, siempre que cuenten 
con indicios ciertos o pruebas científicas de que el mismo afecta o puede 
afectar la salud. A tal efecto, la Secretaría General, previa notificación a las 
Autoridades Nacionales Competentes de los demás Países Miembros, determinará lo 
correspondiente mediante Resolución.
 
 
 
Artículo 
5.- Los productos cosméticos a que se refiere la presente Decisión requieren, 
para su comercialización o expendio en la Subregión, de la Notificación 
Sanitaria Obligatoria presentada ante la Autoridad Nacional Competente del 
primer País Miembro de comercialización.
 
Los 
productos manufacturados en la Subregión deberán realizar la Notificación 
Sanitaria Obligatoria en el País Miembro de fabricación de manera previa a su 
comercialización.
 
Artículo 
6.- Se entiende por Notificación Sanitaria Obligatoria la comunicación en la 
cual se informa a las Autoridades Nacionales Competentes, bajo declaración 
jurada, que un producto cosmético será comercializado a partir de la fecha 
determinada por el interesado. En cualquier caso, tal comercialización deberá 
ser posterior a la fecha de recepción de la Notificación por parte de la 
Autoridad Nacional Competente del primer País Miembro de 
comercialización.
 
Artículo 
7.- La Notificación Sanitaria Obligatoria a que hace referencia el artículo 
anterior, deberá estar acompañada de los siguientes requisitos: 
 
1.         
INFORMACIÓN GENERAL 
 
a)     Nombre del 
Representante Legal o Apoderado acompañado de los documentos que acrediten su 
representación, según la normativa nacional vigente;
b)     Nombre del 
producto o grupo cosmético para el cual se está presentando la 
notificación;
c)      
Forma 
Cosmética;
d)     Nombre o 
razón social y dirección del fabricante o del responsable de la comercialización 
del producto autorizado por el fabricante, establecido en la 
Subregión;
e)     Pago de la 
tasa establecida por el País Miembro.
 
2.         
INFORMACIÓN TÉCNICA
 
f)        
La 
descripción del producto con indicación de su fórmula cualitativa. 
Adicionalmente se requerirá la declaración cuantitativa para aquellas sustancias 
de uso restringido y los activos que se encuentren en normas con parámetros 
establecidos para que ejerzan su acción cosmética, así no tengan 
restricciones;
g)     Nomenclatura 
internacional o genérica de los ingredientes (INCI);
h)      
Especificaciones 
organolépticas y fisicoquímicas del producto terminado;
i)        
Especificaciones 
microbiológicas cuando corresponda, de acuerdo a la naturaleza del producto 
terminado;
j)        
Justificación 
de las bondades y proclamas de carácter cosmético atribuibles al producto, cuya 
no veracidad pueda representar un problema para la salud. Deberá tenerse en 
cuenta que en dicha justificación no se podrán atribuir efectos terapéuticos a 
los productos cosméticos;
k)      
Proyecto de 
arte de la etiqueta o rotulado;
l)        
Instrucciones 
de uso del producto, cuando corresponda; y,
m)   Material 
del envase primario.
 
En el caso 
de productos fabricados fuera de la Subregión Andina, se requerirá, 
adicionalmente a lo señalado en los literales precedentes, la presentación del 
Certificado de Libre Venta del producto o una autorización similar expedida por 
la autoridad competente del país de origen. La fecha de expedición del 
Certificado de Libre Venta no deberá tener una antigüedad mayor de cinco años 
contados desde la fecha de presentación de la correspondiente Notificación 
Sanitaria Obligatoria.
 
En el caso 
de regímenes de subcontratación o maquila para productos fabricados por 
terceros, en la Subregión o fuera de ésta, se requerirá, adicionalmente a lo 
señalado en los literales precedentes, la presentación de la Declaración del 
Fabricante. 
 
Artículo 
8.- La Autoridad Nacional Competente, al recibir la Notificación Sanitaria 
Obligatoria correspondiente, revisará que esté acompañada de los requisitos 
exigidos, caso en el cual, sin mayor trámite, le asignará un código de 
identificación para efectos del etiquetado y de la vigilancia y control 
sanitario en el mercado. Los demás Países Miembros reconocerán el código 
asignado. 
 
Artículo 
9.- Cuando la Notificación Sanitaria Obligatoria no esté acompañada de los 
requisitos exigidos, la Autoridad Nacional Competente no asignará el código de 
identificación al que se refiere el artículo 8, e informará al interesado en el 
acto cuáles recaudos faltan para que sea legalmente 
aceptada.
 
Artículo 
10.- Los productos cosméticos con la misma composición básica 
cuali-cuantitativa, uso y denominación genérica, que posean diferentes 
propiedades organolépticas (color, olor y sabor) serán considerados grupos 
cosméticos. También se consideran grupos cosméticos, los tintes con la misma 
composición cualitativa de sus colorantes, los cosméticos de perfumería con la 
misma fragancia y los productos cosméticos para maquillaje de la misma 
composición básica y diferente tonalidad. Los grupos cosméticos se ampararán 
bajo una misma Notificación Sanitaria Obligatoria.
 
Artículo 
11.- En el caso que el interesado requiera comercializar un mismo producto con 
otra marca, deberá informar este hecho a las Autoridades Nacionales Competentes 
para fines de la vigilancia en el mercado.
 
Asimismo, 
las modificaciones de la marca del producto; del titular del producto; del 
titular de la Notificación Sanitaria Obligatoria; del producto o del fabricante, 
deberán informarse de manera inmediata a la Autoridad Nacional Competente para 
los mismos fines, anexando los respectivos documentos. 
 
Artículo 
12.- Las modificaciones o reformulaciones de los componentes secundarios no 
requieren de una nueva Notificación Sanitaria Obligatoria. En estos casos, el 
interesado deberá informar por escrito a la Autoridad Sanitaria Nacional 
Competente, presentando la documentación respectiva. 
 
Artículo 
13.- Las modificaciones o reformulaciones sustanciales en la composición básica 
de un producto cosmético requieren una nueva Notificación Sanitaria Obligatoria. 
 
A los 
efectos del párrafo anterior, se entiende por composición básica aquella que le 
confiere las características principales al producto y por modificaciones o 
reformulaciones sustanciales aquellas que impliquen cambios en la naturaleza o 
función del producto.
 
 
Artículo 
15.- Las modificaciones, reformulaciones o incorporaciones a que hacen 
referencia los artículos 11 al 14, que no fueren debida e inmediatamente 
informados a la Autoridad Nacional Competente, podrán ser sancionados por ésta 
conforme a su legislación interna.
 
Artículo 
16.- La vigencia de la Notificación Sanitaria obligatoria está sujeta a lo que 
al efecto disponga la legislación interna de los Países Miembros. No obstante, 
dicha vigencia no podrá ser inferior a siete años contados desde la fecha de 
presentación de la notificación. 
 
Artículo 
17.- Las muestras de productos cosméticos podrán circular en los Países Miembros 
con propósitos de investigación científica sin Notificación Sanitaria 
Obligatoria. Su regulación se aplicará conforme a las normas nacionales de cada 
País Miembro. 
 
CAPÍTULO 
III
 
DE LA 
COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS COSMÉTICOS
 
Artículo 
18.- Sin perjuicio de lo señalado en el Capítulo anterior, los productos 
cosméticos sólo podrán comercializarse si en el envase o en el empaque figuran 
con caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles, las menciones que se 
detallan a continuación:
 
a)     Nombre o 
razón social del fabricante o del responsable de la comercialización del 
producto cosmético, establecido en la Subregión. Podrán utilizarse abreviaturas, 
siempre y cuando pueda identificarse fácilmente en todo momento a la 
empresa;
b)     Nombre del 
país de origen;
c)      
El 
contenido nominal en peso o en volumen;
d)     Las 
precauciones particulares de empleo establecidas en las normas internacionales 
sobre sustancias o ingredientes y las restricciones o condiciones de uso 
incluidas en las listas internacionales a que se refiere el artículo 3 o en las 
Resoluciones que al efecto adopte la Secretaría General conforme al artículo 4; 
e)     El número 
de lote o la referencia que permita la identificación de la 
fabricación;
f)        
El número 
de Notificación Sanitaria Obligatoria con indicación del país de expedición; 
g)     La lista de 
ingredientes precedida de la palabra “ingredientes” siempre que los listados o 
Resoluciones referidos en los artículos 3 y 4 así lo 
dispongan.
 
En el caso 
que las precauciones particulares del literal “d)” excedan el tamaño del envase 
o empaque, éstas deberán figurar en un prospecto que el interesado incorporará 
al envase.
 
Artículo 
19.- En los envases o empaques de los productos que se expenden en forma 
individual que sean de tamaño muy pequeño, y en los que no sea posible colocar 
todos los requisitos previstos en el artículo anterior, deberá figurar como 
mínimo:
 
a)     El nombre 
del producto;
b)     El número 
de Notificación Sanitaria Obligatoria;
c)      
El 
contenido nominal; 
d)     El número 
de lote; y,
e)     Las 
sustancias que impliquen riesgo sanitario siempre que los listados o 
Resoluciones referidos en los artículos 3 y 4 así lo 
dispongan.
Artículo 
20.- Las frases explicativas que figuren en los envases o empaques deberán estar 
en idioma español. Para los productos importados de terceros países, deberá 
figurar la traducción al idioma español de por lo menos el modo de empleo y las 
precauciones particulares, si las hubiere.
 
Artículo 
21.- El País Miembro que apruebe la comercialización de productos que incluyan 
nuevas sustancias de origen subregional, informará de este hecho a los demás 
Países Miembros por intermedio de la Secretaría General.
 
Artículo 
22.- Los responsables de la comercialización podrán recomendar en el envase, 
etiqueta o prospecto, el plazo adecuado de consumo de acuerdo a la vida útil del 
producto cosmético, cuando estudios científicos así lo 
demuestren.
 
CAPÍTULO 
IV
 
DE LA 
VIGILANCIA SANITARIA
 
Artículo 
23.- A efectos de facilitar la acción de vigilancia y control sanitario, los 
titulares, fabricantes, importadores o comercializadores, presentarán a la 
Autoridad Sanitaria Nacional Competente del resto de los Países Miembros copia 
certificada de la Notificación a que se refiere el artículo 5, acompañada de la 
información contemplada en los literales f), h), i) y l) del artículo 7. 
 
Artículo 
24.- Tanto el titular de la Notificación, como el fabricante del producto, son 
solidariamente responsables de la conformidad de este último con los reglamentos 
técnicos o normas técnicas obligatorias de carácter sanitario, así como con las 
condiciones de fabricación y de control de calidad exigidas por la Autoridad 
Nacional Competente. Asimismo, son responsables solidarios por los efectos 
adversos comprobados que sobre la salud individual o colectiva pueda 
experimentar la población usuaria de los productos, ocasionados por la 
transgresión de las normas o de las condiciones de salud establecidas. 
 
Artículo 
25.- Los productos cosméticos que se comercialicen en la Subregión deberán 
cumplir en todo momento con los requisitos señalados en el artículo 7. Tanto el 
titular, como el fabricante, serán los responsables de tal cumplimiento, así 
como de suministrar, a requerimiento de la Autoridad Nacional Competente, los 
patrones y materias primas junto con sus respectivos certificados analíticos y 
los métodos de ensayo necesarios para realizar la verificación de la calidad 
sanitaria.
 
Artículo 
26.- Si con base en razones científicas y en aplicación de su sistema de 
vigilancia sanitaria, un País Miembro comprueba que un producto cosmético 
notificado representa un riesgo para la salud, lo someterá a evaluación, 
suspenderá, prohibirá su comercialización dentro de su territorio o aplicará las 
medidas correctivas que fueren necesarias. Las medidas que adopte deberán 
guardar proporción con el nivel de riesgo sanitario.
 
El País 
Miembro que adoptó la medida informará su adopción a la Secretaría General y a 
los demás Países Miembros de manera inmediata, acompañando al efecto una 
justificación detallada.
 
Artículo 
27.- De oficio, a solicitud de parte o a solicitud de otro País Miembro o de la 
Secretaría General, si un País Miembro comprueba que un producto cosmético 
Notificado en otro País Miembro representa un riesgo actual o potencial cierto 
para la salud, podrá someterlo a evaluación, suspender o prohibir su 
comercialización dentro de su territorio. Las medidas que adopte deberán guardar 
proporción con el nivel de riesgo sanitario.
 
El País 
Miembro que adoptó la medida informará su adopción a la Secretaría General y a 
los demás Países Miembros de manera inmediata, acompañando al efecto una 
justificación detallada, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el 
Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, cuando se trate de productos originarios 
de la Subregión.
 
Artículo 
28.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior, un País Miembro o la 
Secretaría General podrán solicitar al País Miembro que adopte la medida de 
vigilancia o control sanitario, las informaciones o aclaraciones que consideren 
pertinentes así como la remoción total o parcial de la 
misma.
 
Sin 
perjuicio de ello, los Países Miembros o los particulares que se consideren 
afectados por la medida, podrán acudir a la Secretaría General para que ésta se 
pronuncie de conformidad con el Artículo 73 del Acuerdo.
 
CAPÍTULO 
V
 
DE LAS 
BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA COSMÉTICA
 
Artículo 
29.- Los Países Miembros adoptarán la Norma Técnica Armonizada de Buenas 
Prácticas de Manufactura Cosmética, la cual figura como Anexo 2 de la presente 
Decisión.
 
En todo 
caso, las Autoridades Nacionales Competentes exigirán un nivel básico de 
cumplimiento con las Normas de Buenas Prácticas de Manufactura, al otorgar la 
licencia de funcionamiento, de capacidad o su equivalente nacional. La licencia 
tendrá vigencia indefinida y será necesaria para acceder a la Notificación 
Sanitaria Obligatoria.
 
CAPÍTULO 
VI
 
DE LA 
ASISTENCIA Y COOPERACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES 
NACIONALES COMPETENTES 
 
Artículo 
30.- Los Países Miembros, a través de sus respectivas Autoridades Nacionales 
Competentes, se prestarán asistencia mutua y cooperación e intercambiarán 
información para la correcta aplicación de la presente Decisión. En el marco de 
esta asistencia podrán desarrollarse, entre otras, las siguientes actividades: 
 
a)     Evaluación 
de la incorporación o retiro de listados internacionales, productos o 
instrucciones;
b)     Diseño 
y ejecución de un Programa de Formación y Capacitación de Inspectores en la 
Subregión Andina;
c)      
Implementación 
de un Sistema de Información para prevenir, investigar y combatir los riesgos 
sanitarios de los cosméticos; y,
d)     Apoyo 
a la investigación y desarrollo de productos cosméticos con ingredientes de 
origen nativo.
 
La 
Secretaría General prestará su apoyo a las Autoridades Nacionales para el 
desarrollo de las actividades mencionadas.
 
DISPOSICIÓN 
FINAL
 
Artículo 
31.- A los efectos de la presente Decisión y en particular en lo relativo a los 
regímenes de vigilancia y control, sanciones, prohibiciones y tarifas que estén 
vigentes en las legislaciones nacionales de los Países Miembros, deberá 
entenderse que la Notificación Sanitaria Obligatoria equivale al Registro 
Sanitario.
 
Artículo 
32.- Deróguese la Decisión 412.
 
 
Unica.- La 
Secretaría General, previa consulta a las Autoridades Nacionales Competentes en 
materia de cosméticos, adoptará mediante Resolución el Reglamento sobre Control 
y Vigilancia Sanitaria de que trata la presente Decisión, en un plazo de 6 meses 
calendario contados a partir de su fecha de entrada en vigencia, así como los 
criterios de homologación de la codificación 
correspondiente.
 
Hasta tanto 
se adopte dicho Reglamento, serán de aplicación las disposiciones internas sobre 
control y vigilancia de los Países Miembros, en lo que no se encuentre regulado 
por la presente Decisión.
 
Dada en la 
ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil 
dos.
 
 
 
ANEXO 
1
 
LISTA 
INDICATIVA DE PRODUCTOS COSMÉTICOS
 
 
a)         
Cosméticos para niños.
b)         
Cosméticos para el área de los ojos.
c)         
Cosméticos para la piel.
d)         
Cosméticos para los labios.
e)         
Cosméticos para el aseo e higiene corporal.
f)          
Desodorantes y antitranspirantes.
g)         
Cosméticos capilares.
h)         
Cosméticos para las uñas.
i)          
Cosméticos de perfumería.
j)          
Productos para higiene bucal y dental.
k)         
Productos para y después del afeitado.
l)          
Productos para el bronceado, protección solar y 
autobronceadores.
ll)         
Depilatorios.
m)        
Productos para el blanqueo de la piel.
 
 
ANEXO 
2
 
NORMAS 
DE BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA PARA LA INDUSTRIA DEL COSMÉTICO EN LA 
COMUNIDAD ANDINA
 
I.          
PERSONAL
 
Cada 
empresa debe tener personal con los conocimientos, experiencia, competencia y 
motivación que su puesto requiere.
 
1.      
El personal 
debe tener la educación, capacitación y experiencia o combinación de éstas, que 
le permitan el buen desempeño de las tareas asignadas.
 
2.      
Es 
necesario que el personal responsable o de gestión esté contratado a tiempo 
completo o por el tiempo en que la empresa se encuentre 
produciendo.
 
3.      
Es esencial 
identificar las necesidades de capacitación del personal, cualquiera sea su 
nivel dentro de la jerarquía de la empresa, y diseñar planes adecuados para 
alcanzar los propósitos de la capacitación.
 
4.      
Los cursos 
de entrenamiento pueden ser realizados por la misma empresa o por empresas 
externas especializadas, de acuerdo a sus recursos.
 
5.      
Tomando en 
cuenta el conocimiento técnico y la experiencia de una sección de personal 
determinada, se deben redactar e implantar cursos de capacitación adaptados a 
sus trabajos y responsabilidades. En consecuencia, es fundamental que el 
personal clave y el de fabricación reciba una capacitación completa en cuanto a 
los métodos y nivel de competencia requeridos para llevar a cabo diferentes 
operaciones (pesada, mezclado, mantenimiento, prácticas de higiene industrial, 
fabricación, verificación, entre otras).
 
6.                    
El programa 
de capacitación debe ser objeto de revisiones y seguimientos 
periódicos.
 
7.                    
Todo el 
personal debe saber leer y escribir el idioma castellano.
 
II.         
ORGANIZACIÓN
 
La 
estructura organizacional debe estar claramente definida, a los efectos de 
comprender la organización y el funcionamiento de la compañía. Cada empleado 
debe conocer su responsabilidad y encontrar un lugar definido en la 
estructura.
 
La empresa 
debe poder contar con recursos adecuados y apropiados en cuanto a personal, 
instalaciones, equipos y maquinarias.
 
1.                      
El 
responsable de control de calidad será independiente en sus competencias del 
responsable de producción.
 
2.                      
Las 
empresas cosméticas deberán tener una organización adecuada, la cual deberá ser 
demostrada a través de organigramas generales, donde se contemple su estructura 
jerárquica.
3.                      
Toda 
empresa dedicada a la manufactura de productos cosméticos debe contar con los 
servicios de un director técnico, quien será un profesional idóneo para el 
desempeño de sus funciones. Las legislaciones nacionales podrán definir 
profesiones específicas para el desempeño de este cargo.
 
III.         
SANEAMIENTO E HIGIENE
 
La empresa 
deberá mantener los ambientes, equipos, máquinas e instrumentos, así como 
materias primas, componentes, graneles y productos terminados, en buenas 
condiciones de higiene.
 
El personal 
debe respetar prácticas de higiene y seguir las instrucciones de la empresa 
sobre cómo trabajar.
 
1.                      
Todo el 
personal, antes de ser contratado y durante el tiempo de empleo, debe someterse 
a exámenes médicos, para garantizar un apropiado estado de salud que no ponga en 
riesgo de contaminación los productos en ninguna fase del 
proceso.
 
2.                      
Cualquier 
afección en la piel será causal de separación temporal del trabajador del área 
de producción.
 
3.                      
Debe 
evitarse el contacto directo de las manos del operario con materias primas y 
productos intermedios o a granel, durante las operaciones de fabricación o 
envasado.
 
4.                      
La 
organización de la producción debe prevenir riesgos de agua estancada, polvo en 
la atmósfera, presencia de insectos u otros animales.
 
5.                      
Los equipos 
de llenado y empaque deben ser limpiados y desinfectados de acuerdo a su diseño 
y uso.
 
6.                      
Los 
productos de limpieza deben estar claramente identificados, para que nunca 
entren en contacto con los cosméticos.
 
7.                      
Toda 
empresa dedicada a la elaboración de productos cosméticos, deberá contar con los 
elementos necesarios para la administración de primeros auxilios al personal que 
los necesite.
 
8.                      
La empresa 
tendrá en funcionamiento un programa de limpieza; se verificará periódicamente 
el cumplimiento del mismo y se llevará un registro con las observaciones a que 
haya lugar.
 
9.                      
La empresa 
aplicará un programa de fumigación y eliminación de roedores, llevando un 
registro de su cumplimiento.
 
            
En dichos programas deberán quedar claramente expresadas las medidas a tomar que 
prevengan la contaminación de equipos, instalaciones, materias primas, 
materiales, productos intermedios, productos en proceso y productos 
terminados.
 
IV.        
EQUIPOS, ACCESORIOS Y UTENSILIOS
 
La 
maquinaria de la producción debe ser diseñada, instalada y mantenida de acuerdo 
a sus propósitos, sin poner en riesgo la calidad del producto. Asimismo, deberá 
ubicarse teniendo en cuenta los desplazamientos y ser limpiada de acuerdo a 
procesos definidos.
 
1.                         
Las 
maquinarias y equipos se instalarán en ambientes lo suficientemente amplios, que 
permitan el flujo del personal y materiales y que minimicen las posibilidades de 
confusión y contaminación.
 
2.                         
El material 
de los equipos, accesorios y utensilios no debe ser reactivo, adicionante, ni 
absorbente, con las materias primas o con cualquier otro producto utilizado en 
la fabricación que se ponga en su contacto. Dicho material debe reunir 
características sanitarias tales como ser inalterable, de paredes lisas, que no 
presenten fisuras o rugosidades capaces de albergar restos que generen 
contaminaciones microbianas o de otro tipo.
 
3.                         
Toda 
maquinaria o equipo que lo requiera debe someterse a programas de mantenimiento 
y verificación periódica a los efectos que éstos sirvan realmente a los 
propósitos para los que están destinados.
 
4.                         
Para los 
equipos de pesada e instrumentos de medición se debe realizar una calibración 
periódica.
 
5.                         
Los equipos 
deben ser sanitizados periódicamente poniendo especial énfasis en la limpieza de 
llaves de paso, bombas, codos de tuberías, empalmes y demás, para evitar que 
sean focos de concentración de materias contaminables por flora microbiana o 
restos de producciones anteriores.
 
6.                         
Los 
informes de limpieza, mantenimiento y utilización de los equipos, fechados y 
firmados por los responsables, formarán parte de la documentación del lote 
elaborado.
 
7.                         
En los 
casos en que el equipo origine ruido o calor excesivos, se tomarán las 
precauciones necesarias para la protección de los 
operarios.
 
 
Las 
máquinas e instalaciones deben mantenerse en buenas condiciones de operación, de 
acuerdo a programas preestablecidos por departamentos competentes de la empresa 
o bien por cumplimiento de un contrato de mantenimiento. Debe existir un 
registro de todas las operaciones de mantenimiento llevadas a cabo en los 
equipos.
 
1.                     
Las fuentes 
de los distintos tipos de agua deben ser mantenidas en condiciones apropiadas 
para que provean la calidad requerida, según el destino de cada una de ellas 
(desionizada, ablandada, purificada, estéril u otra).
 
2.                     
Los equipos 
de producción de agua deben garantizar su calidad y la conformidad del producto 
terminado. Debe poder procederse a sistemas de desinfección, de conformidad a 
sistemas bien definidos.
3.                     
Las 
tuberías deben construirse de manera de evitar la corrosión, riesgos de 
contaminación y estancamiento.
 
4.                     
Los 
materiales deben ser elegidos de manera que la calidad del agua no se vea 
afectada. Asimismo, deben poder identificarse las tuberías de agua caliente, 
fría, desmineralizada y vapor. La calidad química y microbiológica debe ser 
monitoreada regularmente de acuerdo a procedimientos escritos, y cualquier 
anomalía debe ser seguida de una acción correctiva.
 
5.                     
El aire 
comprimido de producción central o no, debe ser utilizado bajo permanente 
vigilancia para evitar contaminación con partículas materiales o microbianas, 
más allá de los niveles aceptados.
 
6.                     
Los filtros 
de aire deben estar bajo control en su limpieza y en su eficiencia, según las 
especificaciones de cada área en particular.
 
7.                     
Deben 
existir también instrucciones escritas referidas a la atención de los distintos 
servicios: electricidad, agua, vapor, gas, aire comprimido, vacío, calefacción y 
otros.
 
8.                     
Deben 
existir programas de prevención de incendios y lucha contra el fuego, propios de 
la empresa o de acuerdo a la legislación vigente en el 
país.
 
9.                     
La empresa 
deberá contar con programas para el tratamiento de efluentes, cuando 
corresponda, propios o de acuerdo a la legislación de su 
país.
 
10.                
La empresa 
deberá mantener programas de emergencia debidos a escapes tóxicos o por 
cualquier otra circunstancia, propios de la empresa o exigidos por la 
reglamentación legal de cada país.
 
 
Los 
materiales, así como también el producto terminado, debe ser guardado en 
condiciones apropiadas a su naturaleza, de manera de garantizar una eficiente 
identificación del lote, así como una correcta rotación.
 
1.                       
Debe 
existir un sistema confiable que evite el uso del material rechazado, así como 
del material que aún no ha sido controlado.
 
2.                       
Para el 
caso de almacenamiento de graneles, deben establecerse procedimientos 
específicos.
 
3.                       
Deben 
existir procedimientos para el despacho de manera de asegurar que la calidad del 
producto no se vea alterada.
 
4.                       
Antes de 
colocar el producto en el mercado debe asegurarse que cumple los estándares 
previamente fijados.
 
5.                       
La confiabilidad del 
almacenamiento y la distribución depende del método utilizado. El método 
depende, a su vez, de la naturaleza del producto, el sistema de calidad de la 
empresa y el tipo de producción.
 
 
La 
recepción de materiales para la producción debe seguir procedimientos 
establecidos, cada despacho debe ser registrado y verificada su conformidad. 
Deben establecerse procedimientos internos sobre la identificación, transporte 
de materias primas y material de empaque.
 
1.                    
Los 
registros deben contener información que permitan la identificación del 
producto. Entre los datos que deben consignarse figuran los 
siguientes:
 
            
a)         Nombre comercial en el remito 
y en los contenedores.
 
b)                     
Nombre dado 
al producto en la firma misma (por ejemplo, un código), si este nombre es 
diferente del dado por el proveedor.
 
            
c)         Fecha de 
recepción.
 
            
d)         Nombre del proveedor y número 
del lote.
 
            
e)         Cantidad total y número de 
contenedores recibidos.
 
2.                    
El muestreo 
debe ser efectuado por personal competente, asegurando que el mismo sea 
representativo del lote enviado.
 
3.                    
En la 
pesada, las materias primas y otros insumos deben ser identificados y 
cuantificados acorde con la fórmula del producto a 
elaborar.
 
4.                    
Debe 
pesarse en recipientes limpios, balanzas verificadas documentalmente, validadas 
y acordes al peso a determinar, o directamente, en la cuba de 
elaboración.
 
5.                    
Tanto en el 
muestreo como en la pesada deben tomarse las precauciones para evitar la 
contaminación cruzada y reposicionarse todos los contenedores de materia prima, 
para evitar cualquier riesgo o alteración de las mismas.
 
6.                    
La compra o 
abastecimiento es una actividad esencial en el sistema de calidad, consiste en 
manejar recursos que vienen desde fuera de la empresa y que son claves para la 
manufactura. Se refiere a: 
 
            
a)         Compra de materias primas y 
componentes, así como de la maquinaria para la 
manufactura.
 
b)                           
Contratos 
parciales o totales de manufactura, por ejemplo, con una empresa especializada 
en el tema.
 
7.                    
Es esencial 
que las especificaciones de calidad sean establecidas en estrecha colaboración 
con los departamentos involucrados.
 
8.                    
Las 
responsabilidades para las actividades principales deben ser claramente 
definidas, por ejemplo:
 
            
a)         Establecimiento de 
especificaciones de materias primas, componentes, entre 
otros.
            
b)         Aprobación a terceros y 
proveedores para asegurar la calidad.
 
            
c)         Establecimiento de 
condiciones en la relación proveedor-consumidor (asistencias, 
auditorías).
 
            
d)         Tener en cuenta los controles 
realizados por el proveedor o un tercero vinculado.
 
f)        
Establecimiento 
de cláusulas contractuales sobre temas diversos como: la forma de llevar a cabo 
las inspecciones, criterio de aceptación o rechazo, acciones a tomar en caso de 
no conformidad o por modificaciones, entre otros.
 
g)     Otros 
requerimientos como precio, tiempos de entrega, o servicio post-venta, si fuera 
necesario.
 
9.                    
Los 
documentos de compras deben contener datos describiendo claramente el producto, 
además debe definirse en un procedimiento, las responsabilidades concernientes a 
la confección de la orden de compra, el tipo de información o de requisitos a 
ser mencionados.
 
10.               
Las 
empresas podrán mantener, adicionalmente, todos sus datos en forma de registros 
electrónicos o en medio magnético.
 
11.               
Los 
responsables de control de calidad conservarán una contramuestra del insumo, 
hasta la consumición total del mismo en el proceso.
 
 
En cada 
etapa de la producción deben concebirse y llevarse efectivamente a cabo, medidas 
dirigidas a garantizar la seguridad de uso del producto. En todo momento debería 
poder identificarse la pieza de un equipo, un instrumento, una materia prima, un 
material de empaque, un producto de limpieza o un documento. 
 
Cualquier 
sustancia diferente a una materia prima o producto a granel no debe ni puede ser 
reunido con los ítems anteriormente citados, con el fin de evitar la 
contaminación.
 
Las 
empresas podrán efectuar las operaciones de producción en su propia planta o 
acudir a terceros.
 
1.      
Las 
instrucciones relativas a la elaboración deben estar disponibles al comienzo del 
proceso.
 
2.      
Antes de 
comenzar una nueva elaboración debe controlarse que la maquinaria se encuentre 
limpia y en buenas condiciones de operación. Por otro lado, no deben existir 
elementos pertenecientes a procesos anteriores.
 
3.      
Cada 
producto a ser manufacturado debe ser identificado de manera que en cada etapa 
del proceso, cada operador pueda encontrar la referencia para llevar a cabo los 
controles necesarios.
 
4.      
Es esencial 
la posesión de una fórmula única con un modo operativo para una cantidad y 
máquina específica asociada al mismo.
 
5.      
Es 
importante precisar datos y condiciones de: 
 
            
a)         Maquinaria necesaria para 
manufacturar,
 
            
b)         Fórmula 
única.
 
            
c)         Tamaño de 
lote.
 
            
d)         Listado de materias primas 
intervinientes con número de lote y cantidad pesada.
 
            
e)         Modo operativo detallado: 
secuencias de agregado, temperatura, velocidades de agitación, tiempos, proceso 
de transferencia, entre otros.
 
6.         
En las operaciones de llenado y empaque:
 
            
a)         La preparación: consiste en 
identificar los materiales de empaque y el granel.
 
b)                     
Llenado y 
empaque: antes de comenzar debe controlarse la correcta limpieza de los equipos, 
así como la ausencia de materiales correspondientes al llenado y empaque 
anterior. Debe verificarse, además, que las instrucciones del empaque, muestreo 
y controles estén disponibles antes de comenzar la 
operación.
 
6.                    
Los 
productos a ser empaquetados deben estar claramente etiquetados sobre la línea, 
para asegurar su identificación.
 
7.                    
No podrán 
efectuarse fabricaciones de cosméticos de diferente naturaleza (sólidos, 
semi-sólidos, líquidos, etc.) en áreas comunes en forma simultánea, con los 
mismos equipos. La naturaleza de las operaciones a efectuar en la planta, 
depende de los tipos de cosméticos que se elaboren, algunos de los cuales 
presentan requerimientos específicos.
 
8.                    
Toda 
elaboración de lote/partida se inicia con una orden de producción que es copia 
fiel de la “fórmula maestra” vigente y cuyos términos son de estricto 
cumplimiento. Si eventualmente debe introducirse alguna modificación (materias 
primas, cantidades, técnicas, entre otros), la misma debe ser previamente 
aprobada por la dirección técnica, y debe quedar consignada en la orden de 
producción respectiva, con la justificación correspondiente y firma de los 
mismos responsables.
 
 
Sea cual 
fuere el tipo de contrato, bien sea para el control de calidad, la fabricación 
total o parcial de un producto a granel, el llenado y empacado parcial o total 
de un producto, todas las operaciones de contratación se deben definir 
adecuadamente, a fin de obtener un producto de calidad conforme a los 
estándares. Para tal efecto, se debe hacer un convenio entre el contratante y el 
contratista para establecer la responsabilidad de cada una de las 
partes.
1.                    
Es 
responsabilidad del contratante, evaluar la capacidad del contratista para 
llevar a cabo las operaciones adecuadas y asegurarse de que disponga, de los 
medios en su compañía (personal, instalaciones, maquinaria, aseguramiento de la 
calidad, entre otros). Si este es el caso, el contratante debe dar al 
contratista toda la información requerida, por ejemplo a través de un contrato 
escrito con detalles de las respectivas responsabilidades en las etapas 
pertinentes de la fabricación o el control de calidad.
 
2.                    
El 
contratista debe respetar las condiciones y los términos formales preestablecidos. Debe prestar atención 
especial a los requerimientos técnicos que se han acordado. Debe facilitar todas 
las revisiones y auditorías que pueda requerir el 
contratante.
 
 
IX.1       
Operaciones de Control de Calidad
 
Por 
operaciones de control de calidad se entienden todas aquellas operaciones que se 
realizan durante la fabricación con miras al monitoreo del cumplimiento con la 
calidad.
 
1.                    
Es 
responsabilidad del personal de laboratorio el control de los bienes que se 
reciben, tanto como el control de los productos 
terminados.
 
2.                    
Es 
responsabilidad del personal de fabricación, el control en el 
proceso.
 
3.                    
Tanto los 
laboratorios como el personal de fabricación, deben disponer de la siguiente 
información:
 
            
a)         
Especificaciones.
 
            
b)         Procedimiento de 
muestreo.
 
            
c)         Métodos de inspección y 
pruebas.
 
            
d)         Límites de 
aceptación.
 
4.         
En lo que se refiere a la fabricación, se deben llevar a cabo controles como los 
siguientes:
 
            
a)         Identificación (número de 
código interno, nombre comercial).
 
            
b)         Número de lote y 
fecha.
 
4.                    
Los 
resultados obtenidos se deben refrendar, emplear y registrar. Estos registros 
deben tener como mínimo la siguiente información:
 
a)                    
Resultado 
de inspecciones, mediciones y chequeos, al igual que las observaciones de parte del personal que 
lleva a cabo las operaciones.
 
b)                    
En el caso 
específico de aprobación, debe establecerse claramente la situación de 
rechazado, aprobado o pendiente.
 
c)                    
Se puede 
utilizar cualquier tipo de sistema de registro, siempre y cuando los documentos 
puedan consultarse rápidamente, así como reproducirse y mantenerse en buenas 
condiciones.
 
5.                    
Se deben 
guardar suficientes cantidades de muestras de cada lote usado, para permitir 
análisis completos; la misma condición se aplica a cada lote de productos 
terminados, que deben mantenerse en su empaque.
 
6.                    
Las 
muestras identificadas deben almacenarse en áreas de acceso restringido, 
diseñadas especialmente para tal fin.
 
7.                    
Para lograr 
un efectivo control de calidad en la fabricación, una empresa debe, entre otras 
cosas, ser capaz de reclutar personal con el conocimiento, la experiencia, la competencia y la 
motivación necesarias.
 
8.                    
Es 
primordial identificar las necesidades de entrenamiento de personal en calidad, 
a cualquier nivel de la jerarquía y diseñar un plan de 
entrenamiento.
 
9.                    
Teniendo en 
cuenta la habilidad y la experiencia de una sección del personal, se deben 
diseñar e implementar cursos de entrenamiento adaptados a sus trabajos y 
responsabilidades. En consecuencia, por ejemplo, el entrenamiento completo es 
esencial para todo el personal clave y el personal de fabricación, en relación 
con los métodos y la capacidad requerida para llevar a cabo diferentes 
operaciones (por ejemplo, el pesado, la mezcla, mantenimiento, higiene 
industrial, fabricación, chequeos en línea, entre otros).
 
IX.2       
Sistema de Gestión de Calidad
 
Para 
alcanzar los objetivos que se ha fijado una compañía, ésta debe diseñar, 
establecer y mantener un sistema de calidad, el cual es adaptado a sus 
actividades y a la naturaleza de sus productos.
 
A nivel de 
producción, consta de un sistema completo incluyendo la estructura 
organizacional, las responsabilidades, los recursos disponibles, los 
procedimientos y los procesos, con el fin de implementar la gestión de 
calidad.
 
1.                     
Se debe 
definir claramente la estructura organizacional, con el fin de entender la 
organización y el funcionamiento de la compañía.
 
2.                     
Cada 
miembro del personal debe conocer sus responsabilidades y sus tareas específicas 
y debe ser capaz de encontrar su lugar dentro de la 
estructura.
 
3.                     
La compañía 
debe poder depender de recursos adecuados y apropiados en cuanto a personal, a 
instalaciones y a maquinaria se refiere.
 
4.                     
Cada 
empresa, de acuerdo al monto y diversidad de su producción, debe establecer una 
estructura organizacional y emplear al personal adecuado en los diferentes 
campos de actividad; ellos deben ser personas cuyo conocimiento, experiencia, 
competencia y motivación se adapten a las tareas y a las responsabilidades 
asignadas.
 
5.                     
Las 
instalaciones se deben diseñar, construir o adaptar y mantener para satisfacer las condiciones exigidas por 
las actividades para las cuales fueron creadas. En particular la iluminación, 
temperatura, humedad y ventilación no deben afectar directa o indirectamente la 
calidad de los productos durante su fabricación o 
almacenamiento.
 
6.                     
El equipo y 
la maquinaria deben ser colocados de forma que la movilización de materiales, la 
maquinaria y la gente no constituyan un posible riesgo para la 
calidad.
 
7.                     
El 
mantenimiento del equipo y de la maquinaria se debe efectuar en forma eficiente 
para que puedan cumplir de forma efectiva el fin para el cual se 
crearon.
 
8.                     
Cada 
compañía debe establecer su propio sistema de procedimientos e instrucciones de 
fabricación, teniendo en mente la naturaleza de su producción y la estructura 
organizacional que ha adoptado.
 
9.                     
Los 
procesos utilizados en la fabricación deben ser perfeccionados previamente, 
antes de colocar cualquier producto en el mercado.
 
10.                
Se debe 
tener cuidado para que estos procesos sean implementados en condiciones 
controladas apropiadamente.
 
IX.3.      
Auditoría de Calidad
 
Las 
auditorías se deben efectuar de manera detallada e independiente, regularmente o 
cuando se soliciten, y las deben llevar a cabo personas competentes 
especialmente designadas. Estas auditorías pueden tener lugar bien en el sitio, 
o bien sea fuera del sitio de producción, en el punto de fabricación o de 
ubicación de los proveedores o los subcontratistas. Deben referirse al sistema 
de calidad en general.
 
X.         
DOCUMENTACIÓN, ARCHIVO Y BIBLIOTECA
 
Los 
documentos son indispensables para evitar errores provenientes de la 
comunicación verbal. La administración de estos documentos debe seguir un 
procedimiento donde se indique:
 
–          
Persona responsable de la emisión.
–          
Persona(s) a la que va dirigido.
–          
Lugar y sistema de archivo de la documentación.
 
Si hubiera 
modificaciones en los procedimientos, deben mencionarse los motivos y la fecha 
de realización de dichas modificaciones.
 
1.         
La empresa debe poseer documentación acerca de los procedimientos 
de:
 
            
a)         Muestreo de materias primas y 
materiales de empaque.
 
b)                    
Procesos de 
manufactura como métodos de llenado y empaque; métodos de inspección de máquinas 
y equipos.
 
            
c)         Limpieza y desinfección de 
máquinas utilizadas durante la manufactura.
 
           
d)         Acciones a llevar a cabo 
antes de comenzar una operación de producción.
 
e)                 
Medidas a 
tomar y métodos a seguir en caso de no conformidad de materias primas, 
componentes, graneles, productos terminados.
 
            
f)          Calibración de 
instrumentos de medición.
 
            
g)         
Reclamos.
 
3.                    
Para una 
manufactura adecuada, es esencial mantener reglas documentadas y precisas para 
todas las operaciones. Estas deberían ofrecer una descripción detallada de las 
operaciones para elaborar un cierto producto.
 
4.                    
Deben 
establecerse reglas de procesamiento y envasado para cada producto o grupo de 
productos.
 
5.                    
Las 
especificaciones deben describir los requerimientos que deben cumplir las 
materias primas, materiales de empaque, graneles, semi-terminados y productos 
terminados.
6.                    
Las 
especificaciones deben precisar los siguientes detalles:
 
a)                  
Número 
interno o identificación adoptada por la compañía.
 
b)                  
Requerimientos 
cualitativos (químicos, físicos, microbiológicos) y cuantitativos para la 
aceptación.
 
c)                   
Fecha 
posibles controles.
 
d)                  
Referencia 
de métodos utilizados.
 
7.                    
Ante un 
incidente de calidad, debe poder llevarse a cabo una investigación eficiente. 
Para ello es esencial registrar los datos de procesos y empaque de cada 
lote.
 
8.                    
El 
desarrollo de un sistema de asociación entre los documentos establecidos, 
concernientes a las diferentes operaciones de manufactura, así como las 
operaciones de control ligadas 
a todos los diferentes materiales, debería permitir el rastreo del 
lote.
 
9.                    
Se deben 
realizar operaciones de registro y supervisión en cada fase de producción. Estas 
operaciones pueden consistir en:
 
a)                    
Las 
mediciones y pruebas realizadas durante la fabricación y el 
empaquetado.
 
b)                    
Los datos 
obtenidos de los equipos automatizados de procesamiento y 
verificación.
 
c)                    
Los 
comentarios y observaciones que el personal de procesamiento y empaquetado 
formule durante la producción.
 
10.               
Los 
documentos pueden conservarse juntos en un mismo lugar o en los distintos 
departamentos pertinentes, para fines de consulta.
 
11.               
Las 
empresas podrán tener registros electrónicos, medios magnéticos u otro, como 
medio y sistema de documentación.
 
12.               
La empresas 
mantendrán la documentación legalmente exigible, por la legislación de cada País 
Miembro. 
 
13.               
Los 
procedimientos los fija la empresa en función de la naturaleza de su producción 
y de su estructura organizacional. Los mismos deben describir detalladamente, 
operaciones, precauciones y medidas a aplicar en las diferentes actividades 
productivas.
 
XI.        
EDIFICACIONES E INSTALACIONES
 
La 
construcción, adecuación y el mantenimiento deben ser acordes a las necesidades 
propias de la actividad. La iluminación, temperatura, humedad, ventilación, no 
deben afectar directa o indirectamente la calidad del producto, durante su 
manufactura o puesta en stock.
 
1.                  
Los locales 
deben estar limpios y ordenados.
 
2.                  
En las 
áreas de producción no debe haber personas ajenas a las 
mismas.
 
3.                  
Las plantas 
cosméticas deben disponer de áreas específicas y separadas para las diferentes 
actividades que se realizan en ellas, a saber:
 
            
–          
Fabricación
            
–          Acondicionamiento y 
empaque
            
–          Control de 
calidad
            
–          Almacenes y 
despachos
 
4.                  
Las áreas 
destinadas a la elaboración de cosméticos se dedicarán exclusivamente a dicho fin. Podrán 
contemplarse excepciones para productos afines, previa autorización de la 
autoridad sanitaria competente.
 
5.                  
Los 
drenajes deben tener un tamaño adecuado y estar directamente conectados a los 
ductos de desagüe impidiendo el retrosifonaje con los elementos necesarios. 
Además, los drenajes deben estar convenientemente protegidos, especialmente 
aquellos ubicados en las áreas de fabricación.
 
6.                  
Deberá 
garantizarse el adecuado manejo de los desechos de acuerdo con las normas de 
control ambiental.
 
7.                  
Tanto los 
vestuarios como los baños deben estar instalados cerca de las zonas de trabajo, 
convenientemente separados de las áreas de manufactura. Serán exclusivamente 
destinados al aseo y cambio de ropa del personal. Estarán adecuadamente 
ventilados y dotados de los servicios necesarios.
 
8.                  
Todas las 
áreas donde exista peligro de contaminación por contacto o proyección de 
líquidos, deberán contar con instalaciones de duchas y piletas lava ojos, para 
el inmediato tratamiento de accidentes del personal.
 
9.                  
Según el 
grado de contaminación a que sean susceptibles las áreas de producción, se 
clasifican en dos grandes grupos:
 
 Zonas Negras: salas de entrada y de recepción, 
vestuarios y baños, talleres de mantenimiento, comedor, almacenes y 
oficinas.
 
            
Zonas Grises: Areas de fabricación y de envase.
 
Tal 
calificación se establece a efectos de extremar las precauciones para evitar la 
contaminación de productos, siendo las zonas grises las de mayor exigencia en la 
aplicación de medidas de reducción del riesgo sanitario.