(enero 
30)
por el 
cual se reglamentan parcialmente los regímenes sanitarios de control de calidad, 
de vigilancia de los productos cosméticos, y se dictan otras 
disposiciones.
 El 
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le 
confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en 
desarrollo de la Ley 9ª de 1979,
 DECRETA:
Artículo 
1º. Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto 
regulan los regímenes sanitarios, de control de calidad y vigilancia sanitaria 
en lo relacionado con la producción, procesamiento envase, expendio, 
importación, exportación y comercialización de productos cosméticos.
Artículo 
2º. Definiciones. Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes 
definiciones:
Advertencia. 
Llamado de atención, generalmente incluido en los textos de las etiquetas y/o 
empaques, sobre algún riesgo particular asociado a la aplicación de los 
productos cosméticos.  
Buenas 
prácticas de manufactura cosmética vigente, (BPM): Son el conjunto de normas, 
procesos y procedimientos técnicos, cuya aplicación debe garantizar la 
producción uniforme y controlada de cada lote de productos cosméticos, de 
conformidad con las normas de calidad y los requisitos exigidos para su 
comercialización.  
Calidad. 
Es el conjunto de propiedades de una materia prima, de un material o de un 
producto que determinan la identidad, concentración, pureza y seguridad de uso 
del producto cosmético.  
Certificado 
de capacidad de producción (CCP). Es el documento que emite el Invima, en el que 
consta el cumplimiento de las condiciones técnicas, locativas, higiénicas, 
sanitarias, de dotación y de recursos humanos por parte del establecimiento 
fabricante de productos cosméticos que garantizan su buen funcionamiento, así 
como la capacidad técnica y la calidad de los productos que allí se 
elaboran.  
Certificado 
de cumplimiento de buenas prácticas de manufactura cosmética. Es el documento 
expedido por el Invima en el cual consta que el establecimiento cumple con las 
buenas prácticas de manufactura cosmética vigentes, expedidas por el Ministerio 
de Salud.  
Composición 
básica. Es aquella que le confiere las características principales a los 
productos cosméticos.  
Cosmético. 
Se entenderá por producto cosmético toda sustancia o formulación de aplicación 
local a ser usada en las diversas partes superficiales del cuerpo humano: 
epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos o 
en los dientes y las mucosas bucales, con el fin de limpiarlos, perfumarlos, 
modificar su aspecto y protegerlos o mantenerlos en buen estado y prevenir o 
corregir los olores corporales.  
Lote 
piloto industrial. Es aquel fabricado bajo condiciones que permitan su 
reproducibilidad a escala industrial, conservando las especificaciones de 
calidad.  
Producto 
cosmético alterado. Es el producto cosmético que se encuentra modificado frente 
a las características de calidad autorizadas en el registro sanitario.  
Producto 
cosmético fraudulento. Es el producto cosmético que se comercializa sin cumplir 
con los requisitos exigidos en las disposiciones legales y técnicas que lo 
regulan.  
Registro 
sanitario. Es el acto administrativo expedido por el Invima, por el cual se 
autoriza previamente a una persona natural o jurídica, para producir, 
comercializar, importar, exportar, envasar, procesar y/o expender un producto 
cosmético.  
Seguridad. 
Es la característica de un producto cosmético, que permite su uso sin mayores 
posibilidades de causar efectos tóxicos.  
Toxicidad. 
Es la capacidad del producto cosmético de generar directamente una lesión o daño 
a un órgano o sistema del cuerpo humano.  
Artículo 
3º. Competencia de las entidades públicas. El Ministerio de Salud establecerá 
las políticas en materia sanitaria y de vigilancia y control, en los términos 
del Decreto 1292 de 1994 y demás normas concordantes, en materia de los 
productos cosméticos.  
El 
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, tendrá 
bajo su responsabilidad la ejecución de las políticas en materia de vigilancia 
sanitaria y de control de calidad, de conformidad con el artículo 4º del Decreto 
1290 de 1994 y demás disposiciones reglamentarias.  
A las 
Direcciones Territoriales de Salud les compete ejecutar las políticas en materia 
de vigilancia sanitaria y de control de calidad, en los términos definidos por 
las disposiciones vigentes.  
Artículo 
4º. Delegación de funciones. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos 
y Alimentos, Invima, podrá delegar las funciones relacionadas con la vigilancia 
y el control de los productos cosméticos en las Direcciones Territoriales de 
Salud que cuenten con los recursos técnicos y operativos exigidos por el 
Ministerio de Salud.  
Artículo 
5º. Acreditación. Es el procedimiento mediante el cual el Instituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, previa verificación de la 
idoneidad técnica, científica y administrativa de una entidad pública, 
acreditada por éste, la autoriza para realizar las evaluaciones técnicas, las 
verificaciones y las comprobaciones analíticas para la certificación de 
cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura Cosmética (BPMC) y de evaluación 
técnica, dentro del proceso previo a la expedición del registro sanitario para 
los productos cosméticos, conforme con la reglamentación que para tal efecto 
expida el Ministerio de Salud.  
De las 
buenas prácticas de manufactura cosmética
Artículo 
6º. Cumplimiento de las BPMC. Todos los establecimientos fabricantes de los 
productos cosméticos deberán cumplir con las buenas prácticas de manufactura 
cosmética vigentes, en adelante BPMC, que se adopten por parte del Ministerio de 
Salud.  
Artículo 
7º. Plan de implementación gradual. Los establecimientos fabricantes de 
productos cosméticos que a la fecha de vigencia del presente decreto, no estén 
cumpliendo con las BPMC, deberán presentar dentro de los seis (6) meses 
siguientes ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, 
Invima, un plan de implementación gradual de desarrollo y aplicación de las 
mismas.  
En el 
caso de que las BPMC no hayan sido certificadas, dentro del mismo plazo anterior 
se deberá adelantar el trámite indispensable para obtener dicha certificación, 
mediante solicitud presentada ante el Invima.  
El 
Instituto, previa justificación técnica, legalmente sustentada, definirá el 
plazo dentro del cual se cumplirá el plan, que no podrá exceder de cinco (5) 
años, contados a partir de la fecha de vigencia del presente decreto.  
Dicho 
plan deberá establecer el cronograma en el cual se señalarán las fechas límites 
anuales de su cumplimiento, cuya inobservancia será sancionada 
administrativamente por el Invima, en los términos de ley.  
Parágrafo 
1º. El Ministerio de Salud establecerá las prioridades de adecuación y 
determinará aquellas situaciones críticas en las que el Invima no podrá conceder 
plazo alguno para la implementación gradual de las BPMC.  
Parágrafo 
2º. Vencido el plazo señalado para el desarrollo del plan de implementación 
gradual, los establecimientos que no cumplan con las buenas prácticas de 
manufactura vigentes serán objeto de la aplicación de las medidas sanitarias de 
seguridad y de las sanciones contempladas en la ley.  
Artículo 
8º. Certificado de Capacidad de Producción (CCP). Mientras el establecimiento 
fabricante de cosméticos concluye la implementación gradual de las BPMC, el 
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, le 
expedirá un Certificado de Capacidad de Producción (CCP).  
Artículo 
9º. Trámite para obtención del certificado de cumplimiento de las BPMC. El 
trámite de la solicitud presentada por los laboratorios y establecimientos 
fabricantes para obtener el certificado de cumplimiento de Buenas Prácticas de 
Manufactura Cosmética, será el siguiente:  
a) El 
laboratorio o establecimiento fabricante diligenciará previamente a la solicitud 
de visita, la guía de inspección con lo cual se definirá, si es procedente o no 
la práctica de la visita de inspección;  
b) 
Presentada la solicitud al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima, para la expedición del certificado de cumplimiento, y 
determinada la procedencia de la visita de inspección, esta se efectuará a las 
instalaciones del establecimiento, con el fin de verificar el cumplimiento de 
las Buenas Prácticas de Manufactura Cosmética vigentes;  
c) Si 
del resultado de la visita se concluye que el establecimiento no cumple con las 
Buenas Prácticas de Manufactura Cosmética vigentes, el interesado deberá dar 
cumplimiento a las acciones recomendadas por el Invima. Cuando a juicio de dicha 
autoridad se encuentren satisfechas tales recomendaciones, el interesado deberá 
presentar una nueva solicitud del certificado, en cuyo caso se cumplirá el 
trámite señalado en el literal b) del presente artículo;  
d) Una 
vez se cumpla lo dispuesto en los literales anteriores, el Invima, expedirá el 
certificado de cumplimiento de las BPMC, de conformidad con lo establecido en el 
Código Contencioso Administrativo;  
e) En el 
caso de los laboratorios o establecimientos fabricantes nuevos, que no hayan 
iniciado labores y soliciten certificado de cumplimiento de las Buenas Prácticas 
de Manufactura vigentes, el Invima, lo expedirá previa verificación del 
cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto.  
Si el 
laboratorio o establecimiento fabricante nuevo no cumpliere los requisitos para 
la obtención del certificado de cumplimiento de las BPM, podrá solicitar el 
certificado de capacidad de producción con sujeción a los mandatos establecidos 
en el presente decreto. Invima, en el certificado de capacidad que expida, hará 
constar que la infraestructura y los equipos se ajustan a los requerimientos 
técnicos y locativos indispensables para la iniciación de la fabricación.  
Parágrafo. 
El Invima tramitará la solicitud del certificado en estricto orden de radicación 
y de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo 
(Decreto 01 de 1984) respecto de las peticiones en interés particular.  
Artículo 
10. Vigencia del certificado de cumplimiento de BPMC. El certificado de 
cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura Cosmética vigentes tendrá una 
vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su 
expedición.  
Dicho 
certificado podrá renovarse por un período igual al de su vigencia inicial, para 
lo cual se surtirá el procedimiento señalado para las solicitudes nuevas.  
Artículo 
11. Visitas de inspección. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima, realizará por lo menos cada dos (2) años o cuando lo estime 
conveniente, una visita a los laboratorios o establecimientos fabricantes de 
cosméticos, con el fin de verificar el cumplimiento de las BPMC vigentes.  
De la 
visita efectuada, se levantará un acta, copia de la cual será entregada al 
representante legal del establecimiento o laboratorio visitado.  
El 
Invima, podrá realizar las visitas directamente o a través de entidades 
acreditadas para tal efecto.  
Artículo 
12. Medidas sanitarias. Si en ejercicio de las facultades de inspección, 
vigilancia y control, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima, comprueba que el establecimiento o laboratorio no cumple con 
las condiciones técnicas y sanitarias que sustentaron la expedición del 
certificado de cumplimiento de las BPMC o del Certificado de Capacidad de 
Producción, según fuere el caso, procederá a aplicar las medidas sanitarias de 
seguridad, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.  
TITULO 
II
CAPITULO 
II
Trámites 
para la obtención del registro sanitario
Artículo 
13. Registro sanitario. Los productos cosméticos requieren para su producción, 
importación, exportación, procesamiento, envase, empaque, expendio y 
comercialización, registro sanitario expedido por el Instituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, previo el cumplimiento de los 
requisitos contemplados en el presente decreto.  
Artículo 
14. Clasificación de los productos cosméticos. Para los efectos de este decreto 
se considerarán productos cosméticos, los siguientes productos:  
a) 
Cosméticos para niños;  
b) 
Cosméticos para el área de los ojos;  
c) 
Cosméticos para la piel;  
d) 
Cosméticos para los labios;  
e) 
Cosméticos para el aseo e higiene corporal;  
f) 
Desodorantes y antitranspirantes;  
g) 
Cosméticos capilares;  
h) 
Cosméticos para las uñas;  
i) 
Cosméticos de perfumería;  
j) 
Productos para higiene bucal y dental;  
k) 
Productos para y después del afeitado;  
l) 
Productos para el bronceado, protección solar y autobronceadores;  
m) 
Depilatorios;  
n) 
Productos para el blanqueo de la piel.  
Parágrafo. 
Los productos cosméticos con actividad terapéutica se catalogan como 
medicamentos y se someten a la reglamentación establecida para estos.  
Artículo 
15. Modalidades de registro sanitario. El registro sanitario tendrá las 
siguientes modalidades:  
a) 
Fabricar y vender;  
b) 
Fabricar, importar y vender;  
c) 
Importar y vender;  
d) 
Importar, envasar y vender;  
e) 
Envasar y/o empacar;  
f) 
Importar, semielaborar y vender;  
g) 
Fabricar y exportar.  
Parágrafo 
1º. Para efectos del presente artículo, la modalidad de fabricar y vender 
comprende por sí misma la posibilidad de exportar, sin perjuicio de que la 
autoridad sanitaria competente expida el registro sanitario exclusivamente para 
las actividades de fabricar y exportar como una modalidad.  
Parágrafo 
2º. Para el registro sanitario de productos bajo la modalidad de fabricar, 
importar y vender, el producto importado debe tener la misma marca, el mismo 
nombre, igual composición básica y el mismo titular del producto de fabricación 
local.  
Artículo 
16. Casos especiales. Respecto de los productos que en Colombia no sean 
considerados como cosméticos, pero sí se clasifican como tales en el país de 
destino, o en el caso de que sean clasificados como cosméticos en el territorio 
nacional y no se comercialicen dentro de sus fronteras, el interesado, además de 
cumplir con los requisitos exigidos para la obtención del registro sanitario en 
especial los referidos a la información técnica de que tratan los numerales 1, 
2, 3 y 4 de la información técnica o adjuntar el certificado de venta libre del 
producto, expedido por la autoridad competente del país de destino, o el 
documento en el cual conste que el producto no es objeto de registro sanitario o 
autorización similar.  
Artículo 
17. Requisitos. El Invima otorgará el registro sanitario de los productos 
cosméticos fabricados en el país, previa solicitud del interesado, adjuntando la 
siguiente información:  
Información 
general  
1. 
Nombre del producto o grupo cosmético, para el cual se solicita el registro 
sanitario.  
2. Forma 
cosmética.  
3. 
Nombre o razón social y dirección del fabricante o del responsable de la 
comercialización del producto cosmético, establecido en Colombia.  
Información 
técnica.  
El 
interesado adjuntará la siguiente información técnica:  
1. La 
descripción del producto con la indicación de su fórmula cualitativa. 
Adicionalmente se requerirá la declaración cuantitativa en los siguientes 
casos:  
a) 
Ingrediente(s) activo(s) contenido(s) en los siguientes productos 
cosméticos:  
• 
Desodorantes y antitranspirantes
• 
Coadyuvantes en el tratamiento de la caspa.
• 
Neutralizadores, desrizadores y onduladores para el cabello.
• 
Protectores solares; bronceadores y bloqueadores o pantallas, autobronceadores y 
aceleradores del bronceado.  
Depilatorios 
químicos.  
Exfoliantes 
de tipo químico.  
b) 
También presentará la declaración cuantitativa de los siguientes ingredientes: 
• 
Fragancias, en el caso de productos de perfumería.
• 
Vitaminas.
• 
Ingredientes de origen biológico.
• 
Sustancias con restricciones de uso establecidas en la normativa 
internacional.  
2. 
Nomenclatura internacional o genérica de los ingredientes.  
3. 
Cuando sea del caso, protocolos de análisis o especificaciones organolépticas y 
fisicoquímicas del producto terminado y microbiológicas, de acuerdo con la 
naturaleza del producto.  
4. 
Certificación del cumplimiento de las normas de Buenas Prácticas de Manufactura 
Cosmética vigentes, expedida por el Invima, en la cual conste que se cumple con 
las Buenas Prácticas de Manufactura Cosmética vigentes o están implementándolas, 
o Certificación de Capacidad cuando estén implementándolas de acuerdo con el 
presente decreto.  
5. 
Justificación de las bondades o proclamas especiales atribuibles al 
producto.  
6. 
Proyecto de arte final de la etiqueta o rotulado.  
7. 
Instrucciones de uso del producto, cuando corresponda.  
8. 
Indicación del material de envase primario.  
La 
información y documentación serán firmadas por el director técnico del 
laboratorio o establecimiento fabricante, que deberá ser un químico farmacéutico 
en ejercicio de profesión.  
Parágrafo 
1º. Los requisitos previstos en el ordinal 3 del acápite de información técnica 
del presente artículo, se deberán tomar, como mínimo, del historial de tres (3) 
lotes piloto industriales. El tamaño de los lotes de fabricación industrial será 
definido exclusivamente por el fabricante. La documentación que respalde su 
decisión estará a disposición de la autoridad sanitaria competente, cuando la 
requiera en sus visitas a la planta.  
Parágrafo 
2º. El Ministerio de Salud reglamentará la norma sobre protectores solares de 
los productos cosméticos.  
Paragrafo 
3º. Para efectos del presente decreto, se establecerán como límites de contenido 
microbiológico en los productos que lo requieran de acuerdo con su naturaleza, 
los aceptados internacionalmente, sin perjuicio de los que expida el Ministerio 
de Salud.  
Información 
legal  
1. 
Formato de registro sanitario diligenciado.  
2. 
Modalidad del registro sanitario.  
3. 
Recibo de pago por derechos correspondientes.  
4. 
Nombre del laboratorio o establecimiento fabricante, indicando el número y fecha 
del(os) contrato(s) de fabricación, cuando el producto sea elaborado por 
terceros. En dicho contrato deberán indicarse los productos a fabricar, las 
etapas de manufactura y los controles de calidad. El interesado deberá adjuntar 
copia de los contratos celebrados.  
5. 
Certificado sobre existencia y representación legal de la persona 
jurídica.  
6. Poder 
para gestionar el registro sanitario, que se otorgará de acuerdo con las 
exigencias del Código de Procedimiento Civil, en caso de que se actúe por 
apoderado.  
Artículo 
18. Documentación para el registro sanitario de cosméticos importados. Los 
productos cosméticos importados bajo cualquiera de las modalidades contempladas 
en este decreto, requieren registro sanitario para lo cual el interesado deberá 
presentar ante el Invima la siguiente documentación.  
Información 
general  
Presentará 
la información y documentos señalados en los ordinales 1, 2, y 3, del acápite de 
información general del artículo anterior del presente decreto.  
Información 
técnica  
Debe 
presentar la información y documentos señalados en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 
6, 7 y 8 del acápite de información técnica contenida en el artículo anterior 
del presente decreto.  
El 
solicitante responderá por el contenido y la veracidad de la información 
suministrada.  
Información 
legal  
Cuando 
se trate de registro sanitario en las modalidades de importar y vender; 
importar, envasar y vender, e importar, semielaborar y vender productos 
cosméticos, además de los documentos exigidos en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 
del acápite de información legal contenido en el artículo anterior, se deberán 
adjuntar los siguientes:  
1. 
Certificado de venta libre del producto expedido por la autoridad competente del 
país de origen, o certificado en el cual conste que el producto no es objeto de 
registro sanitario o autorización similar. La fecha de expedición no deberá ser 
superior a un (1) año a la solicitud del registro sanitario.  
2. 
Autorización escrita del fabricante al importador, para solicitar el registro 
sanitario, utilizar la marca y comercializar el producto, según sea el 
caso.  
El 
requisito señalado en el ordinal 5 del acápite de información legal contenido en 
el artículo anterior, se surtirá con el certificado de cámara de comercio del 
importador.  
Los 
documentos expedidos en el extranjero deberán acreditarse de conformidad con lo 
dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil; los que no estén 
en idioma castellano, deberán ser traducidos oficialmente.  
Parágrafo. 
El Ministerio de Salud reglamentará la materia en los casos en que las 
autoridades sanitarias no emitan el Certificado de Cumplimiento de Buenas 
Prácticas de Manufactura.  
Artículo 
19. Procedimiento para el registro sanitario. Para efectos del registro 
sanitario el interesado deberá:  
a) 
Diligenciar el formato suministrado por el Instituto Nacional de Vigilancia de 
Medicamentos y Alimentos, Invima, de acuerdo con las instrucciones anexas al 
mismo y presentar la documentación técnica y legal exigida en el presente 
decreto;  
b) 
Radicar la documentación ante el Instituto Nacional de Vigilancia de 
Medicamentos y Alimentos, Invima, el cual verificará que esté completa. Si la 
documentación está incompleta se informará en el acto al interesado y se 
devolverá la documentación presentada. Si el interesado insiste en radicar la 
documentación incompleta, el Invima procederá a aceptarla, pero, no se entenderá 
concedido el registro sanitario, y se dejará constancia expresa en el formato de 
las advertencias que le fueron hechas con la leyenda "Radicado incompleto, no se 
autoriza registro sanitario". Para tramitar nuevamente el registro sanitario, el 
interesado deberá diligenciar otro formato;  
c) Si la 
documentación se ajusta a los requerimientos legales y técnicos, el Invima 
procederá a radicar el original y copia del formato y sus anexos, para lo cual 
asignará un número de registro y devolverá inmediatamente el original al 
interesado, con lo cual se entiende hecho en forma automática.  
Artículo 
20. Presentación de las muestras. La presentación de muestras al Invima, no será 
requisito para el registro sanitario. Sin embargo, la autoridad sanitaria podrá 
exigirlas en cualquier momento o tomarlas del mercado para los análisis técnicos 
pertinentes.  
Artículo 
21. Listados oficiales de materias primas. Para efectos del registro sanitario 
del producto, se reconocen como oficiales los listados de los ingredientes 
expedidos por la "Food & Drugs Administración" de los Estados Unidos de 
América (FDA), la "Cosmetics, Tiletry an Fragance Asociación" (CTFA), y de las 
directivas de la Unión Europea, sin perjuicio de los que expida el Ministerio de 
Salud para productos específicos.  
Artículo 
22. Importación de materia prima y producto terminado. Para la importación de 
productos terminados o de materias primas para la fabricación de los productos 
de que trata el presente decreto, que cuenten con registro sanitario, el 
interesado deberá presentar ante el Incomex fotocopia de dicho registro o de su 
equivalente. El Invima ejercerá vigilancia sobre la calidad de estas materias 
primas y/o productos conforme a lo dispuesto en las normas vigentes.  
Parágrafo. 
La importación de materias primas necesarias para los lotes piloto y los ensayos 
previos requeridos para la tramitación del registro sanitario, deberá tener 
autorización previa del Invima.  
Artículo 
23. Modificaciones en la composición básica. Las modificaciones o 
reformulaciones en la composición básica de los productos cosméticos requieren 
de un nuevo registro sanitario.  
Las 
modificaciones o reformulaciones de los componentes secundarios no requieren de 
un nuevo registro sanitario. En estos casos, el interesado deberá informar por 
escrito a la autoridad sanitaria nacional competente, presentando la 
documentación respectiva, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a 
la fecha en que inicie la comercialización con dicha modificación.  
Para las 
modificaciones del nombre comercial del producto, del titular y del fabricante, 
se deberá notificar al Invima, anexando los respectivos documentos que sustenten 
la modificación correspondiente, dentro de los treinta (30) días hábiles 
siguientes a aquél en el que se inicia la comercialización con dicha 
modificación.  
Artículo 
24. Amparo de varios productos bajo un mismo registro sanitario. Los productos 
cosméticos con la misma composición básica cuali-cuantitativa, uso y 
denominación genérica y comercial, que posean diferentes propiedades 
organolépticas (color, olor y sabor) serán considerados como grupos cosméticos 
para efectos del registro sanitario.  
También 
se consideran como grupos cosméticos los tintes con la misma composición 
cualitativa de sus colorantes, los cosméticos de perfumería con la misma 
fragancia y los productos cosméticos para maquillaje con la misma composición 
básica y diferente tonalidad.  
Los 
grupos cosméticos se ampararán bajo un solo registro sanitario.  
Artículo 
25. Ampliación del registro sanitario. En el caso de incorporar al producto o 
grupo cosmético nuevas variedades en cuanto a color, olor o sabor, se entenderá 
como una ampliación del registro sanitario. Para obtenerla, deberá cumplirse con 
los requisitos señalados en la información general y técnica establecidas en el 
presente decreto.  
Artículo 
26. Vigencia del registro sanitario. Los registros sanitarios, tendrán una 
vigencia de cinco (5) años. Se renovarán por períodos iguales, previa solicitud 
del interesado efectuada con anterioridad al vencimiento de los mismos.  
Artículo 
27. Control y vigilancia. Los productos cosméticos estarán sujetos al control y 
vigilancia por parte de INVIMA o la autoridad sanitaria delegada, de conformidad 
con las disposiciones legales vigentes.  
De los 
envases y empaques
Artículo 
28. Textos de los envases y empaques. En el texto de los envases y empaques de 
los productos cosméticos deben figurar con caracteres indelebles, fácilmente 
legibles y visibles, las siguientes menciones:  
a) 
Nombre o razón social del fabricante y del responsable de la comercialización 
del producto cosmético en Colombia. Podrán utilizarse abreviaturas siempre y 
cuando pueda identificarse fácilmente la empresa. Deberá indicarse la ciudad y 
el país de origen;  
b) El 
contenido nominal en peso o en volumen;  
c) La 
lista de ingredientes en orden ponderal decreciente. Esta lista estará precedida 
de la palabra "ingredientes" y se exigirá cuando la normativa internacional así 
lo establezca;  
d) El 
número de lote o la referencia que permita la identificación de la 
fabricación;  
e) Las 
precauciones particulares de empleo establecidas en las normas internacionales 
sobre sustancias o ingredientes, las restricciones o condiciones de uso 
establecidas por las instituciones u organizaciones reconocidas en el presente 
decreto, las que deben figurar en el envase primario, en el empaque o en un 
inserto o prospecto que incorpore el fabricante;  
f) 
Número del registro sanitario con indicación del país de expedición;  
g) Vida 
útil de los productos cosméticos, que se establecerá con base en las exigencias 
definidas por parte de las instituciones u organizaciones mencionadas en este 
decreto.  
Parágrafo 
1º. Cuando en los envases o empaques se incluyan propiedades especiales del 
producto, deberán estar sustentados con la información técnica respectiva. En 
todo caso, el titular del registro sanitario será responsable ante los 
consumidores por el contenido de los envases y empaques.  
Parágrafo 
2º. En los envases o empaques de los productos que se expenden en forma 
individual, en los que no sea posible colocar todos los requisitos previstos en 
este artículo, deberá figurar como mínimo el nombre del producto, el número del 
registro sanitario, el contenido nominal, el número de lote y las sustancias que 
impliquen riesgo sanitario, cuando así lo establezcan las instituciones 
señaladas en el presente decreto. 
Artículo 
29. Idioma de las etiquetas y empaques. Las frases explicativas que figuren en 
los envases o empaques deberán aparecer en idioma castellano. En el caso de los 
productos importados, deberá aparecer la traducción a este idioma, del modo de 
empleo y de las precauciones particulares, si las hubiere, como mínimo.  
CAPITULO 
IV
 Denominaciones 
y publicidad
Artículo 
30. Denominaciones. No se aceptarán como nombres para los productos 
cosméticos:  
a) Las 
denominaciones estrambóticas, exageradas o que induzcan al engaño o error, o que 
no se ajustan a la realidad del producto;  
b) Las 
denominaciones que induzcan a confusión con otra clase de productos;  
c) Las 
que utilicen nombres, símbolos, emblemas de carácter religioso.  
Artículo 
31. De la información y publicidad. La información científica, promocional o 
publicitaria de los productos, será realizada con sujeción a las condiciones del 
registro sanitario y a las normas técnicas y legales vigentes.  
Los titulares 
de los registros sanitarios serán responsables por cualquier trasgresión en el 
contenido de los materiales de promoción y publicidad, y de las consecuencias 
que puedan acarrear en la salud individual o colectiva, de conformidad con las 
normas legales que regulan la materia.  
Compete 
al INVIMA velar por el cumplimiento de los mandatos señalados en las normas 
anteriores. 
Revisión 
o cancelación del registro sanitario
Artículo 
32. Revisión. El INVIMA podrá ordenar en cualquier momento la revisión de un 
producto amparado por registro sanitario, con el fin de:
a) 
Determinar si el producto y su comercialización se ajustan a las condiciones del 
registro sanitario y a las disposiciones sobre la materia;
b) 
Actualizar las especificaciones y metodologías analíticas, de acuerdo con los 
avances científicos y tecnológicos que se presenten en el campo de los productos 
objeto del presente decreto, las que deben adoptarse en forma 
inmediata;
c) 
Adoptar las medidas necesarias, cuando se conozca información nacional o 
internacional sobre los efectos secundarios o contraindicaciones en alguno de 
los productos cosméticos, detectados durante su comercialización, que pongan en 
peligro la salud de los consumidores.
Artículo 
33. Procedimiento para la revisión. El procedimiento para la revisión del 
registro sanitario, será el siguiente:
a) 
Mediante resolución motivada, se ordenará la revisión de oficio de un producto o 
grupo de productos, amparados con registro sanitario. Esta decisión deberá 
notificarse personalmente a los interesados dentro de los cinco (5) días hábiles 
siguientes al envío de la comunicación de citación. En el acto de notificación 
se les solicitará la presentación de los estudios, justificaciones técnicas, 
plan de cumplimiento o los ajustes que se consideren procedentes, con fundamento 
en las razones que motiven la revisión, para lo cual se fijará un término de 
diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la 
notificación;
b) Si de 
los motivos que generan la revisión de oficio se desprende que puedan existir 
terceros afectados o interesados en la decisión, se hará conocer la resolución a 
éstos, conforme lo dispone el Código Contencioso Administrativo;
c) 
Durante el término que se le fija al interesado para dar respuesta, el INVIMA 
podrá realizar los análisis que considere procedentes, solicitar informes, 
conceptos de expertos en la materia, información de las autoridades sanitarias 
de otros países o cualquiera otra medida que considere pertinente y esté 
relacionada con los hechos determinantes de la revisión;
d) Con 
base en lo anterior, y con la información y documentos a que se refiere el 
literal a), el INVIMA, adoptará la decisión pertinente, mediante resolución 
motivada, la cual deberá notificar a los interesados;
e) Si de 
la revisión se desprende que pudieren existir conductas violatorias de las 
normas sanitarias, procederá a informar a las autoridades competentes, o 
adoptará las medidas e iniciará los procesos sancionatorios que fueren 
pertinentes, dentro de su competencia.
Artículo 
34. Cancelación del registro sanitario. El registro sanitario será cancelado por 
el INVIMA y procederá en los siguientes casos:
a) Si 
como resultado de la revisión de un producto se encuentra que este viola las 
normas sanitarias vigentes;
b) 
Cuando, con base en los informes de la Sala de Medicamentos de la Comisión 
Revisora y de acuerdo con el estado de la técnica y los avances científicos, se 
considere que el producto carece de los efectos o propiedades que se le 
atribuyeron al tiempo de su expedición o que es peligroso para la 
salud;
c) 
Cuando se compruebe la alteración o el fraude por parte del titular del registro 
o del fabricante del producto;
d) 
Cuando sin autorización del INVIMA o de la autoridad delegada, el producto se 
fabrica en establecimiento diferente del que se tuvo en cuenta, en el momento de 
la expedición del registro sanitario;
e) 
Cuando el titular del registro sanitario o el establecimiento fabricante no 
cumple con las disposiciones legales en materia de Buenas Prácticas de 
Manufactura Cosmética vigentes, BPMC;
f) 
Cuando se hiciere promoción de un producto con desconocimiento de las 
disposiciones vigentes en materia de publicidad;
g) 
Cuando el titular del registro sanitario, ampare con el mismo número de 
registro, otro u otros productos;
h) 
Cuando haya lugar al cierre definitivo del establecimiento 
fabricante;
i) 
Cuando el producto tenga defectos críticos o mayores, de acuerdo con las normas 
técnicas vigentes.
Una vez 
se expida la resolución por la cual se cancela el registro sanitario, el 
correspondiente producto no podrá ser comercializado. En caso contrario, se 
procederá al decomiso inmediato y a la aplicación de las sanciones aplicables al 
productor y/o comercializador, de conformidad con las disposiciones legales 
vigentes.
Parágrafo. 
La cancelación del registro sanitario implica el decomiso del 
producto.
Artículo 
35. Prohibición de solicitar nuevo registro sanitario. Cuando la sanción sea la 
de cancelar el registro sanitario, el interesado no podrá solicitar un nuevo 
registro sanitario para el mismo producto dentro del año inmediatamente 
siguiente a su cancelación.
T I T U 
L O III
DE LA 
CALIDAD
Del 
control de calidad
Artículo 
36. Control de la calidad. El control de la calidad de los productos cosméticos 
se realizará por el INVIMA o la autoridad delegada, con sujeción a lo previsto 
en las normas sanitarias y en el presente decreto.
Artículo 
37. Evaluación de la calidad. La evaluación de la calidad, de los productos 
objeto del presente decreto, se surtirá mediante la verificación en las 
instalaciones del laboratorio o establecimiento fabricante, del cumplimiento de 
la información técnica presentada para el registro sanitario y confrontándola 
con la documentación técnica que el fabricante deberá tener para cada lote 
piloto o lote industrial de cada producto.
Parágrafo. 
El Ministerio de Salud reglamentará la materia en los casos en que las 
autoridades sanitarias no emitan el Certificado de Cumplimiento de Buenas 
Prácticas de Manufactura.
Artículo 
38. Producto alterado. Se entiende por producto alterado el que se encuentra en 
una de las siguientes situaciones:
a) 
Cuando se le hubiere sustituido, sustraído total o parcialmente o reemplazado 
los elementos constitutivos que forman parte de la composición oficialmente 
aprobada o cuando se le hubieren adicionado sustancias que puedan modificar sus 
efectos o características fisicoquímicas u organolépticas;
b) 
Cuando hubiere sufrido transformaciones en sus características fisicoquímicas, 
biológicas u organolépticas por causa de agentes químicos, físicos o 
biológicos;
c) 
Cuando el contenido no corresponda al autorizado o se hubiere sustraído del 
original total o parcialmente;
d) 
Cuando por su naturaleza no se encuentre almacenado o conservado con las debidas 
precauciones.
Artículo 
39. Producto fraudulento. Se entiende por producto fraudulento el que se 
encuentra en una de las siguientes situaciones:
a) 
Cuando fuere elaborado por laboratorio o establecimiento fabricante que no 
cumpla con las Buenas Prácticas de Manufactura vigentes, o, que no las esté 
implementando de acuerdo con el plan gradual señalado en el presente 
decreto;
b) 
Cuando no proviene del titular del registro sanitario, del laboratorio o 
establecimiento fabricante o del distribuidor o vendedor autorizado por la 
autoridad sanitaria competente;
c) 
Cuando utiliza envase o empaque diferente al autorizado;
d) 
Cuando fuere introducido al país sin cumplir con los requisitos técnicos y 
legales establecidos en este decreto;
e) 
Cuando la marca presente apariencia o características generales de un producto 
legítimo y oficialmente aprobado, sin serlo;
f) 
Cuando no esté amparado con registro sanitario.
DEL 
REGIMEN DE CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA
Artículo 
40. De la competencia. Sin perjuicio de la competencia atribuida a otras 
autoridades, corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, INVIMA, a las Direcciones Seccionales, Distritales o Locales de Salud 
o a las entidades que hagan sus veces, previa delegación por el INVIMA, ejercer 
la inspección, vigilancia y control de los establecimientos y los productos 
regulados por el presente decreto, y adoptar las medidas de prevención y 
correctivas necesarias para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto y en las demás 
disposiciones sanitarias que sean aplicables. Igualmente, son competentes para 
adoptar las medidas sanitarias de seguridad, adelantar los procedimientos y 
aplicar las sanciones a que haya lugar, conforme al régimen previsto en el 
presente título y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 
4º del Decreto 1290 de 1994.
Artículo 
41. Responsabilidad. Los titulares de los registros sanitarios, certificados de 
capacidad de producción, y de los certificados de cumplimiento de las Buenas 
Prácticas de Manufactura Cosmética vigentes, BPMC, serán responsables de la 
veracidad de la información suministrada para su obtención, así como del 
cumplimiento de las normas sanitarias bajo las cuales fue expedido el 
correspondiente acto administrativo. El titular y el fabricante deberán cumplir 
en todo momento con las normas técnico-sanitarias, así como con las condiciones 
de fabricación y de control de calidad exigidas.
Si estas 
fueren inobservadas o transgredidas, serán responsables los fabricantes y los 
titulares de los registros sanitarios por los efectos adversos que se produjeren 
sobre la salud individual y colectiva de los consumidores de tales 
productos.
CAPITULO 
VII
Medidas 
sanitarias de seguridad, procedimientos y sanciones
Artículo 
42. Clases de medidas. De conformidad con lo establecido en el artículo 576 de 
la Ley 9ª de 1979, son medidas sanitarias de seguridad:
a) La 
clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o 
parcial;
b) La 
suspensión parcial o total de trabajos o de servicios;
c) El 
decomiso de objetos y productos;
d) La 
destrucción o desnaturalización de artículos o productos si es el caso, 
y
e) La 
congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos, 
mientras se toma una decisión definitiva al respecto.
Artículo 
43. Objeto. Las medidas sanitarias de seguridad tienen por objeto prevenir o 
impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación 
particular atenten o puedan significar peligro para la salud individual o 
colectiva.
Artículo 
44. Carácter. Las medidas de seguridad son de ejecución inmediata, tienen 
carácter preventivo y transitorio, se aplican sin perjuicio de las sanciones a 
que haya lugar, no son susceptibles de recurso alguno y se levantarán cuando se 
compruebe que han desaparecido las causas que las originaron, para lo cual no se 
requiere de formalidad especial.
Artículo 
45. Clausura temporal del establecimiento. Consiste en ordenar la suspensión 
temporal de las actividades que se desarrollen en un establecimiento, en razón 
de la existencia de situaciones o hecho, o de la ocurrencia de conductas 
contrarias a las disposiciones del presente decreto y demás normas 
sanitarias.
Una vez 
sea ordenada la clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o 
parcial, se colocarán en el acceso a los sitios clausurados, bandas, sellos u 
otras señales de seguridad; y, en el acta de la diligencia se dejará expresa 
advertencia sobre las sanciones que serán aplicadas a quien viole la medida 
impuesta.
Artículo 
46. Decomiso. El decomiso de objetos y productos consiste en su aprehensión 
material cuando éstos no cumplan con los requisitos, normas o disposiciones 
sanitarias. Los bienes decomisados serán entregados en depósito a la autoridad 
sanitaria, la que responderá por su cuidado y conservación en los términos de la 
ley.
Esta 
medida estará vigente hasta cuando concluya el procedimiento sancionatorio 
respectivo.
Artículo 
47. Destrucción o desnaturalización. La destrucción consiste en la inutilización 
de un producto o artículo.
La 
desnaturalización consiste en la aplicación de medios físicos, químicos o 
biológicos tendientes a modificar la forma, las propiedades o las condiciones de 
un producto o artículo para inutilizarlo.
Artículo 
48. Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos. La 
congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos 
consiste en colocar por fuera del comercio cualquier producto u objeto de los 
reglamentados por el presente decreto, mientras se toma una decisión definitiva 
al respecto.
Ordenada 
la congelación, la autoridad sanitaria practicará las diligencias que sean 
necesarias en los lugares en donde se encontraren existencias, colocando bandas, 
sellos u otras señales de seguridad, que impidan su comercialización durante el 
término señalado por la autoridad pública.
La 
congelación o suspensión temporal implica la entrega en depósito de los 
productos objeto de la medida. En el acta de la diligencia, se dejará constancia 
de las sanciones en que incurre quien viole o incumpla la medida.
El 
producto cuya venta o empleo ha sido suspendido o congelado, deberá ser sometido 
a un análisis en el cual se verifique si sus condiciones se ajustan o no a las 
normas sanitarias. Según el resultado final del análisis, el producto se podrá 
decomisar o devolver a los interesados.
Cuando 
la autoridad sanitaria disponga la aplicación de la medida de congelación con el 
fin de preservar la salud individual o colectiva, ésta tendrá validez aunque no 
se practicare la diligencia de depósito, para lo cual bastará la notificación 
hecha por correo o por cualquier otro medio de comunicación, a quienes tuvieren 
en su poder existencias del producto objeto de la medida.
Su 
incumplimiento dará lugar a las sanciones administrativas, civiles, penales y 
policivas consagradas en las disposiciones vigentes.
Artículo 
49. Procedimiento. Para la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad, 
las autoridades sanitarias competentes podrán actuar de oficio o a solicitud de 
cualquier persona.
Artículo 
50. Comprobación o verificación. Una vez conocido el hecho o recibida la 
solicitud, según sea el caso, la autoridad sanitaria competente procederá a 
evaluar la situación de manera inmediata y deberá establecer si es procedente la 
aplicación de una medida sanitaria de seguridad, como consecuencia de la 
violación de los preceptos contenidos en este decreto u otras normas sanitarias 
o en razón de los peligros que la misma pueda ocasionar a la salud individual o 
colectiva.
Artículo 
51. Aplicación de las medidas. La autoridad sanitaria competente teniendo en 
cuenta la naturaleza del producto, el hecho que origina la violación de las 
disposiciones vigentes y su incidencia sobre la salud individual o colectiva, 
impondrá la medida sanitaria de seguridad que proceda en el caso bajo su 
conocimiento.
Artículo 
52. Diligencia. Para efectos de aplicar una medida sanitaria de seguridad, 
deberá levantarse un acta en la cual deberá indicarse la dirección o ubicación 
del sitio donde se practica, los nombres de los funcionarios intervinientes, las 
circunstancias que originen la medida, su clase, así como el señalamiento de las 
disposiciones sanitarias presuntamente violadas.
Dicha 
acta será suscrita por la autoridad pública interviniente, el interesado y las 
demás personas que tomen parte en la diligencia. Una copia de la misma será 
entregada a la persona interesada.
Parágrafo 
1º. Si la persona que se encuentra en el establecimiento, se niega a firmar el 
acta, así se hará constar en la misma.
Parágrafo 
2º. Aplicada una medida sanitaria de seguridad, se procederá de manera inmediata 
a iniciar el proceso sancionatorio correspondiente, dentro del cual deberá obrar 
el acta en la que conste la aplicación de la medida.
Del 
régimen de control
Artículo 
53. Iniciación del procedimiento sancionatorio. El proceso sancionatorio se 
iniciará de oficio, por información o a solicitud de funcionario público, por 
denuncia o queja debidamente fundamentada presentada por cualquier persona o 
como consecuencia de la imposición de una medida sanitaria de 
seguridad.
Artículo 
54. Intervención del denunciante. El denunciante podrá intervenir en el curso 
del procedimiento, para aportar pruebas dentro de la investigación siempre y 
cuando el funcionario competente, designado para adelantar la investigación, así 
lo requiera.
Artículo 
55. Obligación de informar a la justicia ordinaria. Cuando los hechos objeto del 
procedimiento sancionatorio pudieren llegar a ser constitutivo de delito, se 
deberán poner en conocimiento de la autoridad competente, en forma 
inmediata.
Parágrafo. 
La existencia de un proceso penal o de otra índole, no dará lugar a la 
suspensión del procedimiento sancionatorio previsto en este decreto.
Artículo 
56. Apertura de la investigación. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el 
aviso, la autoridad sanitaria competente ordenará la correspondiente 
investigación con el fin de verificar si aquellos constituyen posibles 
infracciones a las disposiciones sanitarias vigentes.
Artículo 
57. Verificación de los hechos. Con el propósito de determinar la ocurrencia de 
los hechos u omisiones, la autoridad sanitaria realizará las diligencias que 
estime conducentes, tales como visitas, inspecciones sanitarias, toma de 
muestras, exámenes de laboratorio, pruebas de campo, químicas, prácticas de 
dictámenes periciales, y, en general, todas aquellas que sean necesarias para 
establecer los hechos o circunstancias objeto de la investigación.
El 
término para la práctica de estas diligencias no podrá exceder de dos (2) meses 
contados a partir de la fecha de iniciación de la correspondiente 
investigación.
Artículo 
58. De la cesación del procedimiento. Cuando la autoridad sanitaria competente 
establezca con fundamento en las diligencias practicadas, que el hecho 
investigado no existió, que el presunto infractor no lo cometió, que las normas 
técnico-sanitarias no lo consideran como sanción o que el procedimiento 
sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, dictará un acto administrativo 
que así lo declare y ordenará cesar el procedimiento contra el presunto 
infractor.  
Este 
acto deberá notificarse personalmente al investigado o a su apoderado. En su 
defecto, la notificación se efectuará por edicto, de conformidad con lo 
dispuesto por el Código Contencioso Administrativo.  
Artículo 
59. Formulación de cargos. Si de las diligencias practicadas se concluye que 
existe mérito para adelantar la investigación, se notificará personalmente al 
presunto infractor de los cargos que se le formulan.  
Parágrafo. 
Si no pudiere hacerse la notificación personal, se dejará una citación escrita 
con el empleado responsable del establecimiento, para que la persona interesada 
concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si así 
no lo hiciere, se fijará un edicto en lugar público y visible del despacho 
respectivo, por un término de diez (10) días hábiles, vencido el cual se 
entenderá surtida la notificación.  
Artículo 
60. Descargos. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, el 
presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, presentará sus 
descargos en forma escrita, solicitará la práctica de pruebas y aportará las que 
tenga en su poder.  
Artículo 
61. Pruebas. La autoridad sanitaria competente decretará la práctica de las 
pruebas que estime conducentes, en un término de quince (15) días hábiles, que 
podrá prorrogarse por un período igual si en el término inicial no se hubieren 
podido practicar las decretadas.  
Artículo 
62. Calificación de la falta e imposición de las sanciones. Vencido el término 
de que trata el artículo anterior, y dentro de los diez (10) días hábiles 
siguientes, la autoridad competente evaluará las pruebas, calificará la falta e 
impondrá la sanción respectiva. 
Artículo 
63. Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes que se tendrán en 
cuenta para la imposición de una sanción sanitaria, las siguientes: 
a) 
Reincidir en la comisión de la falta;  
b) 
Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos o presionando 
indebidamente a subalternos o colaboradores;  
c) 
Rehuir la responsabilidad o atribuírsela sin razones a otro u otros;  
d) 
Cometer la falta para ocultar otra;  
e) 
Infringir varias disposiciones sanitarias con la misma conducta;  
f) 
Incurrir en la infracción y/o sus modalidades, con premeditación,  
Artículo 
64. Circunstancias atenuantes. Son circunstancias atenuantes que se tendrán en 
cuenta para la imposición de una sanción sanitaria, las siguientes:  
a) No 
haber sido sancionado ni sujeto de una medida sanitaria de seguridad;  
b) 
Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio 
causado, antes de la iniciación de procedimiento sancionatorio;  
c) 
Informar la falta voluntariamente antes de que produzca daño a la salud 
individual o colectiva.  
Artículo 
65. Exoneración de responsabilidades. Si se encontrare que no se ha incurrido en 
violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá el acto administrativo 
correspondiente por medio del cual se declare exonerado de responsabilidad al 
presunto infractor y se ordenará archivar el expediente.  
Artículo 
66. Formalidad de las providencias sancionatorias. Las sanciones deberán 
imponerse mediante resolución motivada expedida por la autoridad competente, la 
cual deberá notificarse personalmente al afectado o a su representante legal o 
apoderado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su 
expedición.  
Contra 
el acto administrativo en mención proceden los recursos previstos en el Código 
Contencioso Administrativo.  
Parágrafo. 
Si no pudiere hacerse la notificación en forma personal se fijará un edicto, 
conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.  
Artículo 
67. Clases de sanciones. De conformidad con el artículo 577 de la Ley 9ª de 
1979, las sanciones consisten en:  
a) 
Amonestación;  
b) 
Decomiso de productos;  
c) 
Multas;  
d) 
Suspensión o cancelación del registro sanitario;  
e) 
Cierre temporal o definitivo del establecimiento o servicio respectivo.  
Parágrafo. 
El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de una obra 
o medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria 
competente.  
Artículo 
68. Amonestación. Consiste en la llamada de atención o conminación que se hace 
por escrito, a quien ha violado cualquiera de las disposiciones sanitarias, 
cuando dicha violación no implique riesgo para la salud o la vida de las 
personas con la finalidad de hacer ver lo perjudicial del hecho, de la actividad 
o de la omisión.  
En el 
escrito de amonestación se precisará el plazo que se da al infractor para el 
cumplimiento de las disposiciones sanitarias violadas, si es el caso.  
Artículo 
69. Competencia para amonestar. La amonestación será impuesta por el Invima o la 
entidad delegada.  
Artículo 
70. Información preventiva. Cuando del incumplimiento de las disposiciones del 
presente decreto, se deriven riesgos para la salud de las personas, deberá 
divulgarse o informarse de tal hecho para prevenir a los usuarios.  
Artículo 
71. Multa. Es la sanción pecuniaria que se impone a una persona natural o 
jurídica por la ejecución de una actividad o por la omisión de una conducta que 
acarrea la violación de las disposiciones sanitarias vigentes.  
Artículo 
72. Cuantía de las multas. De acuerdo con la naturaleza y calificación de la 
falta, la autoridad sanitaria competente, mediante resolución motivada podrá 
imponer multas hasta por una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios 
mínimos legales diarios, vigentes al momento de dictarse la respectiva 
resolución, a los responsables de la infracción de las normas sanitarias.  
Artículo 
73. Plazo para el pago de las multas. Las multas deberán cancelarse en la 
entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles 
siguientes a la ejecutoria la providencia que las impone.  
El no 
pago en los términos y cuantías señaladas dará lugar al cobro por jurisdicción 
coactiva.  
Artículo 
74. Decomiso de los productos, elementos o equipos. Consiste en su incautación 
definitiva cuando se compruebe que no cumplen con las disposiciones sanitarias y 
con ello se atente contra la salud individual o colectiva.  
Artículo 
75. Competencia para ordenar el decomiso. La autoridad sanitaria competente 
podrá, mediante resolución motivada, ordenar el decomiso de los productos.  
Habrá 
lugar al decomiso del producto en los casos señalados para la cancelación del 
registro sanitario y en los siguientes:  
a) 
Cuando se encuentre productos sin registro sanitario o con un número de registro 
que no le corresponde;  
b) 
Cuando no lleven el distintivo de código o número de lote.  
Artículo 
76. Procedimiento para decomisar. El decomiso será realizado por el funcionario 
designado para el efecto.  
De la 
diligencia se levantará acta por triplicado, la cual suscribirán los 
funcionarios o personas que intervengan en la misma. Copia del acta se entregará 
a la persona a cuyo cuidado se encontraren los bienes decomisados.  
Artículo 
77. Suspensión del registro sanitario. Consiste en la privación temporal del 
derecho conferido por el registro sanitario, por haberse incurrido en conductas 
contrarias a las disposiciones del presente decreto y demás normas sanitarias. 
Dependiendo de la gravedad de la falta podrá establecerse por un término hasta 
de un (1) año y podrá levantarse siempre y cuando desaparezcan las causas que la 
originaron.  
Artículo 
78. Cancelación del registro sanitario. Consiste en la privación o pérdida 
definitiva de la autorización o derecho que se había conferido, por haberse 
incurrido en conductas contrarias a las disposiciones del presente decreto y 
demás normas sanitarias.  
Artículo 
79. Prohibición de desarrollar actividades por suspensión o cancelación. A 
partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se impone la suspensión o 
cancelación del registro sanitario, no podrá fabricarse ni comercializarse el 
producto.  
Artículo 
80. Cierre temporal o definitivo del establecimiento o laboratorio fabricante. 
Consiste en poner fin a las actividades que allí se desarrollen, por la 
existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones del presente 
decreto y demás normas sanitarias, una vez se demuestre a través del 
procedimiento previsto en tal evento. El cierre podrá ordenarse para todo el 
establecimiento o un área determinada y puede ser temporal o definitivo.  
Habrá 
lugar al cierre del establecimiento fabricante, en los siguientes casos:  
a) 
Cuando se utilicen indebidamente o en forma inadecuada, sustancias peligrosas 
para la salud;  
b) 
Cuando no cumpla con las Buenas Prácticas de Manufactura o con el cronograma de 
implementación de las BPM entregado al Invima.  
Artículo 
81. Consecuencias del cierre del establecimiento. El cierre del establecimiento 
implica la suspensión del certificado de cumplimiento de Buenas Prácticas de 
Manufactura o del certificado de capacidad de producción que haya sido expedido 
por la autoridad sanitaria competente.  
En el 
caso del literal a) del artículo 80 la sanción cobijará a los productos en los 
cuales se utilicen las sustancias enunciadas en dicha forma.  
Asimismo 
dará lugar a la cancelación de los registros sanitarios de los productos que en 
él se elaboren y del cual o de los cuales sea titular el establecimiento o su 
propietario, que en el mismo se elaboren.  
Artículo 
82. Cumplimiento de la sanción de cierre. El Invima o la autoridad delegada 
deberá adoptar las medias pertinentes para la ejecución de la sanción, tales 
como la posición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados y deberá dar 
publicidad a los hechos que como resultado del incumplimiento de las 
disposiciones sanitarias, deriven riesgo para la salud de las personas con el 
objeto de prevenir a los usuarios, sin perjuicio de la responsabilidad civil, 
penal o de otro orden en que pudiera incurrirse con la violación de la Ley 09 de 
1979, del Decreto-ley 1290 de 1994, de la presente reglamentación y de las demás 
disposiciones que la modifiquen o adicionen.  
A partir 
de la ejecutoria de la resolución mediante la cual se imponga el cierre, no 
podrá desarrollarse actividad alguna, salvo la necesaria para evitar el 
deterioro de los equipos o la conservación del inmueble.  
El 
cierre implica que no podrán venderse productos que en el establecimiento se 
elaboren.  
Artículo 
83. Término de las sanciones. Cuando una sanción se imponga por un período 
determinado, esta empezará a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la 
providencia que la imponga y se computará, para efectos de la misma, el tiempo 
transcurrido bajo una medida sanitaria de seguridad.  
Artículo 
84. Traslado de la diligencia. Si como resultado de una investigación adelantada 
por una autoridad sanitaria se encontrare que la sanción a imponer es de 
competencia de otra autoridad, sanitaria, deberán remitírsele las diligencias 
adelantadas para que asuma el conocimiento correspondiente.  
Artículo 
85. Aporte de pruebas por otras entidades. Cuando una entidad oficial, distinta 
a las que integran el sistema de seguridad social en salud posea pruebas 
relacionadas con conductas, hechos u omisiones que esté investigando una 
autoridad sanitaria, deberán ser puestas a disposición de la autoridad 
correspondiente de oficio o a solicitud de esta, para que formen parte de la 
investigación.  
Parágrafo. 
La autoridad sanitaria podrá comisionar a otras direcciones de salud o entidades 
oficiales que no formen parte del sistema de seguridad social en salud, para que 
practiquen u obtengan las pruebas, que se requieran para la investigación bajo 
su conocimiento.  
 Disposiciones 
finales
Artículo 
86. Régimen transitorio. Las solicitudes de registro sanitario para los 
productos objeto del presente decreto presentadas con anterioridad a su 
vigencia, deberán surtirse conforme al procedimiento vigente al momento de su 
radicación, o en su defecto se les podrá aplicar el procedimiento previsto en la 
presente reglamentación siempre y cuando medie expresa solicitud escrita del 
interesado.  
Artículo 
87. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y 
deroga las disposiciones que le sean contrarias.  
Publíquese 
y cúmplase.  
Dado en 
Santa Fe de Bogotá, D.C., a 30 de enero de 1998.
ERNESTO 
SAMPER PIZANO
La 
Ministra de Salud,
María 
Teresa Forero de Saade.