DECRETO 
NUMERO 4725 DE 2005 (diciembre 26)
 
por 
el cual se reglamenta el régimen de registros sanitarios, permiso de 
comercialización y vigilancia sanitaria de los dispositivos médicos para uso 
humano.
 
El 
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones 
constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el numeral 11 del 
artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 564 de la Ley 09 de 1979, 
el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 42.3 del artículo 42 de la 
Ley 715 de 2001,
 
DECRETA
 
CAPITULO 
I
 
Disposiciones 
generales
Artículo 
1°. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto, 
regular el régimen de registros sanitarios, permiso de comercialización y 
vigilancia sanitaria en lo relacionado con la producción, procesamiento, envase, 
empaque, almacenamiento, expendio, uso, importación, exportación, 
comercialización y mantenimiento de los dispositivos médicos para uso humano, 
los cuales serán de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas 
naturales o jurídicas que se dediquen a dichas actividades en el territorio 
nacional.
Parágrafo. 
Se exceptúan del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto, los 
dispositivos médicos sobre medida y los reactivos de diagnóstico in 
vitro.
Artículo 
2°. Definiciones. Para efectos de aplicación del presente decreto, se 
adoptan las siguientes definiciones:
Accesorio. 
El destinado especialmente por el fabricante para ser utilizado en forma 
conjunta con un dispositivo médico, para que este último, pueda emplearse de 
conformidad con la finalidad prevista para el producto por el fabricante del 
mismo.
Acondicionamiento. 
Son todas las operaciones por las cuales un dispositivo médico se empaca y 
rotula para su distribución.
Advertencia. 
Llamado de atención, generalmente incluido en los textos de las etiquetas y/o 
empaques, sobre algún riesgo particular asociado con la utilización de los 
dispositivos médicos.
Buenas 
Prácticas de Manufactura de Dispositivos Médicos, BPM: Son los procedimientos y 
métodos utilizados para asegurar la calidad durante la manufactura, el empaque, 
almacenamiento y la instalación de los dispositivos médicos para uso humano. 
Estos procedimientos se refieren a la estructura organizacional, 
responsabilidades, procesos y recursos para implementar los requisitos de 
calidad asociados con el dispositivo médico.
Certificado 
de Capacidad de Almacenamiento y Acondicionamiento, CCAA. Es el acto 
administrativo que expide el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima, a los importadores de dispositivos médicos, en el que consta 
el cumplimiento de las condiciones sanitarias para el almacenamiento y/o 
acondicionamiento, control de calidad, de dotación y recurso humano, que 
garantizan su buen funcionamiento, así como la capacidad técnica y la calidad de 
los mismos.
Certificado 
de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura, CCBPM. Es el acto 
administrativo que expide el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima, para los fabricantes de dispositivos médicos, en el cual se 
hace constar que el establecimiento fabricante cumple con las Buenas Prácticas 
de Manufactura de Dispositivos Médicos expedidas por el Ministerio de la 
Protección Social.
Concepto 
Técnico de las Condiciones Sanitarias. Es el documento expedido por el Instituto 
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, en el que consta el 
cumplimiento de las condiciones higiénicas, técnicas, locativas, de dotación, 
recursos humanos y de control de calidad que garantizan el buen funcionamiento 
del establecimiento fabricante, así como la capacidad técnica y la calidad de 
los productos que allí se elaboran, el cual regirá hasta tanto se certifique el 
Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura de Dispositivos Médicos, 
BPM.
Dispositivo 
Médico Activo. Cualquier dispositivo médico cuyo funcionamiento dependa de una 
fuente de energía eléctrica o de cualquier fuente de energía distinta de la 
generada directamente por el cuerpo humano o por la gravedad, y que actúa 
mediante la conversión de dicha energía. No se considerarán dispositivos médicos 
activos, los productos sanitarios destinados a transmitir, sin ninguna 
modificación significativa, energía, sustancias u otros e lementos de un 
dispositivo médico activo al paciente.
Dispositivo 
Médico Activo Terapéutico. Cualquier dispositivo médico activo utilizado sólo o 
en combinación con otros dispositivos médicos, destinado a sostener, modificar, 
sustituir o restaurar funciones o estructuras biológicas en el contexto del 
tratamiento o alivio de una enfermedad, lesión o 
deficiencia.
Dispositivo 
Médico Alterado. Es aquel que se encuentre inmerso en una de las siguientes 
situaciones:
a) 
Cuando sin el lleno de los requisitos señalados en el presente decreto, se le 
hubiere sustituido, sustraído total o parcialmente, o reemplazado los elementos 
constitutivos que forman parte de la composición o el diseño oficialmente 
aprobado, o cuando se le hubieren adicionado sustancias o elementos que puedan 
modificar sus efectos o sus características funcionales fisicoquímicas o 
microbiológicas;
a) 
Cuando sin el lleno de los requisitos señalados en el presente decreto, hubiere 
sufrido transformaciones en sus características funcionales, fisicoquímicas, 
biológicas y microbiológicas, por causa de agentes químicos, físicos o 
biológicos;
b) 
Cuando, se encuentre vencida la fecha de expiración correspondiente a la vida 
útil del dispositivo médico, cuando aplique;
c) 
Cuando no corresponda al autorizado por la autoridad sanitaria o se hubiere 
sustituido el original, total o parcialmente;
d) 
Cuando por su naturaleza, no se encuentre almacenado o conservado con las 
debidas precauciones;
e) 
Cuando se altere el diseño original o la composición del dispositivo 
médico.
Dispositivo 
médico combinado. Se considera dispositivo médico combinado, un dispositivo que 
forme con un fármaco, un solo producto destinado a ser utilizado exclusivamente 
en esta combinación. Si la función principal tiene una acción farmacológica, 
será evaluado bajo las disposiciones del Decreto 677 de 1995 o las normas que lo 
modifiquen, adicionen o sustituyan. Si la función principal es la de ser 
dispositivo y la del fármaco, accesoria, se regirá por lo dispuesto en el 
presente decreto con la verificación de calidad y seguridad del 
medicamento.
Dispositivo 
médico destinado a investigaciones clínicas. Es cualquier dispositivo médico 
para ser utilizado por un facultativo especialista, en investigaciones 
efectuadas en un entorno clínico humano adecuado.
Dispositivo 
médico fraudulento. Aquel que se comercializa sin cumplir con los requisitos 
exigidos en las disposiciones técnicas y legales que lo regulan, o aquel que es 
fabricado, ensamblado total o parcialmente en Colombia sin el respectivo 
registro sanitario o permiso de comercialización.
Dispositivo 
médico implantable. Cualquier dispositivo médico diseñado para ser implantado 
totalmente en el cuerpo humano o para sustituir una superficie epitelial o la 
superficie ocular mediante intervención quirúrgica y destinado a permanecer allí 
después de la intervención por un período no menor de treinta (30) 
días.
Dispositivo 
médico invasivo. El que penetra parcial o completamente en el interior del 
cuerpo, bien por un orificio corporal o bien a través de la superficie 
corporal.
Dispositivo 
médico invasivo de tipo quirúrgico. Dispositivo médico invasivo que penetra en 
el interior del cuerpo a través de la superficie corporal por medio de una 
intervención quirúrgica.
Para los 
efectos del presente decreto, los dispositivos médicos distintos de los aludidos 
en esta definición y cuya penetración no se produzca a través de uno de los 
orificios corporales reconocidos, serán considerados productos invasivos de tipo 
quirúrgico.
Dispositivo 
médico quirúrgico reutilizable. Instrumento destinado a fines quirúrgicos para 
cortar, perforar, cerrar, escarificar, raspar, pinzar, retraer, recortar u otros 
procedimientos similares, sin estar conectado a ningún dispositivo médico activo 
y que puede volver a utilizarse una vez efectuados todos los procedimientos 
pertinentes.
Dispositivo 
médico para uso humano. Se entiende por dispositivo médico para uso humano, 
cualquier instrumento, aparato, máquina, software, equipo biomédico u otro 
artículo similar o relacionado, utilizado sólo o en combinación, incluyendo sus 
componentes, partes, accesorios y programas informáticos que intervengan en su 
correcta aplicación, propuesta por el fabricante para su uso 
en:
a) 
Diagnóstico, prevención, supervisión, tratamiento o alivio de una 
enfermedad;
b) 
Diagnóstico, prevención, supervisión, tratamiento, alivio o compensación de una 
lesión o de una deficiencia;
c) 
Investigación, sustitución, modificación o soporte de la estructura anatómica o 
de un proceso fisiológico;
d) 
Diagnóstico del embarazo y control de la concepción;
e) 
Cuidado durante el embarazo, el nacimiento o después del mismo, incluyendo el 
cuidado del recién nacido;
f) 
Productos para desinfección y/o esterilización de dispositivos 
médicos.
Los 
dispositivos médicos para uso humano, no deberán ejercer la acción principal que 
se desea por medios farmacológicos, inmunológicos o 
metabólicos.
Dispositivo 
médico o equipo biomédico vital no disponible. Son aquellos indispensables e 
irremplazables para salvaguardar la vida o aliviar el sufrimiento de un paciente 
o grupo de pacientes, y que por condiciones de baja rentabilidad en su 
comercialización, no se encuentran disponibles en el país o las cantidades no 
son suficientes.
Dispositivos 
con superficie de contacto. Son aquellos que incluyen contacto con piel, 
membrana mucosa y superficies abiertas o comprometidas.
Dispositivos 
de comunicación interna y externa. Incluyen los dispositivos que entran en 
contacto directo con la corriente sanguínea o sangre, fluidos corporales o 
aquellos que se comunican con tejidos, huesos y con el sistema 
pulpa/dentina.
Dispositivo 
médico terminado. Es el que se encuentra en su empaque definitivo, apto para ser 
usado y listo para su distribución comercial.
Dispositivo 
médico sobre medida. Todo dispositivo fabricado específicamente, siguiendo la 
prescripción escrita de un profesional de la salud, para ser utilizado por un 
paciente determinado.
Equipo 
biomédico. Dispositivo médico operacional y funcional que reúne sistemas y 
subsistemas eléctricos, electrónicos o hidráulicos, incluidos los programas 
informáticos que intervengan en su buen funcionamiento, destinado por el 
fabricante a ser usado en seres humanos con fines de prevención, diagnóstico, 
tratamiento o rehabilitación. No constituyen equipo biomédico, aquellos 
dispositivos médicos implantados en el ser humano o aquellos destinados para un 
sólo uso.
Equipo 
biomédico de tecnología controlada. Son aquellos dispositivos médicos sometidos 
a un control especial, por estar incluidos en alguna de las siguientes 
situaciones:
a) De 
acuerdo con su clasificación de alto riesgo y el grado de vulnerabilidad 
asociado a estos dispositivos; así como los derivados del diseño, fabricación, 
instalación, manejo y su destino previsto;
b) Los 
prototipos que conlleven a nuevos desarrollos científicos y 
tecnológicos;
c) Los 
que sean objeto de control de la oferta mediante la utilización de estándares 
que permitan la distribución eficiente de la tecnología, por zonas geográficas 
en el país, según los parámetros del artículo 65 de la Ley 715 de 2001. 
d) Que 
corresponda a equipo usado o repotenciado;
e) Que 
para su adquisición, instalación y utilización requieren una inversión superior 
a los 700 salarios mínimos legales vigentes, sean clasificados IIb y III 
conforme a lo establecido en el presente decreto y se encuentren bajo los 
parámetros del artículo 65 de la Ley 715 de 2001.
El 
Ministerio de la Protección Social podrá, a través de acto administrativo, 
clasificar como equipos biomédicos de tecnología controlada, además de los 
enunciados en el presente artículo, a los equipos de las clases I y IIa 
previstas en el presente decreto, cuando las necesidades del Sector así lo 
requieran.
Equipo 
biomédico nuevo. Se aplica a aquellos equipos que no han sido usados y que no 
tengan más de dos (2) años desde la fecha de su 
fabricación.
Equipo 
biomédico en demostración. Es aquel equipo biomédico nuevo, que se utiliza para 
promover la tecnología.
Los 
equipos biomédicos en demostración importados pueden ser nacionalizados en los 
términos y condiciones establecidas en la normatividad aduanera para la 
modalidad de importación temporal y sólo pueden ser certificados por su 
fabricante o su representante en Colombia.
Equipo 
biomédico usado. Incluye todos los equipos que han sido utilizados en la 
prestación de servicios y/o en procesos de demostración, que no tienen más de 
cinco (5) años de servicio desde su fabricación o 
ensamble.
Equipo 
biomédico repotenciado. Incluye todos los equipos que han sido utilizados en la 
prestación de servicios de salud o en procesos de demostración, en los cuales, y 
que parte de sus subsistemas principales, han sido sustituidos con piezas nuevas 
por el fabricante o el repotenciador autorizado por el fabricante y que cumplen 
con los requisitos especificados por este y las normas de seguridad bajo el cual 
fue construido.
Equipo 
biomédico prototipo. Incluye todos aquellos que se encuentran en fase de 
experimentación que aún no se han empleado en la prestación de servicios o en 
demostraciones y que no cuentan con el certificado de venta libre expedido por 
el organismo nacional competente o su homólogo en el país de 
origen.
Estabilidad. 
Propiedad del dispositivo médico de mantener sus características originales en 
el tiempo de vida útil dentro de las especificaciones establecidas de 
calidad.
Estudio 
clínico. Cualquier investigación que se realice en seres humanos con intención 
de descubrir o verificar los efectos clínicos o cualquier otro efecto de los 
dispositivos médicos y/o identificar cualquier reacción adversa, con el objeto 
de comprobar su seguridad y/o eficacia.
Etiqueta: 
Es toda información impresa escrita o gráfica adherida que acompañe el 
dispositivo médico.
Fabricante. 
Es la persona natural o jurídica responsable del diseño, fabricación, empaque 
acondicionamiento y etiquetado de un dispositivo médico.
El 
fabricante será el responsable del producto final, independientemente que las 
etapas mencionadas sean hechas por la misma persona o en su nombre, por un 
tercero.
Fecha de 
expiración o caducidad. Es la que indica el tiempo máximo dentro del cual se 
garantizan las especificaciones de calidad de un producto establecidas para su 
utilización.
Finalidad 
prevista. La utilización a la que se destina el dispositivo médico según las 
indicaciones proporcionadas por el fabricante en el etiquetado, las 
instrucciones de utilización y/o material publicitario, las cuales deben ser 
acordes con las autorizadas en el respectivo registro sanitario o en el permiso 
de comercialización.
Importación 
temporal de equipo biomédico a corto plazo. Es aquella que se realiza cuando el 
equipo biomédico se importa para atender una finalidad específica que determine 
su corta permanencia en el país. El plazo máximo de importación será de seis (6) 
meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la 
autoridad aduanera por tres (3) meses más.
Importación 
temporal de equipo biomédico a largo plazo. Es aquella que se realiza cuando se 
trate de equipo biomédico contemplado como un bien de capital, sus piezas y 
accesorios necesarios para su normal funcionamiento que vengan en el mismo 
embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a 
partir del levante de la mercancía.
Incidente 
adverso. Daño o potencial riesgo de daño no intencionado al paciente, operador o 
medio ambiente que ocurre como consecuencia de la utilización de un dispositivo 
médico.
Inserto. 
Es cualquier material impreso, digitalizado o gráfico que contiene instrucciones 
para su almacenamiento, utilización o consumo seguro del dispositivo 
médico.
Lote. 
Una cantidad definida de materia prima, material de envasado o producto 
procesado en un sólo proceso o en una serie de procesos, de tal manera que pueda 
esperarse que sea homogéneo. En el caso de un proceso continuo de fabricación, 
el lote debe corresponder a una fracción definida de la producción, que se 
caracterice por la homogeneidad que se busca en el dispositivo médico. El lote 
puede ser subdividido.
Modelo. 
Es la designación mediante números, letras o su combinación con la cual se 
identifica el diseño y la composición de un equipo 
biomédico.
Número 
de lote o serie. Designación (mediante números, letras o ambos) del lote o serie 
de dispositivos médicos que, en caso de necesidad, permita localizar y revisar 
todas las operaciones de fabricación e inspección practicadas durante su 
producción y permitiendo su trazabilidad.
Permiso 
de comercialización para equipo biomédico de tecnología controlada. Es el 
documento público expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de 
Medicamentos y Alimentos, Invima, previo al procedimiento tendiente a verificar 
el cumplimiento de los requisitos técnico-legales establecidos en el presente 
decreto, el cual faculta a una persona natural o jurídica para producir, 
comercializar, importar, exportar, ensamblar, procesar, expender o vender un 
equipo biomédico controlado.
Precauciones. 
Medidas de seguridad que se deben cumplir al usar todo dispositivo 
médico.
Referencia. 
Variante cualitativa o de diseño de un producto, empleado para un mismo uso y 
que corresponde a un mismo titular y fabricantes.
Registro 
sanitario. Es el documento público expedido por el Instituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, previo el procedimiento 
tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos técnico-legales y 
sanitarios establecidos en el presente decreto, el cual faculta a una persona 
natural o jurídica para producir, comercializar, importar, exportar, envasar, 
procesar, expender y/o almacenar un dispositivo médico.
Seguridad. 
Es la característica de un dispositivo médico, que permite su uso sin mayores 
posibilidades de causar efectos adversos.
Semielaborar. 
Todo proceso de fabricación que permita la obtención de un dispositivo médico 
hasta su envase o empaque.
Servicio 
de soporte técnico. Son todas las actividades realizadas para asegurar el buen 
funcionamiento del equipo biomédico, involucrando aquellas consideradas como de 
mantenimiento preventivo, correctivo y verificación de la calibración, entre 
otras.
Sistema 
nervioso central. Para efectos de este decreto se entiende como sistema nervioso 
central, el encéfalo, la médula espinal y las meninges.
Sistema 
circulatorio central. Corresponde a los siguientes vasos: arteria pulmonar, 
aorta ascendente, arterias coronarias, arteria carótida común, arteria carótida 
externa e interna, arterias cerebrales, tronco braquiocefálico, vena cordis 
(coronaria mayor y senocoronaria), vena pulmonar, vena cava superior e 
inferior.
Tarjeta 
de implante. Documento donde se registra el nombre y modelo del dispositivo 
médico, número de lote o número de serie, dirección del fabricante, el nombre de 
la institución en donde se realizó el implante y la fecha del mismo, así como la 
identificación del paciente.
Tecnovigilancia. 
Es el conjunto de actividades que tienen por objeto la identificación y la 
cualificación de efectos adversos serios e indeseados producidos por los 
dispositivos médicos, así como la identificación de los factores de riesgo 
asociados a estos efectos o características, con base en la notificación, 
registro y evaluación sistemática de los efectos adversos de los dispositivos 
médicos, con el fin de determinar la frecuencia, gravedad e incidencia de los 
mismos para prevenir su aparición.
Uso a 
corto plazo. Destinado normalmente a utilizarse de forma continua durante un 
período de hasta treinta (30) días.
Uso 
prolongado. Destinado normalmente a utilizarse de forma continua durante un 
período de más de treinta (30) días.
Uso 
transitorio. Destinado normalmente a utilizarse de forma continua durante menos 
de sesenta (60) minutos.
Artículo 
3°. Estudios técnicos. En desarrollo del numeral 9 del artículo 4° y 
artículo 21 del Decreto 1290 de 1994, o la norma que lo modifique, adicione o 
sustituya, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, 
Invima, podrá realizar los estudios técnicos y las comprobaciones analíticas 
necesarias de los dispositivos médicos y equipos biomédicos de tecnología 
controlada, con el fin de verificar sus condiciones de calidad a través de una 
entidad pública o privada.
La 
facultad de que trata el inciso anterior, se ejercerá sin perjuicio de que el 
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, pueda 
reasumir la función de realizar directamente los estudios técnicos y las 
comprobaciones analíticas necesarias de los dispositivos médicos y equipos 
biomédicos de tecnología controlada.
Artículo 
4°. Requisitos fundamentales de seguridad y funcionamiento de los 
dispositivos médicos. Los dispositivos médicos deberán cumplir con los 
requisitos de seguridad y funcionamiento establecidos por el fabricante que les 
sean aplicables de acuerdo con la finalidad prevista.
Al 
seleccionar las soluciones más adecuadas a los riesgos derivados de la 
utilización de los dispositivos médicos, el fabricante aplicará los siguientes 
requisitos, en el orden que se indica a continuación:
a) 
Eliminar o reducir los riesgos en la medida de lo posible (seguridad inherente 
al diseño y a la fabricación);
b) 
Adoptar las oportunas medidas de protección, incluso alarmas, en caso de que 
fuesen necesarias, frente a los riesgos que no puedan 
eliminarse;
c) 
Informar a los usuarios de los riesgos residuales debidos a la incompleta 
eficacia de las medidas de protección adoptadas.
Parágrafo 
1°. Los dispositivos médicos contemplados en el presente decreto deberán 
comercializarse, diseñarse, fabricarse y almacenarse de forma tal que su 
utilización no comprometa el estado clínico, la salud ni la seguridad de los 
pacientes o de quienes estén en contacto con los mismos, cuando se empleen en 
las condiciones y con las finalidades previstas.
Los 
dispositivos médicos deberán ofrecer las indicaciones que les haya atribuido el 
fabricante, es decir, estar diseñado s y fabricados de manera que puedan 
desempeñar sus funciones tal y como el fabricante las haya 
especificado.
Parágrafo 
2°. Mientras dure el período de validez previsto por el fabricante, los 
principios de seguridad y funcionamiento de los dispositivos médicos no deberán 
alterarse en un grado tal que se vean comprometidos el estado clínico, la salud 
y la seguridad de los pacientes y, en su caso, de terceros, cuando el producto 
se vea sometido a las situaciones que puedan derivarse de las condiciones 
normales de utilización.
CAPITULO 
II
Clasificación 
de los dispositivos médicos
Artículo 
5°. Clasificación. La clasificación de los dispositivos médicos realizada 
por el fabricante, se fundamenta en los riesgos potenciales relacionados con el 
uso y el posible fracaso de los dispositivos con base en la combinación de 
varios criterios tales como, duración del contacto con el cuerpo, grado de 
invasión y efecto local contra efecto sistémico.
Se 
deberá establecer la clasificación de los dispositivos médicos siguiendo las 
reglas establecidas en el artículo 7° del presente decreto, dentro de las 
siguientes clases:
Clase I. 
Son aquellos dispositivos médicos de bajo riesgo, sujetos a controles generales, 
no destinados para proteger o mantener la vida o para un uso de importancia 
especial en la prevención del deterioro de la salud humana y que no representan 
un riesgo potencial no razonable de enfermedad o lesión.
Clase 
IIa. Son los dispositivos médicos de riesgo moderado, sujetos a controles 
especiales en la fase de fabricación para demostrar su seguridad y 
efectividad.
Clase 
Ilb. Son los dispositivos médicos de riesgo alto, sujetos a controles especiales 
en el diseño y fabricación para demostrar su seguridad y 
efectividad.
Clase 
III. Son los dispositivos médicos de muy alto riesgo sujetos a controles 
especiales, destinados a proteger o mantener la vida o para un uso de 
importancia sustancial en la prevención del deterioro de la salud humana, o si 
su uso presenta un riesgo potencial de enfermedad o 
lesión.
Artículo 
6°. Criterios de clasificación. La aplicación de las reglas de 
clasificación se regirá por la finalidad prevista de los dispositivos 
médicos:
a) Si un 
dispositivo médico se destina a utilizarse en combinación con otro dispositivo 
médico, las reglas de clasificación se aplicarán a cada uno de los productos por 
separado del producto con el que se utilicen;
b) Los 
soportes informáticos que sirvan para manejar un producto o que tengan 
influencia en su utilización se incluirán automáticamente en la misma 
categoría;
c) Si un 
dispositivo médico no se destina a utilizarse exclusiva o principalmente en una 
parte específica del cuerpo, se considerará para la clasificación, su 
utilización específica más crítica;
d) Si 
para el mismo dispositivo médico, son aplicables varias reglas teniendo en 
cuenta las funciones que le atribuye el fabricante, se aplicarán las reglas que 
conduzcan a la clasificación más elevada.
Artículo 
7°. Reglas de clasificación. Para clasificar un dispositivo médico se 
tendrán en cuenta las siguientes reglas:
A. 
DISPOSITIVOS MÉDICOS NO INVASIVOS
Regla 1. 
Todos los dispositivos médicos no invasivos se incluirán en la clase I, salvo 
que les sean aplicables algunas de las reglas siguientes.
Regla 2. 
Todos los dispositivos médicos no invasivos destinados a la conducción o 
almacenamiento de sangre, fluidos o tejidos corporales, líquidos o gases 
destinados a una perfusión, administración o introducción en el cuerpo, harán 
parte de la clase IIa; siempre que: 
a) 
Puedan conectarse a un dispositivo médico activo de la clase IIa o de una clase 
superior;
b) Estén 
destinados a ser utilizados para el almacenamiento o canalización de sangre u 
otros fluidos o para el almacenamiento de órganos, partes de órganos o tejidos 
corporales.
En todos 
los demás casos se incluirán en la clase I.
Regla 3. 
Todos los dispositivos médicos no invasivos destinados a modificar la 
composición biológica o química de la sangre, de otros fluidos corporales o de 
otros líquidos destinados a introducirse en el cuerpo se incluirán en la clase 
IIb, salvo si el tratamiento consiste en filtración, centrifugación o 
intercambios de gases o de calor, en cuyo caso, se incluirán en la clase 
IIa.
Regla 4. 
Todos los dispositivos médicos no invasivos que entren en contacto con la piel 
lesionada, se clasificarán en:
a) La 
clase I, si están destinados a ser utilizados como barrera mecánica para la 
compresión o para la absorción de exudados;
b) La 
clase IIb, si se destinan principalmente a utilizarse con heridas que hayan 
producido una ruptura de la dermis y sólo pueden cicatrizar por segunda 
intención;
c) La 
clase IIa, en todos los demás casos, incluidos los dispositivos médicos 
destinados principalmente a actuar en el microentorno de una 
herida;
B. 
DISPOSITIVOS MEDICOS INVASIVOS
Regla 5. 
Todos los dispositivos médicos invasivos en relación con los orificios 
corporales, salvo los dispositivos médicos invasivos de tipo quirúrgico, que no 
estén destinados a ser conectados a un dispositivo médico activo, se incluirán 
en:
a) La 
clase I, si se destinan a un uso transitorio;
b) La 
clase IIa, si se destinan a un uso a corto plazo, salvo si se utilizan en la 
cavidad oral hasta la faringe, en el conducto auditivo externo hasta el tímpano 
o en una cavidad nasal, en cuyo caso, si incluirán en la clase 
I;
c) La 
clase IIb, si se destinan a un uso prolongado, salvo si se utilizan en la 
cavidad oral hasta la faringe, en el conducto auditivo externo hasta el tímpano 
o en una cavidad nasal, y no pueden ser absorbidos por la membrana mucosa, en 
cuyo caso, se incluirán en la clase IIa.
d) Todos 
los productos invasivos en relación con los orificios corporales, salvo los 
productos invasivos de tipo quirúrgico, que se destinen a conectarse a un 
producto activo de la clase IIa o de una clase superior, entrarán en la clase 
IIa.
Regla 6. 
Todos los dispositivos médicos invasivos de tipo quirúrgico destinados a un uso 
transitorio se incluirán en la clase IIa, salvo que:
a) 
Sean instrumentos quirúrgicos reutilizables, en cuyo caso, se incluirán en la 
clase I;
b) Se 
destinen a suministrar energía en forma de radiaciones ionizantes, en cuyo caso, 
se incluirán en la clase IIb;
c) Se 
destinen a ejercer un efecto biológico o a ser absorbidos totalmente o en gran 
parte, en cuyo caso, se incluirán en la clase IIb;
d) Se 
destinen a la administración de medicamentos mediante un sistema de suministro, 
si ello se efectúa de manera potencialmente peligrosa teniendo en cuenta el modo 
de aplicación, en cuyo caso, se incluirán en la clase IIb;
e) Se 
destinen específicamente a diagnosticar, vigilar o corregir una alteración 
cardiaca o del sistema circulatorio central por contacto directo con estas 
partes del cuerpo, en cuyo caso, se incluirán en la clase 
III.
Regla 7. 
Todos los dispositivos médicos invasivos de tipo quirúrgico destinados a un uso 
a corto plazo se inclui rán en la clase IIa, salvo que tengan por 
finalidad:
a) 
Suministrar energía en forma de radiaciones ionizantes, en cuyo caso, se 
incluirán en la clase IIb;
b) 
Experimentar modificaciones químicas en el organismo, salvo si los productos se 
colocan dentro de los dientes, o administrar medicamentos, en cuyo caso, se 
incluirán en la clase IIb;
c) 
Específicamente diagnosticar, vigilar o corregir una alteración cardiaca o del 
sistema circulatorio central por contacto directo con estas partes del cuerpo, 
en cuyo caso, se incluirán en la clase III;
d) 
Utilizarse, específicamente, en contacto directo con el sistema nervioso 
central, en cuyo caso, se incluirán en la clase III;
e) 
Ejercer un efecto biológico o ser absorbidos, totalmente o en gran parte, en 
cuyo caso, se incluirán en clase III.
Regla 8. 
Todos los dispositivos médicos implantables y los dispositivos médicos invasivos 
de uso prolongado de tipo quirúrgico, se incluirán en la clase IIb salvo que se 
destinen a:
a) 
Colocarse dentro de los dientes, en cuyo caso, se incluirán en la clase 
IIa;
b) 
Utilizarse en contacto directo con el corazón, el sistema circulatorio central o 
el sistema nervioso central, en cuyo caso, se incluirán en la clase 
III;
c) 
Ejercer un efecto biológico o ser absorbidos totalmente o en gran parte, en cuyo 
caso, se incluirán en la clase III;
d) 
Sufrir modificaciones químicas en el organismo, salvo si los productos se 
colocan dentro de los dientes, o a la administración de medicamentos, en cuyo 
caso, se incluirán en la clase III;
C. 
REGLAS ADICIONALES APLICABLES A LOS DISPOSITIVOS MEDICOS 
ACTIVOS
Regla 9. 
Todos los dispositivos médicos terapéuticos activos destinados a administrar o 
intercambiar energía se incluirán en la clase IIa, salvo si sus características 
son tales que puedan administrar energía al cuerpo humano o intercambiarla con 
el mismo, de forma potencialmente peligrosa, teniendo en cuenta la naturaleza, 
la densidad y el punto de aplicación de la energía, en cuyo caso, se incluirán 
en la clase IIb.
Todos 
los dispositivos médicos activos destinados a controlar el funcionamiento de los 
productos terapéuticos activos de la clase IIb o destinados a influir 
directamente en el funcionamiento de dichos productos se incluirán en la clase 
IIb.
Regla 
10. Todos los dispositivos médicos activos con fines de diagnóstico se incluirán 
en la clase IIa, siempre que:
a) Se 
destinen a suministrar energía que vaya a ser absorbida por el cuerpo humano, 
caso en el cual, son excluidos los productos cuya función sea la iluminación del 
organismo del paciente en el espectro visible;
b) Se 
destinen a crear una imagen de la distribución in vivo de fármacos 
radiactivos;
c) Se 
destinen a permitir un diagnóstico directo o la vigilancia de procesos 
fisiológicos vitales, a no ser que se destinen específicamente a la vigilancia 
de parámetros fisiológicos vitales, cuando las variaciones de esos parámetros, 
por ejemplo, las variaciones en el funcionamiento cardíaco, la respiración, la 
actividad del sistema nervioso central, puedan suponer un peligro inmediato para 
la vida del paciente, en cuyo caso, se incluirán en la clase 
IIb;
d) Los 
dispositivos médicos activos destinados a emitir radiaciones ionizantes y que se 
destinen a la radiología con fines diagnósticos y terapéuticos, incluidos los 
productos para controlar o vigilar dichos productos, o que influyan directamente 
en el funcionamiento de los mismos, se incluirán en la clase 
IIb.
Regla 
11. Todos los dispositivos médicos activos dest inados a administrar 
medicamentos, líquidos corporales u otras sustancias al organismo, o extraerlos 
del mismo, se incluirán en la clase IIa, salvo que ello se efectúe de forma 
potencialmente peligrosa, teniendo en cuenta la naturaleza de las sustancias, la 
parte del cuerpo de que se trate y el modo de aplicación, en cuyo caso, se 
incluirán en la clase IIb.
Regla 
12. Todos los demás dispositivos médicos activos se incluirán en la clase 
I.
D. 
REGLAS ESPECIALES
Regla 
13. Todos los dispositivos médicos que incorporen como parte integral una 
sustancia que, si se utilizara independientemente, pudiera considerarse como un 
medicamento y que pueda ejercer sobre el cuerpo humano una acción accesoria a la 
de los dispositivos médicos, se incluirán en la clase III.
Regla 
14. Todos los dispositivos médicos utilizados con fines anticonceptivos o para 
la prevención de la transmisión de enfermedades transmisibles por contacto 
sexual, se considerarán dispositivos médicos de la clase IIb, a menos que sean 
dispositivos médicos implantables o invasivos de uso prolongado, en cuyo caso, 
se incluirán en la clase III.
Regla 
15. Todos los productos destinados específicamente a usos de desinfección, 
limpieza, enjuague o, en su caso, a la hidratación de lentes de contacto, se 
incluirán en la clase IIb.
Todos 
los productos que se destinen específicamente a la desinfección de dispositivos 
médicos, se incluirán en la clase IIa.
La 
presente regla no se aplicará a productos destinados a la limpieza de 
dispositivos médicos que no sean lentes de contacto mediante acción 
física.
Regla 
16. Los dispositivos médicos no activos destinados específicamente al registro 
de imágenes radiográficas de diagnóstico, se incluirán en la clase 
IIa.
Regla 
17. Todos los dispositivos médicos elaborados utilizando tejidos animales o 
derivados de los mismos que hayan sido transformados en inviables, se incluirán 
en la clase III, excepto en los casos en que los dispositivos médicos estén 
destinados a entrar en contacto únicamente con piel 
intacta.
Regla 
18. No obstante lo dispuesto en otras reglas, las bolsas para sangre se 
incluirán en la clase IIb.
CAPITULO 
III
Buenas 
prácticas de manufactura y certificados de capacidad de almacenamiento y 
acondicionamiento de los dispositivos médicos
Artículo 
8°. Buenas prácticas de manufactura de dispositivos médicos. Los 
establecimientos dedicados a fabricar, semielaborar, envasar y empacar 
dispositivos médicos, para su funcionamiento, deben cumplir con las Buenas 
Prácticas de Manufactura de Dispositivos Médicos (BPM) que para el efecto expida 
el Ministerio de la Protección Social.
Artículo  9°. Expedición del certificado de 
buenas prácticas de manufactura. Corresponde al Instituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, expedir el Certificado de 
Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura de Dispositivos Médicos, 
debiendo verificar su implementación y cumplimiento mediante la realización de 
visitas periódicas.
Artículo 
10. Certificado de Capacidad de Almacenamiento y Acondicionamiento de los 
Dispositivos Médicos, CCAA. Todos los establecimientos importadores y 
comercializadores de los dispositivos médicos deberán cumplir con los requisitos 
de capacidad de almacenamiento y acondicionamiento, los cuales serán 
establecidos por el Ministerio de la Protección Social.
Artículo 
11. Expedición del Certificado de Capacidad de Almacenamiento y 
Acondicionamiento. Corresponde al Institu to Nacional de Vigilancia de 
Medicamentos y Alimentos, Invima, expedir el Certificado de Capacidad de 
Almacenamiento y/o Acondicionamiento, debiendo verificar su implementación y 
cumplimiento mediante la realización de visitas 
periódicas.
Artículo 
12. Plan de Implementación Gradual. Todos los establecimientos 
fabricantes de dispositivos médicos de que trata el presente decreto, deben 
presentar ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, 
Invima, dentro del año siguiente a la adopción o expedición de las Buenas 
Prácticas de Manufactura por parte del Ministerio de la Protección Social, un 
plan de implementación gradual para su cumplimiento, que no exceda los dos (2) 
años, que permita la implementación de desarrollo y aplicación de las BPM, el 
cual estará sujeto a verificación por el Instituto Nacional de Vigilancia de 
Medicamentos y Alimentos, Invima.
Vencido 
el término señalado para el cumplimiento de las BPM, los fabricantes o 
responsables del dispositivo médico que no cumplan con lo dispuesto en el 
presente decreto, estarán sujetos a las medidas sanitarias de seguridad y las 
sanciones contempladas en la ley.
Los 
establecimientos que requieran del Certificado de Capacidad de Almacenamiento 
y/o Acondicionamiento de los Dispositivos Médicos, CCAA, dentro de los seis (6) 
meses a la adopción o expedición de los requisitos para la obtención del 
certificado, deberán presentar un plan de implementación gradual para su 
cumplimiento, que no exceda de un (1) año.
Parágrafo. 
Mientras se implementan las Buenas Prácticas de Manufactura, BPM, el Instituto 
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, expedirá el Concepto 
Técnico de las Condiciones Sanitarias, para lo cual, realizará visitas de 
inspección a los establecimientos que fabriquen y acondicionen dispositivos 
médicos, con el fin de verificar las condiciones sanitarias, higiénicas, 
técnicas y locativas y de control de calidad.
Artículo 
13. De los requisitos para la solicitud de visita de inspección para 
certificar buenas prácticas de manufactura y la capacidad de almacenamiento y 
acondicionamiento.  Para la 
apertura de un establecimiento fabricante de dispositivos médicos, deberá 
presentarse ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima,  una solicitud de 
visita de inspección para certificar el cumplimiento de Buenas Prácticas de 
Manufactura de Dispositivos Médicos y/o la Capacidad de Almacenamiento y 
Acondicionamiento, según sea el caso, a la cual se le deberá adjuntar la 
siguiente documentación:
a) 
Nombre del propietario o representante legal del 
establecimiento;
b) 
Nombre o razón social y dirección del establecimiento;
c) 
Certificado de constitución y representación legal del establecimiento o el 
certificado mercantil para persona natural, expedida por la Cámara de Comercio, 
el cual debe tener una fecha de expedición inferior a treinta (30) 
días;
d) 
Técnicas de control y garantía de calidad del producto y del proceso de 
fabricación;
e) 
Organigrama del establecimiento fabricante;
f) Plano 
arquitectónico de la distribución del establecimiento 
fabricante;
g) Lista 
del equipo con que se dispone;
h) Lista 
de dispositivos médicos a elaborar, junto con la información pertinente que los 
describa;
i) 
Comprobante del recibo de consignación por valor de la visita, de acuerdo con el 
Manual Tarifario vigente del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima;
j) A 
juicio del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, 
se podrá s olicitar documentación adicional necesaria para la 
visita.
Para el 
caso del Certificado de Capacidad de Almacenamiento y Acondicionamiento, CCAA, 
no se requiere cumplir con lo previsto en los literales d) y 
h).
El 
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, practicará 
la visita al establecimiento en un tiempo no superior a noventa (90) días 
hábiles contados a partir de la fecha en que se entrega la solicitud, siempre y 
cuando, la documentación se presente completa.
Cuando 
del resultado de la visita se establezca que la entidad no cumple con las Buenas 
Prácticas de Manufactura de Dispositivos Médicos, o con la capacidad de 
Almacenamiento y Acondicionamiento, el Instituto Nacional de Vigilancia de 
Medicamentos y Alimentos, Invima, deberá dejar constancia por escrito de tal 
hecho y realizará las recomendaciones pertinentes, las cuales deberán ser 
subsanadas por el interesado en un término no mayor a sesenta (60) días. Una vez 
efectuadas las recomendaciones, se deberá solicitar una nueva visita de 
verificación con el fin de que sea expedido el concepto de 
cumplimiento.
Si 
efectuada la visita de verificación, no se da cumplimiento a las recomendaciones 
de acuerdo con la visita efectuada por el Instituto Nacional de Vigilancia de 
Medicamentos y Alimentos, Invima, se entenderá desistida la solicitud y, por 
consiguiente, se deberá iniciar nuevamente el trámite.
Una vez 
expedido el Certificado Buenas Prácticas de Manufactura de Dispositivos Médicos, 
BPM, o el Certificado de Capacidad de Almacenamiento y Acondicionamiento, CCAA, 
y si en uso de las facultades de inspección, vigilancia y control, la autoridad 
sanitaria competente encuentra que posteriormente, el establecimiento no cumple 
con las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas legales 
vigentes, procederá a aplicar medidas sanitarias de seguridad, si a ello hubiere 
lugar, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que considere 
procedentes.
Parágrafo. 
El cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura, BPM,  de los establecimientos fabricantes de 
los productos objeto del presente decreto, se expedirá especificando las áreas 
de producción y el tipo de producto autorizado a fabricar.
Artículo 
14. Certificación de un área de producción nueva. Cuando la persona 
natural o jurídica responsable de un establecimiento ya cuente con Certificado 
de Buenas Prácticas de Manufactura de Dispositivos Médicos y requiera de la 
apertura o ampliación de un área de producción nueva, deberá contar, para su 
autorización, con la certificación expedida por la autoridad sanitaria 
competente, sobre la evaluación del área para la cual se solicita, acompañada 
del acta de visita respectiva. En este caso, la certificación se expedirá 
siguiendo el mismo procedimiento previsto para la expedición de la certificación 
de iniciación de labores de un establecimiento.
Artículo 
15. De la vigencia de los certificados. Los Certificados de Cumplimiento 
de Buenas Prácticas y de Capacidad de Almacenamiento y Acondicionamiento, 
tendrán una vigencia de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su 
expedición.
Dichos 
certificados podrán renovarse por un período igual al de su vigencia inicial, 
para lo cual, se surtirá el procedimiento señalado para las solicitudes 
nuevas.
CAPITULO 
IV
Régimen 
de Registros Sanitarios
Artículo 
16. Registro sanitario. Los dispositivos médicos y equipos biomédicos que 
no sean de tecnología controlada de clases IIb y III, requieren para su 
producción, importación, exportación, procesamiento, envase, empaque, 
almacenamiento, expendio y comercialización de registro sanitario expedido por 
el Institu to Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, previo 
el cumplimiento de los requisitos técnicos--científicos, sanitarios y de calidad 
previstos en el presente decreto.
Artículo 
17. Registro sanitario automático. Los dispositivos médicos y equipos 
biomédicos que no sean de tecnología controlada de clases I y IIa, requieren 
para su producción, importación, exportación, procesamiento, envase, empaque, 
almacenamiento, expendio y comercialización de registro sanitario automático 
expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, 
Invima, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente 
decreto.
Artículo 
18. Documentación para la evaluación técnica de los dispositivos médicos y 
equipos biomédicos que no sean de tecnología controlada. La evaluación 
técnica tiene por objeto conceptuar sobre la capacidad técnica del fabricante, 
del proceso de fabricación, de la calidad del producto incluyendo las 
características de seguridad y de protección para la salud, al igual que la 
funcionalidad del dispositivo médico en el campo de aplicación 
indicado.
Para 
solicitar dicha evaluación, se deberá adjuntar la siguiente información, la cual 
deberá estar firmada por el responsable de la fabricación:
a) 
Formulario debidamente diligenciado avalado por el director técnico, en el cual 
debe indicar:
1. 
Nombre genérico o marca del dispositivo médico.
2. 
Presentación comercial.
3. 
Nombre de la industria fabricante.
4. 
Modalidad de registro.
5. Vida 
útil. Cuando aplique.
6. 
Clasificación de acuerdo al riesgo.
7. 
Indicaciones y usos.
8. 
Indicar el código internacional (ECRI, GMDN u otro de igual reconocimiento 
internacional).
9. 
Advertencias, precauciones y contraindicaciones;
b) Copia 
de la certificación del sistema de calidad utilizado CCAA o BPM o su 
equivalente. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, 
Invima, podrá verificar las condiciones de calidad cuando lo considere 
pertinente;
c) 
Descripción del dispositivo médico: Listado de partes principales de que está 
hecho el producto y su composición cuando aplique, especificaciones, 
funcionamiento, información descriptiva;
d) 
Estudios Técnicos y comprobaciones analíticas. Resumen de los documentos de 
verificación y validación (informe de pruebas) de diseño o certificado de 
análisis del producto terminado que contenga las especificaciones, indicando los 
valores o rangos de aceptación. En caso de equipos biomédicos, se requiere 
establecer que el diseño cumpla con las normas y reglamentos técnicos vigentes 
específicos para los mismos;
e) 
Método de esterilización, cuando aplique;
f) 
Método de desecho o disposición final del producto, cuando 
aplique;
g) Artes 
finales de las etiquetas e insertos, según lo dispuesto en el presente 
decreto;
h) 
Cuando se trate de equipos biomédicos, la declaración por parte del titular o 
del importador autorizado, en donde se afirme que posee manuales de operación y 
mantenimiento en idioma castellano, así como el compromiso de su presentación al 
requerimiento de la autoridad sanitaria competente y la entrega de los mismos al 
momento de la adquisición de los equipos biomédicos;
i) 
Cuando sea necesario solicitar información adicional para evaluar la seguridad 
del dispositivo médico, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima, previa justificación técnica podrá solicitar dicha 
información;
j) Los 
dispositivos de clases IIa, IIb y III deberán allegar la información científica 
necesaria que respalde la seguridad del producto y un análisis de riesgos del 
dispositivo médico según sus indicaciones, lista de normas específicas aplicadas 
total o parcialmente si es del caso y descripción de soluciones adoptadas para 
cumplir con los requisitos esenciales de seguridad y 
funcionamiento;
k) Los 
dispositivos de clases IIb y III deberán allegar estudios clínicos sobre el uso 
para demostrar la seguridad y efectividad;
l) 
Certificado de venta libre bajo los parámetros de establecidos en el literal b) 
del artículo 29 del presente decreto.
Parágrafo 
1°. La dirección técnica de los establecimientos dedicados a la fabricación de 
dispositivos médicos estará a cargo de un profesional con experiencia específica 
o especialización en el campo.
Parágrafo 
2°. El cumplimiento de los reglamentos técnicos dictados por el Ministerio de la 
Protección Social para los dispositivos médicos, cuando haya lugar a ello, será 
requisito obligatorio en el proceso de obtención del registro 
sanitario.
Artículo 
19. De la evaluación legal. La evaluación legal comprende el estudio 
jurídico de la documentación que se allega por parte del interesado para la 
concesión del registro sanitario y su conformidad con las normas legales que 
regulan dichas materias. La información y documentación que debe presentar el 
peticionario para esta evaluación es la siguiente:
a) 
Nombre o razón social de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se solicita 
el registro, prueba de existencia y representación legal del fabricante y/o del 
titular;
b) Poder 
para gestionar el trámite, el cual podrá ser otorgado a un abogado, si es del 
caso;
c) 
Recibo por derechos de expedición del registro sanitario.
Artículo 
20. Del contenido del registro sanitario y del registro sanitario automático. 
Todo acto administrativo a través del cual se conceda a los dispositivos 
médicos y equipo biomédico que no sean de tecnología controlada un registro 
sanitario, deberá contener como mínimo la siguiente 
información:
a) 
Número del registro sanitario antecedido por la sigla DM;
b) 
Vigencia del registro sanitario;
c) 
Nombre y domicilio del titular del registro sanitario;
d) 
Nombre del producto;
e) 
Nombre y domicilio del laboratorio o establecimiento 
fabricante.
f) Tipo 
de dispositivo médico y su clasificación según el riesgo;
g) 
Composición cualitativa según el caso;
h) Uso o 
indicaciones del producto;
i) 
Modalidad bajo el cual se otorga el registro sanitario;
j) 
Nombre y domicilio del importador;
k) 
Presentaciones comerciales autorizadas;
l) 
Observaciones si las hay (referencias, sistemas y subsistemas, modelos 
autorizados, precauciones especiales e indicación de la vida útil del producto, 
cuando aplique).
Artículo 
21. Procedimiento para la obtención del registro sanitario. Para efectos 
de obtener el registro sanitario, el interesado deberá seguir el siguiente 
procedimiento:
a) 
Diligenciar el formato para la obtención del registro sanitario, el cual será 
suministrado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima, de acuerdo con las instrucciones anexas al mismo y presentar 
la documentación técnica y legal exigida en este decreto;
b) 
Radicar la documentación ante el Instituto Nacional de Vigilancia de 
Medicamentos y Alimentos, Invima, el cual verificará que esté completa. En c aso 
contrario, se dejará constancia, en concordancia con lo dispuesto en el Código 
Contencioso Administrativo. Este procedimiento no requerirá 
abogado;
c) En 
caso de que sea necesario adicionar o aclarar la información entregada, se 
solicitará por una sola vez al interesado, para que la suministre dentro de los 
noventa (90) días siguientes, contados a partir de la fecha del requerimiento. 
Si dentro de este plazo no se allega, se entenderá que se desiste de la petición 
y, en consecuencia, el Invima procederá a declarar el desistimiento de la 
solicitud del registro sanitario, sin que haya lugar a la devolución del dinero 
correspondiente a la tarifa.
Parágrafo. 
La autoridad sanitaria podrá exigir muestras en cualquier momento o tomarlas del 
mercado para que se le realicen los análisis técnicos pertinentes, sin que la 
presentación de las mismas se constituya en un requisito para la expedición del 
registro sanitario.
Artículo 
22. Procedimiento para la obtención del registro sanitario automático. 
Para la obtención del registro sanitario automático se deberá seguir el 
siguiente procedimiento:
a) El 
interesado deberá radicar ante el Instituto Nacional de Vigilancia de 
Medicamentos y Alimentos, Invima, la solicitud a la cual anexará la 
documentación técnica y legal exigida para la expedición del registro sanitario 
automático. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, 
Invima, verificará que los requisitos exigidos estén 
completos;
b) 
Cuando se cumpla con todos los requisitos, el Instituto Nacional de Vigilancia 
de Medicamentos y Alimentos, Invima, dentro de los dos (2) días siguientes a la 
evaluación de los documentos allegados, expedirá el acto administrativo 
correspondiente;
c) Si la 
documentación se encuentra incompleta, al momento de su recepción, se rechazará 
de plano la solicitud, si el peticionario insiste en radicarla se dará 
aplicación a lo dispuesto en el artículo 11 y subsiguientes del Código 
Contencioso Administrativo.
Parágrafo. 
De acuerdo con las facultades de inspección, vigilancia y control, la autoridad 
sanitaria competente podrá verificar en cualquier momento la información 
suministrada para la obtención del registro sanitario automático, teniendo en 
cuenta el riesgo del dispositivo médico.
Si del 
resultado de la verificación, la autoridad sanitaria requiere información 
adicional, podrá solicitarla al interesado por una sola vez, quien tendrá un 
plazo de noventa (90) días hábiles para allegar dicha información. Si en este 
término no se adjunta la información se entenderá que el registro queda 
suspendido y, por lo tanto, sin efectos. Trascurridos tres (3) meses luego de la 
suspensión del registro sanitario, sin que se corrija la situación, el registro 
será cancelado.
CAPITULO 
V
De los 
equipos biomédicos de tecnología controlada
Artículo 
23. Permiso de comercialización. Los equipos biomédicos de tecnología 
controlada para su producción, importación, exportación, comercialización y 
venta en el país requieren el permiso de comercialización, el cual se otorgará 
por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de 
acuerdo con los requisitos y procedimiento señalados en el presente 
decreto.
Los 
equipos biomédicos de tecnología controlada que utilizan radiaciones, deberán 
contar con una autorización emitida por la autoridad competente en la materia, 
para el manejo de esta clase de equipos.
Artículo 
24. De los requisitos para el permiso de comercialización. Para la 
obtención del permiso de comercialización de los equipos biomédicos fabricados e 
importados además de la documentación para la obtención de los registros 
sanitarios de que trata el presente decreto, se deberá anexar la siguiente 
documentación, adicional:
a) 
Certificado o constancia de cumplimiento del equipo con estándares de calidad 
internacionales (marca y modelo), expedida por una entidad nacional o 
internacional con experiencia y reconocimiento. El Instituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, definirá las entidades 
reconocidas para expedir dichas certificaciones o constancias, para cada país de 
origen;
b) 
Nombre y ubicación de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en 
donde se instalará el equipo, o compromiso de informar sobre la misma, en caso 
de que aún no se haya comercializado.
c) 
Declaración expedida por el fabricante o por el representante en Colombia de los 
equipos, en el cual conste lo siguiente:
1. Que 
el equipo objeto de adquisición no se encuentra en experimentación. 
2. Las 
indicaciones y los usos del equipo biomédico.
3. Que 
está en capacidad para suministrar los insumos, partes, repuestos y el servicio 
de mantenimiento durante cinco (5) años, como mínimo, o durante la vida útil del 
equipo si es inferior.
4. Que 
proporcionará al usuario los programas y mecanismos para la capacitación de los 
operadores y los ingenieros o técnicos de mantenimiento.
5. Que 
suministrará al usuario los manuales de operación, instalación y mantenimiento 
en el idioma de origen y en castellano.
Parágrafo 
1°. En el caso de las importaciones, en reemplazo del certificado de calidad 
indicado en este artículo, el importador podrá presentar certificado o 
constancia de sistema de calidad del fabricante, expedida por una entidad 
nacional o internacional con experiencia y reconocimiento en este campo en la 
que se especifique el cumplimiento de normas de calidad en la fabricación de 
equipos biomédicos, acompañado de una declaración de conformidad, en la que se 
indique el modelo del equipo que se va a importar y certificado de venta libre 
del producto.
Parágrafo 
2°. El permiso de comercialización emitido por el Instituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, podrá amparar varios modelos de 
equipo de una misma marca y tecnología, siempre y cuando el concepto técnico así 
lo disponga.
Parágrafo 
3°. El titular del permiso de comercialización de equipos biomédicos 
clasificados como de tecnología controlada, deberá elaborar un informe anual, en 
el cual se especifique la cantidad de equipos importados, fabricados y vendidos, 
serie de cada equipo, su ubicación geográfica e institucional y reportes de 
efectos adversos serios presentados durante su uso y las acciones tomadas al 
respecto, así como la información que de conformidad con el control de esta 
tecnología, las autoridades competentes requieran. La omisión o inexactitud en 
el suministro de esta información dará lugar a las sanciones establecidas en el 
presente decreto.
El 
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, recopilará 
esta información, así como la relacionada con equipamiento y la remitirá al 
Ministerio de Protección Social.
Parágrafo 
4°. Los repuestos para el mantenimiento y soporte técnico de los equipos 
biomédicos importados, deberán contar con el permiso de comercialización de los 
equipos biomédicos que se pretendan reparar, mantener o 
soportar.
Las 
empresas cuyo objeto social incluya la importación de repuestos para equipos 
biomédicos específicos deben reportar ante el Instituto Nacional de Vigilancia 
de Medicamentos y Alimentos, Invima, las importaciones de esta clase de 
repuestos.
Artículo 
25. Del contenido del permiso de comercialización. Toda certificación 
mediante la cual se conceda un permiso de comerc ialización para equipos 
biomédicos de tecnología controlada, deberá contener como mínimo, la siguiente 
información:
a) 
Número del permiso de comercialización antecedido de la sigla 
EBC;
b) 
Vigencia del permiso;
c) 
Nombre y domicilio del titular del permiso de 
comercialización;
d) 
Nombre del producto;
e) 
Nombre y domicilio del establecimiento fabricante;
f) 
Nombre y domicilio del importador;
g) Tipo 
de equipo biomédico y su clasificación según el riesgo;
h) 
Sistemas y subsistemas principales que integran el equipo 
biomédico;
i) Uso o 
indicaciones del producto;
j) 
Precauciones especiales y otros;
k) 
Modalidad bajo la cual se otorga el permiso de 
comercialización;
l) 
Modelos autorizados.
Artículo 
26. Suspensión del permiso de comercialización. El Instituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, podrá suspender la importación y 
venta de equipo biomédico catalogado como dispositivo médico de tecnología 
controlada, cuando se demuestre que existe riesgo para la salud humana 
individual o colectiva.
CAPITULO 
VI
Disposiciones 
comunes a los registros sanitarios y permisos de 
comercialización
Artículo 
27. Modalidades. Los registros sanitarios para los dispositivos médicos y el 
permiso de comercialización para los equipos biomédicos de tecnología 
controlada, se expedirán para las siguientes modalidades:
1. 
Fabricar y vender.
2. 
Importar y vender.
3. 
Importar, empacar y vender.
4. 
Importar, semielaborar y vender.
Parágrafo 
1°. La modalidad del registro señalada en el numeral 2 del presente artículo 
comprende por sí misma la posibilidad de exportar.
Parágrafo 
2°. La modalidad del registro contenida en el numeral 4 del presente artículo 
corresponde a la de importar, ensamblar y vender.
Artículo 
28. Amparo de varios dispositivos médicos en un mismo registro sanitario. 
Los dispositivos médicos con la misma clasificación de riesgo, uso y 
denominación genérica que pertenezcan a un mismo titular y fabricantes que 
presenten diferencias en cuanto a propiedades organolépticas, tamaño o 
características que no modifiquen significativamente su indicación o que sean 
empleados en conjunto conformando lo que se puede denominar un sistema o kit, se 
podrán amparar bajo un sólo registro sanitario según la clase de dispositivo 
médico.
Artículo 
29. De los registros sanitarios para los dispositivos médicos y del permiso 
de comercialización para los equipos biomédicos de tecnología controlada 
importados. Para la expedición de registros sanitarios de dispositivos 
médicos o permisos de comercialización de los equipos biomédicos de tecnología 
controlada importados, se deberá seguir el procedimiento señalado para la 
expedición del registro sanitario, registro sanitario automático o permiso de 
comercialización según corresponda, teniendo en cuenta los siguientes requisitos 
adicionales:
a) Un 
historial comercial del dispositivo médico que referencie algunos países en los 
cuales el dispositivo médico se vende y alertas involucradas con dicho 
dispositivo;
b) 
Certificación de la autoridad competente del país de origen en el que conste que 
el producto ha sido autorizado para su producción o comercialización en el 
territorio del país de origen. En el caso de que el producto que se desee 
importar no se utilice en el país de origen se deberá anexar adicionalmente, el 
certificado de la entidad sanitaria que conste que se vende libremente en un 
país de referencia (Comunidad Económica Europea, Estados Unidos de Norte 
América, Canadá, Japón y Australia), o con los países en donde exista acuerdo de 
mutuo reconocimiento;
c) 
Prueba de constitución, existencia y representación legal del titular, 
fabricante e importador expedido por el organismo competente en el país de 
origen;
d) 
Documento expedido por el fabricante o su autorizado, en el que se establezca a 
quien faculta para importar y/o comercializar y/o ser el titular del permiso de 
comercialización.
Parágrafo. 
En el caso de que sea necesario adicionar la información suministrada, se 
requerirá por una sola vez al interesado para que la suministre, para lo cual, 
el solicitante contará con un término de noventa (90) días, contados a partir de 
la fecha de comunicación del requerimiento. Si dentro de este plazo el 
interesado no allega la información solicitada, se entenderá que desiste de la 
petición y en consecuencia, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos 
y Alimentos, Invima, procederá a declarar el desistimiento de la petición y a la 
devolución del expediente al peticionario. Tal situación no da lugar a la 
devolución del dinero correspondiente a la tarifa pagada.
Artículo 
30. Modificaciones de los registros sanitarios. Los registros sanitarios 
no podrán ser modificados cuando se presente un cambio significativo en el 
dispositivo médico que pueda afectar la seguridad y efectividad del mismo o 
cuando la modificación implique cambios en el diseño, en la composición química 
del material, en la fuente de energía o en los procesos de manufactura. En los 
demás casos, las modificaciones que conlleven el cambio del contenido del acto 
administrativo por el cual se otorgó el registro sanitario, se deberá radicar 
ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, 
una solicitud anexando los respectivos documentos técnicos y/o legales que 
sustenten la modificación correspondiente junto con el respectivo recibo de 
pago, dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores a la fecha en que 
inicie la comercialización con dicha modificación.
Una vez 
el peticionario radique la información requerida, el Instituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, contará con un término de 
treinta (30) días hábiles para dar respuesta a la 
solicitud.
Se podrá 
realizar modificación al registro sanitario cuando se trate de una mínima 
modificación en los accesorios que no afecte la seguridad y efectividad del 
dispositivo médico o del equipo biomédico que no sea de tecnología 
controlada.
Parágrafo. 
Cuando se trate de los equipos biomédicos de tecnología controlada que posean 
permiso de comercialización, cualquier modificación o ajuste requerirá de un 
nuevo concepto técnico.
Artículo 
31. Vigencia de los registros sanitarios y permisos de comercialización. 
Los registros sanitarios y permisos de comercialización, tendrán una 
vigencia de diez (10) años contados a partir de la expedición del acto 
administrativo correspondiente.
El 
titular de dichos registros o permisos podrá solicitar su cancelación en 
cualquier momento.
Artículo 
32. De las renovaciones de los registros sanitarios y permisos de 
comercialización. Las renovaciones de los registros sanitarios y permisos de 
comercialización se realizarán siguiendo el mismo procedimiento de su expedición 
en lo que hace referencia a las evaluaciones técnica y legal. Para las mismas, 
se podrá realizar análisis de control de calidad y evaluación del proceso de 
elaboración, cuando sea del caso y del cumplimiento de Buenas Prácticas de 
Manufactura para Dispositivos Médicos, BPM, vigentes.
Los 
registros sanitarios y permisos de comercialización de que trata el presente 
decreto se renovarán bajo el mismo número que tenía inicialmente pero seguida de 
la letra R, adicionada con el número 1, 2 y así 
sucesivamente.
La 
solicitud de renovación deberá radicarse ante el Instituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, con tres (3) meses de 
anterioridad al vencimiento del respectivo registro sanitario o permiso de 
comercialización.
Toda 
solicitud de renovación de un registro sanitario o permiso de comercialización 
que no sea presentada en el término previsto, se tramitará como nueva 
solicitud.
Parágrafo 
1°. Si se hubiere vencido el respectivo registro sanitario o permiso de 
comercialización sin que se presente la solicitud de renovación, se abandone la 
solicitud o se desista de ella o no se hubiere presentado la solicitud en el 
término aquí previsto, el correspondiente producto no podrá importarse al país, 
ni fabricarse, según el caso. Si hay existencias en el mercado, el Instituto 
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, dará a los 
interesados un plazo para disponer de ellas, el cual no podrá ser superior a 
seis (6) meses. Si transcurrido este plazo, existen productos en el mercado, el 
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, ordenará 
su decomiso conforme a lo dispuesto en el presente 
decreto.
Parágrafo 
2°. Si la información científica que reposa en el expediente no ha cambiado y 
continúa vigente en el momento de solicitar la renovación, no se deberá anexar 
nuevamente, y en su lugar, el titular allegará una declaración en tal 
sentido.
Artículo 
33. Del objeto de la revisión. El Instituto Nacional de Vigilancia de 
Medicamentos y Alimentos, Invima, podrá ordenar en cualquier momento o a 
solicitud del Ministerio de la Protección Social, la revisión de un dispositivo 
médico o equipo biomédico de tecnología controlada amparado por un registro 
sanitario o permiso de comercialización, con el fin de:
a) 
Determinar si el dispositivo médico y equipo biomédico de tecnología controlada 
y su comercialización se ajustan a las disposiciones sobre la 
materia;
b) 
Actualizar las especificaciones, procesos y validación de los procesos, de 
acuerdo con los avances científicos y tecnológicos que se presenten en el campo 
de los dispositivos médicos y los demás productos objetos de este decreto, 
cuando estos avances deban adoptarse inmediatamente;
c) 
Adoptar medidas inmediatas cuando se conozca información nacional o 
internacional sobre los efectos secundarios o contraindicaciones en alguno de 
los dispositivos médicos y equipos biomédicos de que trata el presente decreto, 
detectados durante la comercialización de los mismos, que pongan en peligro la 
salud de los usuarios.
Artículo 
34. Del procedimiento para la revisión. El procedimiento a seguir en el 
caso de revisión de un dispositivo médico o equipo biomédico de tecnología 
controlada, será el siguiente:
a) 
Mediante resolución motivada expedida por el Director General del Instituto 
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, previo concepto de 
la Comisión Revisora del Invima o del Ministerio de la Protección Social, de 
acuerdo con la clasificación del dispositivo médico o equipo biomédico, se 
ordenará la revisión de oficio de un producto o grupo de productos, amparados 
con registro sanitario, registro automático o permiso de comercialización. Esta 
decisión deberá notificarse a los interesados con el fin de que presenten los 
estudios, justificaciones técnicas, plan de cumplimiento o los ajustes que 
consideren del caso, dependiendo de las razones que motiven la revisión. El 
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, 
determinará el término para la presentación de la sust entación a que haya 
lugar;
b) Si de 
los motivos que generan la revisión de oficio se desprende que pueden existir 
terceros afectados o interesados en la decisión, se hará conocer la resolución a 
estos, conforme lo dispone el Código Contencioso 
Administrativo;
c) 
Durante el término que se le fija al interesado para dar respuesta, la entidad 
competente podrá realizar los análisis del producto que considere procedente, 
solicitar informes, conceptos de expertos en la materia, información de las 
autoridades sanitarias de otros países y cualquier otra medida que considere del 
caso y tenga relación con las circunstancias que generan la 
revisión;
d) Con 
fundamento en lo anterior, en la información y en los documentos a que se 
refiere el literal a) del presente artículo, previo concepto del Ministerio de 
la Protección Social o de la Comisión Revisora del Instituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, mediante resolución motivada el 
Invima adoptará la decisión del caso, la cual deberá notificar a los 
interesados;
e) Si de 
la revisión se desprende que pudieran existir conductas violatorias de las 
normas sanitarias, procederá a adoptar las medidas pertinentes y a iniciar los 
procesos sancionatorios a que haya lugar.
CAPITULO 
VII
Disposiciones 
comunes a los capítulos anteriores
Artículo 
35. Requerimientos generales para los equipos biomédicos de tecnología 
controlada. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, 
cuando se trate de equipos biomédicos de tecnología controlada, se deberán tener 
en cuenta los siguientes requisitos:
a) Las 
personas naturales o jurídicas que adquieran equipos biomédicos deberán contar 
en todo momento, con los manuales de operación, funcionamiento y mantenimiento, 
los cuales serán provistos en forma obligatoria por el distribuidor en el 
momento de la entrega del equipo;
b) El 
titular o importador del equipo biomédico deberá garantizar, la capacidad de 
ofrecer servicio de soporte técnico permanente durante la vida útil del mismo, 
así como los repuestos y herramientas necesarias para el mantenimiento y 
calibración que permita conservar los equipos en los rangos de seguridad 
establecidos inicialmente por el fabricante;
c) Las 
empresas productoras de equipos biomédicos, sus representantes en el país y 
titulares de permiso de comercialización, deberán contar con responsables 
técnicos, con título universitario y/o especialización en el área específica 
para los procesos de adquisición, instalación y mantenimiento de este tipo de 
tecnología;
d) Los 
productos deberán diseñarse, fabricarse y acondicionarse de forma tal, que sus 
características y funciones según la utilización prevista, no se vean alteradas 
durante el almacenamiento y transporte, teniendo en cuenta las instrucciones y 
datos facilitados por el fabricante.
Artículo 
36. Dispositivos médicos y equipo biomédico de tecnología controlada 
prototipo. El dispositivo médico y equipo biomédico de tecnología controlada 
prototipo nacional o importado, sólo podrá ser autorizado para fines de 
investigación y experimentación y, en ningún caso, podrán ser empleados en la 
atención de salud.
Para la 
importación de prototipos de dispositivos médicos y equipos biomédico de 
tecnología controlada, se requerirá de concepto técnico otorgado por el 
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de acuerdo 
con lo contemplado en las disposiciones vigentes sobre investigación en 
salud.
El 
Ministerio de la Protección Social definirá los requisitos mínimos para el 
desarrollo y utilización de prototipos de dispositivos médicos y equipos 
biomédicos de tecnología controlada d e producción 
nacional.
Artículo 
37. Dispositivos médicos considerados como equipo biomédico usado o 
repotenciado. Se podrá autorizar la importación, adquisición o donación de 
equipo biomédico usado clase I o IIa, los cuales serán considerados como de 
tecnología controlada.
No se 
podrá autorizar la importación, adquisición o donación de equipo biomédico usado 
de clases IIb y III.
Para la 
comercialización y venta en el país de equipos biomédicos usados clase I o IIa, 
previo a su registro de importación, deberá anexar la siguiente 
documentación:
a) Los 
requisitos establecidos para el permiso de 
comercialización;
b) 
Certificado expedido por el fabricante o su representante en el país de origen o 
importador, en el que conste que los equipos no tienen más de cinco (5) años de 
fabricados y que se encuentran en estado óptimo de operación y funcionamiento, 
incluyendo sus sistemas de seguridad;
c) 
Número de serie del equipo;
d) Fecha 
de fabricación del equipo.
Se 
permitirá el ingreso al país de equipos biomédicos repotenciados clase I, IIa, 
IIb y III siempre y cuando cumplan con los requisitos del equipo biomédico y se 
acompañen de la certificación de buen funcionamiento emitida por el fabricante 
legal o su representante en el país y anexando la misma documentación exigida 
para los equipos biomédicos usados. Estas importaciones serán consideradas como 
de tecnología controlada.
El 
repotenciamiento de ninguna manera podrá alterar el diseño inicial del equipo y 
el fabricante o su representante oficial, o el repotenciador autorizado por el 
fabricante deberá garantizar que el equipo biomédico cuenta con las mismas 
características y efectividad del equipo cuando estaba 
nuevo.
Solo se 
podrá importar o comercializar equipos repotenciados por el fabricante o el 
repotenciador autorizado.
Parágrafo 
1°. Se excluyen de lo previsto en este artículo, todos los dispositivos médicos 
diseñados para ser utilizados una sola vez.
Parágrafo 
2°. Los equipos biomédicos que ingresen al país a través de una donación, 
deberán ser destinados única y exclusivamente a una Institución Prestadora de 
Servicios de Salud y no deberán encontrarse en etapa de experimentación; además 
deberán ajustarse a las normas aduaneras vigentes en el país y no podrán ser 
comercializados ni utilizados con fines lucrativos.
Parágrafo 
3°. Los equipos donados nuevos correspondientes a las clases I, IIa, IIb y III 
que cualquier Institución Prestadora de Servicios de Salud, importe, adquiera o 
reciba, serán de importación controlada y deberán cumplir con lo dispuesto en el 
presente decreto.
Parágrafo 
4°. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo relacionado con la 
importación de equipo biomédico usado, remanufacturado y/o repotenciado en el 
país. Hasta tanto el Ministerio de la Protección Social no expida la 
reglamentación pertinente, el equipo biomédico repotenciado o remanufacturado se 
considerará como equipo usado.
Artículo 
38. Posventa de los dispositivos médicos considerados equipos biomédicos y su 
mantenimiento. En la etapa de posventa de los equipos biomédicos, la 
responsabilidad del funcionamiento del equipo es compartida entre el fabricante 
o su representante en Colombia para el caso de los equipos importados y el 
propietario o tenedor.
En la 
etapa de posventa de los dispositivos médicos considerados equipos biomédicos, 
el fabricante o importador deberá ofrecer los servicios de verificación de la 
calibración, mantenimiento y aprovisionamiento de insumos y repuestos, así como 
la capacitación requerida tanto en operación como en mantenimiento básico del 
equipamiento. El te nedor será responsable del correcto funcionamiento del 
dispositivo médico considerado equipo biomédico, el cual deberá garantizarlo de 
manera directa o contratando los servicios del fabricante o el importador o con 
un tercero según los parámetros establecidos en el presente 
decreto.
El 
propietario o tenedor del equipo biomédico deberá asegurarse que su uso y 
funcionamiento estén de acuerdo con lo establecido en los manuales entregados 
por el fabricante en el momento de la venta del mismo, así como de su 
calibración y mantenimiento.
Parágrafo 
1°. Las Entidades Promotoras de Salud no podrán contratar con Instituciones 
Prestadoras de Servicios de Salud que no lleven control de registros del 
mantenimiento, verificación de calibración y demás requerimientos establecidos 
por el fabricante para el funcionamiento seguro del equipo biomédico con el cual 
se prestará el servicio de salud. La autoridad sanitaria competente verificará 
que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud cumplan con esta 
obligación.
Parágrafo 
2°. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud sólo podrán contratar el 
mantenimiento de los dispositivos médicos considerados equipos biomédicos de 
tecnología controlada con terceros, cuando estos demuestran capacidad técnica 
para la prestación de este tipo de servicios. En este caso, los terceros serán 
los responsables del funcionamiento del equipo.
Parágrafo 
3°. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberán llevar registros 
de las actividades de mantenimiento realizadas por ellas o por terceros para la 
programación y control de los dispositivos médicos considerados equipos 
biomédicos de tecnología controlada. Dichos registros podrán ser solicitados por 
las autoridades sanitarias, cuando estas lo estimen 
pertinente.
Artículo 
39. Recurso humano para el mantenimiento de los dispositivos médicos 
considerados equipos biomédicos. Toda persona jurídica o natural que preste 
servicios de mantenimiento y verificación de la calibración para equipos 
biomédicos de Clases IIb y III, deberá contar con un responsable técnico, el 
cual deberá ser profesional en ingeniería biomédica o ingenierías afines o 
personal técnico debidamente acreditado, los cuales deberán registrarse ante el 
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o la 
entidad sanitaria competente.
Artículo 
40. Dispositivos médicos implantables. Sin perjuicio de lo señalado en el 
presente decreto para los dispositivos médicos implantables, las Instituciones 
Prestadoras de Servicios de Salud deberán diligenciar la tarjeta de implante por 
triplicado, la cual deberá indicar como mínimo, lo 
siguiente:
a) 
Nombre y modelo del producto;
b) 
Número de lote o número de serie;
c) 
Nombre y dirección del fabricante;
d) 
Nombre de la institución donde se realizó la implantación y fecha de la 
misma;
e) 
Identificación del paciente (número de la cédula de ciudadanía, número de 
pasaporte), y será diligenciado por la IPS una vez 
implantado.
Parágrafo. 
Uno de los ejemplares permanecerá archivado en la historia clínica del paciente, 
otro será facilitado al mismo y otro será remitido a la empresa suministradora. 
En el caso de que se haya dispuesto un registro nacional de implantes, este 
último ejemplar o copia del mismo, se enviará al registro nacional por la 
empresa suministradora.
Artículo 
41. Importación de materia prima. Para la importación de materias primas 
que requieren de registro sanitario para la fabricación de los productos de que 
trata el presente decreto, el interesado deberá presentar ante Ministerio de 
Comercio, Industria y Turismo fotocopia del registro sanitario y del certificado 
analítico de la mat eria prima, la cual estará sujeta a control y vigilancia por 
parte de la autoridad sanitaria competente.
Artículo 
42. Registro de personas responsables de la comercialización de equipos 
biomédicos de tecnología controlada. Todo comercializador de equipos 
biomédicos de tecnología controlada, deberá notificar a las autoridades de salud 
competentes su domicilio y la descripción de los productos 
comercializados.
Artículo 
43. Registro de importación. Para el respectivo registro de importación 
de los dispositivos médicos y equipos biomédicos de tecnología controlada, el 
importador deberá anexar el respectivo registro sanitario o permiso de 
comercialización según el caso.
En el 
registro de importación debe especificarse la marca y modelos de los 
dispositivos médicos a importar y si los mismos son nuevos o 
usados.
Artículo 
44. Documentos expedidos en el extranjero. Cuando los documentos exigidos 
en el presente decreto sean expedidos en el extranjero y correspondan a 
información oficial, deberán estar autenticados por el respectivo cónsul 
colombiano y por el Ministerio de Relaciones Exteriores o si es el caso, con 
sello de Apostillé, en cumplimiento de los artículos 65 y 259 del Código de 
Procedimiento Civil, según sea el caso y cuando no estén en idioma castellano 
requerirán traducción oficial. La fecha de expedición de estos documentos tendrá 
la vigencia que el mismo documento especifique. En caso que el documento no 
establezca dicho término, este se entenderá de un (1) año.
Artículo 
45. Demostraciones. En las ferias, exposiciones y demostraciones podrán 
presentarse productos que no cumplan las disposiciones del presente decreto 
siempre que estén autorizados previamente para este fin. Estos productos no 
pueden comercializarse ni ponerse en servicio hasta que no cuenten con el 
correspondiente registro sanitario o permiso de comercialización. Tales 
demostraciones no podrán nunca implicar la utilización de productos en 
pacientes, cuando no hayan sido aprobadas en el país de origen o en países de 
referencia.
Artículo 
46. De la comercialización. En aras de la protección y la garantía de la 
salud de la comunidad, los titulares de los registros sanitarios de que trata el 
presente decreto y de los permisos de comercialización de equipos biomédicos de 
tecnología controlada otorgados a partir de su vigencia, dispondrán de un plazo 
de treinta y seis (36) meses para comercializar el producto, contados a partir 
de la fecha del acto administrativo o código respectivo que los haya concedido. 
La no comercialización dentro de este término, dará lugar a la cancelación 
automática del mismo.
El 
titular de un registro sanitario o permiso de comercialización que por motivos 
plenamente justificados, no pueda cumplir con la obligación aquí dispuesta, 
deberá manifestar tal circunstancia en un término no superior a un (1) mes 
contado a partir del vencimiento del plazo, ante el Instituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o la entidad sanitaria 
competente. Dicha entidad podrá proceder en tal caso, por una sola vez, a fijar 
un nuevo término para la comercialización del producto mediante resolución 
motivada.
Artículo 
47. De la permanencia e información de los productos o de los 
comercializadores en el mercado. Los titulares de los respectivos registros 
sanitarios o de los permisos de comercialización de los productos objeto del 
presente decreto, que deseen retirar sus productos del mercado, deberán 
informarlo previamente al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima.
Los 
titulares del permiso de comercialización de los equipos biomédicos de 
tecnología controlada que ya no tengan representación en Colombia, deberán 
garantizar en el país, el soporte técnico del caso durant e el tiempo de 
vigencia del permiso.
Artículo 
48. De las medidas especiales. El Instituto Nacional de Vigilancia de 
Medicamentos y Alimentos, Invima, podrá autorizar excepcionalmente la 
importación de productos terminados de que trata el presente decreto, sin haber 
obtenido el correspondiente registro sanitario o permiso de comercialización. 
Para ello se requerirá una solicitud acompañada de un certificado que demuestre 
la venta libre expedido por la autoridad competente del país de origen, la 
prueba de la constitución, existencia y representación del peticionario, el 
certificado de calidad del producto, en los siguientes 
casos:
a) 
Cuando se presenten circunstancias de calamidad o emergencia determinadas por el 
Ministerio de la Protección Social;
b) 
Cuando se trate de dispositivos médicos o equipos biomédicos de tecnología 
controlada respecto de los cuales el Ministerio de la Protección Social o el 
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, haya 
autorizado investigación clínica en el país, previo concepto del Comité para la 
Evaluación, Seguimiento y Reglamentación de la Tecnología en Salud del 
Ministerio de la Protección Social o la Sala Especializada de Insumos para la 
Salud y Productos Varios del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima;
c) 
Cuando se trate de dispositivos médicos o equipos biomédicos vitales no 
disponibles, salvo en los casos en que los mismos estén en fase de investigación 
clínica o que cuenten con sustitutos en el mercado. Para este caso, se requerirá 
adicionar el nombre completo del paciente y el resumen de la historia 
clínica.
La 
importación de los dispositivos médicos o equipos biomédicos vitales no 
disponibles podrá realizarse por cualquier persona.
Artículo 
49. Idioma de la información técnica y científica. La información técnica 
o científica podrá ser allegada en inglés con traducción oficial al idioma 
castellano.
Artículo 
50. De la venta. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo 
relacionado con los establecimientos autorizados para la venta de los productos 
de que trata el presente decreto.
CAPITULO 
VIII
Empaque, 
etiquetado y publicidad
Artículo 
51. Empaque. Los sistemas de empaque deberán ser tales que conserven el 
producto sin deteriorarlo o causar efectos perjudiciales sobre el contenido. El 
material y diseño del contenedor, deberá asegurar:
a) El 
mantenimiento de la esterilidad del contenido si es el caso, teniendo en cuenta 
que se almacene en condiciones de humedad, limpieza y ventilación 
adecuada;
b) Un 
riesgo mínimo de contaminación durante la apertura del envase y extracción del 
contenido;
c) Un 
riesgo mínimo de contaminación durante el manejo normal, tránsito y 
almacenaje;
d) 
Cuando el empaque ha sido abierto debe garantizarse que no puede ser fácilmente 
vuelto a sellar, y debe mostrar evidencias de que fue 
abierto;
e) El 
empaque del producto deberá permitir que se distingan los productos idénticos o 
similares vendidos a la vez en forma estéril y no estéril.
Artículo 
52. Requisitos específicos del etiquetado y rotulado. Los fabricantes de 
dispositivos médicos y equipos biomédicos de tecnología controlada deberán 
aplicar requisitos específicos para el etiquetado y rotulado que para el efecto 
expida el Ministerio de la Protección Social.
Artículo 
53. Disposiciones generales del etiquetado. Para la información referida 
en las etiquetas, se establecen las siguientes disposiciones 
generales:
a) La 
información necesaria para identificar y usar el dispositivo con seguridad, se 
debe suministrar en el propio dispositivo, y/o en el empaque de cada unidad, y/o 
en el empaque de dispositivos múltiples. Si no es viable el empaque individual 
de cada unidad, la información se debe establecer en el folleto, el inserto del 
empaque o en otro medio suministrado con uno o con múltiples 
dispositivos;
b) El 
formato, contenido y ubicación del etiquetado deben ser apropiados para el 
dispositivo en particular y para el propósito con que se 
fabricó;
c) El 
uso de símbolos reconocidos internacionalmente se debe tener en cuenta siempre y 
cuando, la seguridad del dispositivo no quede comprometida por una falta de 
comprensión por parte del paciente o usuario;
d) La 
información sobre el uso del dispositivo y las instrucciones se suministrarán al 
usuario en diversos medios y a través de documentos impresos, mediante una 
pantalla de visualización integrada al dispositivo, por medios magnéticos u 
ópticos, etc. Cualquiera que sea el o los medios, la información se deberá 
dirigir a la población prevista de usuarios;
e) Las 
instrucciones de uso se deben escribir en términos de fácil comprensión por 
parte del usuario.
Artículo 
54. Información en etiquetas de envase. En las etiquetas de envase deberá 
llevar como mínimo, en idioma castellano la información que se relaciona a 
continuación:
a) 
Nombre del producto;
b) 
Número de lote o serie;
c) Fecha 
de expiración cuando sea el caso;
d) 
Número del registro sanitario o permiso de 
comercialización;
e) 
Fabricante y /o importador con domicilio;
f) 
Leyendas especiales tales como “estéril”, “usar solo una 
vez”.
Artículo 
55. Información general. De acuerdo al tipo de dispositivo médico y 
cuando aplique, el etiquetado deberá contener lo 
siguiente:
a) El 
nombre genérico o marca y la dirección del fabricante, así como el propósito 
previsto y la población de pacientes y usuarios del dispositivo cuando sea del 
caso;
b) En el 
caso de dispositivos importados, se requiere que la etiqueta, el empaque o las 
instrucciones de uso, contengan además, el nombre y dirección bien sea del 
importador en el país o del representante autorizado por el 
fabricante;
c) Datos 
para que el usuario identifique el dispositivo y cuando sea pertinente, el 
contenido de cualquier empaque;
d) 
Indicación del código o número de lote (en dispositivos desechables de uso 
único) o el número de serie (en los dispositivos que funcionan con 
electricidad), según el caso, que permita las acciones adecuadas para rastrear y 
conseguir los dispositivos y componentes desmontables;
e) 
Indicación de la fecha hasta la cual el dispositivo se pueda utilizar con 
seguridad, expresado en términos de año y mes (en los dispositivos desechables 
de uso único), según el caso;
f) En el 
caso de dispositivos diferentes a aquellos cubiertos en el literal (d) del 
presente artículo y según lo adecuado para el tipo de dispositivo médico, una 
indicación de la fecha de fabricación. Esta indicación se puede incluir en el 
código de lote o número de serie;
g) Toda 
condición especial para el almacenamiento y/o manipulación sobre el empaque 
exterior;
h) Toda 
advertencia y/o precaución que se deba tomar;
i) El 
funcionamiento que haya propuesto el fabricante y todo efecto secundario no 
deseable;
j) La 
información necesaria para verificar si el dispositivo está instalado en forma 
adecuada y puede funcionar correcta y seguramente, además de detalles sobre la 
naturaleza y fr ecuencia de su mantenimiento preventivo, la sustitución de 
elementos de consumo, así como aspectos relacionados con la calibración 
necesaria para que el dispositivo funcione correctamente y con seguridad durante 
su vida útil;
k) Los 
detalles de cualquier otro tratamiento o manejo necesario antes de que el 
dispositivo se pueda utilizar (tal es el caso de la esterilización, montaje 
final, calibración, etc.);
l) 
Indicación de que el dispositivo está esterilizado, así como las instrucciones 
necesarias en caso de daño del empaque esterilizado y según el caso, la 
descripción de los métodos para una nueva esterilización;
m) 
Indicación de que el fabricante ha especificado que el dispositivo se debe 
utilizar sólo una vez;
n) 
Indicación de que el dispositivo es específicamente para investigaciones 
clínicas y/o de funcionamiento previas a su lanzamiento al 
mercado;
o) 
Indicación de que el dispositivo está destinado sólo para efectos de 
presentación o demostración;
p) Si el 
dispositivo se va instalar o conectar a otros dispositivos o equipos médicos con 
el fin de que funcione según su propósito previsto, suficientes detalles de sus 
características para identificar el dispositivo o equipo correcto que se deberá 
usar para obtener una combinación segura;
q) Si el 
dispositivo es implantable, información concerniente a cualquier riesgo en 
particular relacionado con su implantación;
r) 
Información referente a los riesgos de interferencia recíproca planteados por la 
presencia razonablemente prevista del dispositivo en el curso de investigaciones 
o tratamientos (tal es el caso de la interferencia eléctrica por parte de 
dispositivos electroquirúrgicos o la interferencia de campo magnético de equipos 
de resonancia magnética);
s) Si se 
trata de un dispositivo reutilizable, información sobre los procesos apropiados 
para permitir la reutilización, incluidos limpieza, desinfección, empaque y 
donde haya lugar, el método de reesterilización y cualquier restricción del 
número de reutilizaciones. Cuando se trate de dispositivos que deben ser 
esterilizados antes de utilizarlos, las instrucciones de limpieza y 
esterilización deben ser de tal naturaleza, que si se siguen correctamente, el 
dispositivo cumpla con «los requisitos fundamentales de seguridad y 
funcionamiento de los dispositivos médicos» contemplados en el artículo 4° del 
presente decreto;
t) Si el 
dispositivo emite radiaciones con fines médicos, los detalles de la naturaleza, 
tipo, intensidad y distribución de esta radiación;
u) Las 
instrucciones de uso también deben incluir, según el caso, detalles que permitan 
al personal médico dar instrucciones al paciente sobre cualquier 
contraindicación, advertencia o precauciones que deba 
tomar;
v) Las 
precauciones que se deben tomar en caso de cambios en el funcionamiento del 
dispositivo;
w) Las 
precauciones que se deben tomar en lo concerniente a la exposición, en 
condiciones ambientales razonablemente previstas, a campos magnéticos, 
influencias eléctricas externas, descargas electrostáticas, presión o 
variaciones de presión, aceleración, fuentes de ignición térmica, proximidad a 
otros dispositivos, etc.
Artículo 
56. Inserto. Cuando el dispositivo médico o equipo biomédico de 
tecnología controlada lleve inserto, este contendrá, en castellano, la 
información suficiente para asegurar la ejecución apropiada del procedimiento y 
un uso seguro.
El 
inserto se debe suministrar con el dispositivo médico o equipo biomédico de 
tecnología controlada, sin que tenga que ir dentro del empaque del 
mismo.
Artículo 
57. De las etiquetas, rótulos y empaques de los dispositivos médicos 
importados. Las etiquetas, rótulos y empaques de los dispositivos médicos 
importados serán aceptados tal como se hayan establecido en el país de 
origen.
En este 
caso se requerirá de un rótulo o etiqueta adicional, en idioma castellano que 
cumpla con lo previsto en las disposiciones generales sobre etiquetado y la 
información en etiquetas de que trata los artículos 54 y 55 del presente 
decreto, y adicionar tanto el nombre y domicilio del importador como el número 
de registro sanitario o permiso de comercialización.
El 
nombre y/o domicilio del importador, el número de registro sanitario y/o del 
permiso de comercialización podrán proveerse mediante el uso de sticker, siempre 
y cuando su utilización no cubra o tape ninguna de la información de la 
etiqueta.
El 
producto deberá ir acompañado de la información necesaria para su utilización 
con plena seguridad y para identificar al fabricante, teniendo en cuenta la 
formación y los conocimientos de los usuarios potenciales. Esta información 
estará constituida por las indicaciones que figuren en la etiqueta y las que 
figuren en las instrucciones de utilización.
Artículo 
58. De la información y publicidad. La información científica, 
promocional o publicitaria de los dispositivos médicos y equipos biomédicos de 
tecnología controlada, será realizada de acuerdo a las condiciones de los 
respectivos registros sanitarios o permisos de comercialización y las normas 
técnicas legales vigentes y deberá ceñirse a la verdad, con evidencia científica 
que así lo demuestre y por consiguiente, no podrán exagerarse las bondades que 
pueda ofrecer su uso, en todo caso, no se podrá efectuar publicidad de 
dispositivos médicos y equipos biomédicos de tecnología controlada, en los 
siguientes casos:
a) 
Cuando no se apliquen las normas generales en materia de educación sanitaria o 
terapéutica;
b) En 
aquellas que induzcan a engaño o error;
c) 
Cuando se impute, difame, cause perjuicios o comparación peyorativa para otras 
marcas, productos, servicios, empresas u organismos.
Parágrafo 
1°. Los dispositivos médicos que hacen parte de la clase I podrán ser 
publicitados en medios masivos de comunicación teniendo en cuenta las 
especificaciones del registro sanitario automático.
Los 
dispositivos médicos y equipos biomédicos de clases IIa, IIb y III destinados al 
uso exclusivo por parte de los profesionales de la salud o prescritos por ellos, 
sólo podrán anunciarse o promocionarse en publicaciones de carácter científico o 
técnico. No obstante lo anterior, la autoridad sanitaria podrá autorizar otros 
medios de anuncio, promoción o publicidad.
Parágrafo 
2°. Los titulares y/o comercializadores de los correspondientes registros 
sanitarios o permisos de comercialización, serán responsables por cualquier 
trasgresión de lo establecido en el presente artículo y de las consecuencias que 
puedan acarrear en la salud individual o colectiva.
CAPITULO 
IX
Control 
y vigilancia
Artículo 
59. Obligación de informar a la autoridad sanitaria. Los establecimientos 
fabricantes, los titulares de los correspondientes registros sanitarios y 
permisos de comercialización, los usuarios y cualquier otra persona que tenga 
conocimiento de la existencia de productos alterados o fraudulentos o hechos 
relacionados con los mismos, es decir, que adviertan cualquier disfunción, 
alteración de las características o de las funciones del producto, así como 
cualquier inadecuación del etiquetado o del prospecto que pueda o haya podido 
dar lugar a la muerte o al deterioro grave del estado de salud de un paciente o 
de un usuario, deberá comunicarlo de manera inmediata a las Direcciones 
Seccionales de Salud de la jurisdicción, con copia al Instituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.
Cuando 
los profesionales de la salud, las autoridades competentes, los fabricantes o 
los responsables de los productos que trata el presente decreto, adviertan 
cualquier disfunción, alteración de las características del producto, así como 
cualquier alteración del etiquetado o del inserto que pueda o haya podido dar 
lugar a la muerte o al deterioro grave del estado de salud de un paciente o de 
un usuario, deberán comunicarlo al Instituto Nacional de Vigilancia de 
Medicamentos y Alimentos, Invima, y poner en conocimiento a la autoridad 
competente.
Artículo 
60. Notificación. Es obligación del titular del correspondiente registro 
sanitario o permiso de comercialización o del fabricante o representante del 
dispositivo médico o equipo biomédico de tecnología controlada y de los 
usuarios, notificar al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima, todos los incidentes adversos, su uso incorrecto o indebido, 
así como las falencias en el mantenimiento u otros requerimientos necesarios 
para el óptimo funcionamiento y la seguridad relacionados con los dispositivos 
médicos y equipos biomédicos que se comercializan en el 
país.
Las 
Direcciones Seccionales de Salud adoptarán las medidas necesarias para que se 
registren y evalúen los datos sometidos a su conocimiento, con arreglo a lo 
dispuesto en el presente decreto, sobre las circunstancias relacionadas 
con:
a) 
Cualquier funcionamiento defectuoso, efecto adverso o alteración de las 
características o de las funciones, así como cualquier inadecuación del 
etiquetado o de las instrucciones de utilización de un producto que pueda dar 
lugar o haya podido dar lugar a la muerte o al deterioro grave del estado de 
salud de un paciente o de un usuario;
b) 
Cualquier razón de carácter técnico o sanitario ligada a las características o a 
las presentaciones de un producto por las razones indicadas en el literal a) que 
haya inducido al fabricante a retirar sistemáticamente del mercado los productos 
que pertenezcan al mismo tipo.
En caso 
de que las Direcciones Seccionales de Salud encuentren cualquier circunstancia 
relacionada con los literales a) y b) del presente artículo, deberán informar al 
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, dentro de 
los dos (2) días hábiles siguientes, para que tome las medidas 
pertinentes.
Artículo 
61. Del programa nacional de tecnovigilancia. El Ministerio de la 
Protección Social con el apoyo del Instituto Nacional de Vigilancia de 
Medicamentos y Alimentos, Invima, diseñará el Programa de Tecnovigilancia que 
permita identificar los incidentes adversos no descritos, cuantificar el riesgo, 
proponer y realizar medidas de salud pública para reducir la incidencia y 
mantener informados a los usuarios, a otros profesionales de la salud, a las 
autoridades sanitarias a nivel nacional y a la población en 
general.
Artículo 
62. Información sobre retiro del mercado de dispositivos médicos. El 
fabricante o titular del registro o el distribuidor de los productos de que 
trata el presente decreto, deberá informar al Instituto Nacional de Vigilancia 
de Medicamentos y Alimentos, Invima, cuando ejecute medidas de prevención, 
alerta de los productos del mercado, así como la difusión de advertencias 
relacionadas con dispositivos médicos.
Artículo 
63. De la trazabilidad de los dispositivos médicos. Los establecimientos 
que importen o comercialicen dispositivos médicos deberán mantener la 
documentación de los productos que distribuyan o destinen para su utilización en 
el territorio nacional con el objeto de llevar la trazabilidad del producto, la 
cual deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: Nombre comercial del 
producto, modelo, serie y/o número de lote, fecha de adquisición, fecha de envío 
o suministro e identificación del primer cliente.
Artículo 
64. Responsabilidad. Los titulares, fabricantes, importadores y 
comercializadores, o quien tenga dispositivos médicos, serán responsables de la 
veracidad de la información que le suministren tanto al público en general como 
a las entidades de control, así como del cumplimiento de las normas 
sanitarias.
Los 
efectos adversos que sobre la salud individual o colectiva pueda experimentar la 
población usuaria de los dispositivos médicos, por trasgresión de las normas y/o 
condiciones establecidas, será responsabilidad de los titulares, fabricantes, 
importadores y comercializadores.
Artículo 
65. Competencia. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima, en coordinación con las Direcciones Departamentales o 
Distritales de Salud, de acuerdo con sus competencias, ejercerá las acciones de 
inspección, vigilancia y control sanitario y aplicará las medidas de prevención 
y correctivas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en 
el presente decreto, de igual forma, tomarán las medidas sanitarias de seguridad 
y adelantarán los procedimientos y aplicarán las sanciones que se deriven de su 
incumplimiento.
Parágrafo. 
Para efectos de la vigilancia, del cumplimiento de las normas y de la imposición 
de medidas sanitarias y sanciones de que trata este decreto, las autoridades 
sanitarias competentes, en cada caso, serán consideradas como de policía, de 
conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 1355 de 
1970.
Artículo 
66. Visitas de inspección. Es obligación del Instituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, realizar visitas periódicas o 
cuando estime conveniente, a establecimientos fabricantes, distribuidores, etc., 
para verificar y garantizar el cumplimiento de las condiciones higiénico, 
técnico -sanitarias y de control de calidad, establecidas en el presente 
decreto. Igualmente, se deberán verificar las condiciones en las cuales se 
autorizó su comercialización.
Para los 
dispositivos médicos clases IIb y III, se deberán realizar visitas como mínimo, 
una vez al año. Para los dispositivos médicos clases I y IIa deberán realizar 
visitas de acuerdo al riesgo y muestreos periódicos de los diferentes 
productos.
De toda 
visita realizada, se levantará un acta por triplicado indicando la situación 
evidenciada y el concepto técnico de cumplimiento o no de los requisitos, la 
cual deberá ser suscrita por los inspectores y el responsable del 
establecimiento. En caso de que se niegue a suscribirla, se efectuará por 
testigos.
Cuando 
por efecto de la visita realizada por el Instituto Nacional de Vigilancia de 
Medicamentos y Alimentos, Invima, surjan aspectos que se deban corregir, el 
Invima establecerá un plazo, sin perjuicio de las sanciones a que haya 
lugar.
Artículo 
67. De la toma de muestras de productos. El Instituto Nacional de Vigilancia de 
Medicamentos y Alimentos, Invima, podrá recoger en cualquier momento, muestras 
de los productos de que trata el presente decreto con el fin de ser evaluados en 
aras del control y la vigilancia. El laboratorio fabricante o importador asumirá 
los costos de los dispositivos médicos tomados como muestras en el 
mercado.
Artículo 
68. Medidas sanitarias. Si en el ejercicio de las facultades de 
inspección, vigilancia y control, el Instituto Nacional de Vigilancia de 
Medicamentos y Alimentos, Invima, comprueba que el establecimiento no cumple con 
las condiciones técnicas y sanitarias que sustentaron la expedición del 
Certificado de Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura - BPM -, o 
del Certificado de Capacidad de Almacenamiento y Acondicionamiento, CCAA, según 
fuere el caso, o si los dispositivos médicos y equipos biomédicos de tecnología 
controlada no cumplen con las especificaciones técnicas que fueron reportadas 
para la obtención de los respectivos registros sanitarios, y en general, 
cualquier violación a las disposiciones de este decreto procederá a aplicar las 
medidas sanitarias de seguridad correspondientes.
Artículo 
69. Aplicación de las medidas sanitarias de seguridad. La aplicación de 
las medidas sanitarias de seguridad se efectuará por las autoridades competentes 
de oficio o a solicitud de cualquier persona.
Una vez 
conocido el hecho o recibida la información o la solicitud, según el caso, la 
autoridad sanitaria competente procederá a evaluar la situación de manera 
inmediata y establecerá si existe o no la necesidad de aplicar una medida 
sanitaria de seguridad, como consecuencia de la violación de los preceptos 
contenidos en este decreto u otras normas sanitarias o de los riesgos que la 
misma pueda ocasionar a la salud individual o colectiva.
Establecida 
la necesidad de aplicar una medida sanitaria de seguridad, la autoridad 
sanitaria competente, teniendo en cuenta el tipo de servicio, el hecho que 
origina, la violación de las disposiciones de este decreto y demás normas 
sanitarias o de la incidencia sobre la salud individual o colectiva, impondrá la 
medida sanitaria de seguridad a que haya lugar, de acuerdo con la gravedad de la 
falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley 09 de 
1979.
Parágrafo 
1°. Los productos, materias primas o equipos objeto de medida de decomiso podrán 
ser destruidos por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima, cuando resulte plenamente comprobado que se ocasiona un daño 
para la salud.
En caso 
de no ofrecer daño a la salud podrán ser destinados a una entidad sin ánimo de 
lucro del sector salud. De esta diligencia se levantará acta en donde conste la 
cantidad, características y destino final de los productos. En el evento de que 
los mismos se destinen a una entidad sin ánimo de lucro se dejará constancia del 
tal hecho y se anexará constancia de recibido por parte del 
beneficiario.
Parágrafo 
2°. Las medidas sanitarias de seguridad, sin perjuicio de las sanciones a que 
haya lugar, son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y 
transitorio, no son susceptibles de recurso alguno y se levantarán cuando se 
compruebe que han desaparecido las causas que las 
originaron.
Artículo 
70. Procedimiento para aplicación de las medidas sanitarias de seguridad. 
Para efecto de aplicar una medida sanitaria de seguridad, deberá levantarse 
un acta por triplicado que suscribirá el funcionario público que la practica y 
las personas que intervengan en la diligencia, en la cual deberá indicarse como 
mínimo, la dirección o ubicación donde se practica, los nombres de los 
funcionarios que participan, las circunstancias que hayan originado la medida, 
la clase de medida que se imponga, así como el señalamiento de las disposiciones 
sanitarias presuntamente violadas. Copia de la misma se entregará a la persona 
que atienda la diligencia.
Si la 
persona que se encuentra en el lugar en el que se practica la diligencia se 
niega a firmar el acta, así se hará constar en la misma y la suscribirán 
testigos.
Parágrafo. 
Aplicada una medida sanitaria de seguridad, se deberá proceder de manera 
inmediata a iniciar el proceso sancionatorio correspondiente, dentro del cual 
deberá obrar el acta en la que conste la aplicación de la 
medida.
Artículo 
71. Inicio del proceso sancionatorio. El proceso sancionatorio se 
iniciará de oficio o a solicitud del funcionario público, por denuncia o queja 
debidamente fundamentada presentada por cualquier persona o como consecuencia de 
haber sido adoptada una me dida sanitaria de seguridad.
Conocido 
el hecho o recibida la denuncia o el aviso o aplicada la medida sanitaria de 
seguridad, la autoridad sanitaria competente ordenará la correspondiente 
investigación para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción 
a las disposiciones sanitarias.
La 
autoridad sanitaria competente, podrá realizar todas aquellas diligencias que se 
consideren conducentes, tales como, visitas, inspecciones sanitarias, toma de 
muestras, pruebas de laboratorio, pruebas de campo, químicas, prácticas de 
dictámenes periciales y en general, todas aquellas que se consideren necesarias 
para establecer los hechos o circunstancias objeto de la investigación. El 
término para la práctica de esta diligencia, no podrá exceder de dos (2) meses 
contados a partir de la fecha de iniciación de la correspondiente 
investigación.
En caso 
que la autoridad competente cuente con los elementos necesarios, deberá iniciar 
el proceso y trasladar cargos inmediatamente, evento en el cual deberá seguir el 
procedimiento establecido en el artículo sobre formulación de cargos de este 
decreto.
El 
denunciante podrá intervenir en el curso del procedimiento cuando el funcionario 
competente designado para adelantar la respectiva investigación, lo considere 
pertinente con el objeto de ampliar la información o aportar 
pruebas.
Artículo 
72. Cesación del proceso. Cuando la autoridad sanitaria competente 
establezca con base en las diligencias practicadas, que el hecho investigado no 
existió, que el presunto infractor no lo cometió, que las normas 
técnico-sanitarias no lo consideran como sanción o que el procedimiento 
sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, dictará un acto administrativo 
que así lo declare y ordenará archivar el procedimiento sanitario contra el 
presunto infractor. Este acto deberá notificarse personalmente al investigado o 
a su apoderado. En su defecto, la notificación se efectuará por edicto, de 
conformidad con lo dispuesto por el Código Contencioso 
Administrativo.
Artículo 
73. Formulación de cargos. Si de las diligencias practicadas se concluye 
que existe mérito para trasladar cargos, se procederá a notificar personalmente 
al presunto infractor de los cargos que se formulan y se pondrá a su disposición 
el expediente con el propósito de que solicite a su costa copia del mismo; si no 
pudiere hacerse la notificación personal, la notificación se hará de conformidad 
con lo establecido en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso 
Administrativo.
Artículo 
74. Descargos. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación 
de los cargos, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, 
podrá presentar sus descargos en forma escrita, solicitar la práctica de pruebas 
y aportar las que tenga en su poder.
Artículo 
75. Pruebas. La autoridad sanitaria competente decretará la práctica de 
pruebas que considere conducentes y decidirá sobre las pedidas por el 
investigado señalando para estos efectos un término de quince (15) días hábiles 
que podrá prorrogarse por un período igual, si en el término inicial no se 
hubiere podido practicar las decretadas.
El auto 
que decida sobre pruebas se notificará por estado, salvo que se niegue alguna 
prueba, caso en el cual se notificará personalmente al investigado y, si no 
pudiere surtirse, se notificará por edicto. Contra el auto que niegue pruebas 
procederá el recurso de reposición.
Artículo 
76. Fallo. Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro 
de los cuarenta (40) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente 
procederá a valorar las pruebas con base en la sana crítica y a decidir, 
exonerando o calificando la falta e imponiendo la sanción 
correspondiente.
Artículo 
77. Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de 
una infracción sanitaria las siguientes:
a) 
Reincidir en la comisión de la falta;
b) 
Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos o presionando 
indebidamente a subalternos o colaboradores;
c) 
Rehuir la responsabilidad o atribuírsela sin razones a otro u 
otros;
d) 
Infringir varias disposiciones sanitarias con la misma 
conducta;
e) 
Incurrir en una falta para ocultar otra.
Artículo 
78. Circunstancias atenuantes. Se consideran circunstancias atenuantes de 
la infracción sanitaria las siguientes:
a) El no 
haber sido sancionado anteriormente;
b) 
Procurar por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio 
causado, antes de la iniciación del procedimiento 
sancionatorio;
c) 
Informar la falta voluntariamente antes de que produzca daño a la salud 
individual o colectiva.
Artículo 
79. Exoneración de responsabilidades. Si se encontrare que no se ha 
incurrido en violación de las disposiciones sanitarias de que trata el presente 
decreto se expedirá el acto administrativo correspondiente por medio del cual se 
declare exonerado de responsabilidad al presunto infractor y se ordenará 
archivar el expediente.
Artículo 
80. Imposición de sanciones. Cuando se haya demostrado la violación de 
las disposiciones sanitarias de que trata el presente decreto, teniendo en 
cuenta la gravedad del hecho y mediante resolución motivada, la autoridad 
sanitaria impondrá alguna o algunas de las siguientes sanciones de conformidad 
con el artículo 577 de la Ley 09 de 1979:
a) 
Amonestación: Consiste en la llamada de atención que hace por escrito la 
autoridad sanitaria cuya finalidad es hacer ver las consecuencias del hecho, de 
la actividad o de la omisión, la cual se aplicará a quien viole cualquiera de 
las disposiciones sanitarias sin que dicha violación implique riesgo para la 
salud o la vida de las personas.
En el 
escrito de amonestación se precisará el plazo que se da al infractor para el 
cumplimiento de las disposiciones sanitarias violadas, si es el 
caso;
b) 
Multa: Consiste en la sanción pecuniaria que se impone a un infractor por la 
ejecución de una actividad u omisión de una conducta que acarrea la violación de 
disposiciones sanitarias vigentes.
De 
acuerdo con la naturaleza y calificación de la falta, el Instituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima podrá imponer multas, hasta por 
una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios mínimos legales diarios 
vigentes al momento de dictarse la respectiva resolución.
Las 
multas deberán cancelarse en la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los 
cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que las 
impone.
El no 
pago en los términos y cuantías señaladas dará lugar al cobro por jurisdicción 
coactiva;
c) 
Decomiso de productos: El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y 
Alimentos, Invima, podrá ordenar el decomiso de los productos cuyas condiciones 
sanitarias no correspondan a las autorizadas en el respectivo registro sanitario 
o que violen las disposiciones vigentes o que representen un peligro para la 
salud.
De la 
diligencia se levantará acta por triplicado, la cual suscribirán los 
funcionarios o personas que intervengan en la misma. Copia del acta se entregará 
a la persona a cuyo cuidado se hubieren encontrado los bienes 
decomisados;
d) 
Suspensión o Cancelación de los Registros Sanitarios o Permiso de 
Comercialización: C uando la autoridad sanitaria competente compruebe que se han 
expedido los correspondientes registros sanitarios o permisos de 
comercialización contraviniendo las disposiciones del presente decreto, según la 
gravedad de la contravención ordenará la suspensión o cancelación de los 
mismos.
La 
suspensión de los registros sanitarios o permisos de comercialización se 
levantará cuando desaparezcan las causas que la originaron. Si transcurridos 
seis (6) meses no han desaparecido estas causas procederá la cancelación del 
registro;
e) 
Cierre Temporal o definitivo: En los eventos en que mediante amonestación, multa 
o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones 
infringidas, se impondrá sanción de cierre temporal o definitivo de los 
establecimientos, poniendo fin a las actividades que en ellos se desarrollen, 
este podrá ordenarse para todo el establecimiento o sólo para una parte o un 
proceso que se desarrolle en él. El cierre temporal subsistirá mientras 
permanezcan las causas que la originaron.
A partir 
de la ejecutoria de la resolución mediante la cual se imponga el cierre, no 
podrá desarrollarse actividad alguna, salvo la necesaria para evitar el 
deterioro de los equipos o la conservación del inmueble. El cierre implica que 
no podrán venderse los productos que en el establecimiento se elaboren, 
almacenen y/o acondicionen.
Artículo 
81. Notificación de las sanciones. Las sanciones impuestas mediante 
resolución motivada, deberán notificarse personalmente al afectado o a su 
representante legal o a su apoderado, dentro del término de los cinco (5) días 
hábiles posteriores a su expedición; contra el acto administrativo en mención 
proceden los recursos de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del 
Código Contencioso Administrativo.
Si no 
pudiere hacerse la notificación en forma personal se deberá surtir mediante 
edicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso 
Administrativo.
Cuando 
una sanción se imponga por un período determinado, este empezará a contarse a 
partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga y se computará 
para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida sanitaria de 
seguridad.
Artículo 
82. Desnaturalización o desactivación. En los casos en los cuales fuere 
procedente, la autoridad sanitaria procederá a desnaturalizar o desactivar los 
insumos o productos de que trata el presente decreto conforme a lo establecido 
en el Decreto 2676 de 2000 o a las normas que lo adicionen, modifiquen o 
sustituyan.
Artículo 
83. Traslado de la diligencia. Cuando como resultado de una investigación 
adelantada por una autoridad sanitaria, se encontrare que la actuación es de 
competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ella las diligencias 
adelantadas para lo que sea pertinente. Cuando se deban practicar pruebas fuera 
de la jurisdicción de la Dirección Territorial respectiva o de la entidad que 
haga sus veces, que se encuentre adelantando un procedimiento sancionatorio, el 
director de la misma podrá comisionar al de otra dirección para su práctica, 
caso en el cual, la práctica de pruebas se hará en un término de dos (2) 
meses.
Artículo 
84. Prohibición de desarrollar actividades por suspensión o cancelación. 
A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se impone la suspensión o 
cancelación de los respectivos registros sanitarios y permisos de 
comercialización, no podrá fabricarse ni comercializarse el producto objeto de 
la medida.
Artículo 
85. Cumplimiento de la sanción. La autoridad sanitaria deberá adoptar las 
medidas pertinentes para la ejecución de la sanción, tales como la aposición de 
sellos, bandas u otros sistemas apropiados y podrá dar publicidad a los hechos 
que como res ultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven 
riesgo para la salud de las personas con el objeto de prevenir a los usuarios, 
sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiera 
incurrirse con la violación de la presente reglamentación y de las demás 
disposiciones que la modifiquen o adicionen.
CAPITULO 
X
Transitoriedad
Artículo 
86. Plazos. Trascurridos dos (2) años a partir de la vigencia del 
presente decreto, la producción o importación de dispositivos médicos o equipos 
biomédicos de tecnología controlada deberán contar con los correspondientes 
registros sanitarios o permisos de comercialización de acuerdo con lo 
establecido en el presente decreto.
Los 
equipos biomédicos de tecnología controlada que se importen o fabriquen durante 
este plazo y que no hayan obtenido su autorización de importación, deberán 
seguir solicitando la autorización respectiva según las disposiciones 
vigentes.
Los 
laboratorios y establecimientos fabricantes e importadores de dispositivos 
médicos y equipos biomédicos de tecnología controlada que se encuentren 
actualmente amparados bajo registro sanitario, dispondrán del mismo plazo, para 
adecuar las etiquetas y empaques, de acuerdo con lo previsto en el presente 
decreto y en la reglamentación que se expida sobre el 
particular.
Artículo 
87. Adecuación. Los dispositivos médicos y equipos biomédicos de 
tecnología controlada que a la entrada en vigencia del presente decreto estén 
siendo comercializados sin contar con el respectivo registro sanitario o permiso 
de comercialización deberán adecuarse a lo previsto en el presente decreto. Si 
vencido el plazo señalado en el artículo anterior, los productores 
comercializadores o importadores de dichos productos no han obtenido su registro 
sanitario o permiso de comercialización según el caso, quedarán sujetos a las 
medidas de seguridad y a las sanciones dispuestas en el presente 
decreto.
CAPITULO 
XI
Disposiciones 
finales
Artículo 
88. Del reporte de información. El Instituto Nacional de Vigilancia de 
Medicamentos y Alimentos, Invima, según los parámetros del presente decreto 
definirá lo relativo a los reportes, su contenido y periodicidad, que deban 
presentar los titulares de registros sanitarios y permiso de comercialización, 
los laboratorios y establecimientos fabricantes de los productos de que trata el 
presente decreto a las autoridades delegadas. El Instituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, procesará y analizará la 
información recibida, la cual será utilizada para la definición de sus programas 
de vigilancia y control.
Parágrafo 
1°. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, 
remitirá al Ministerio de la Protección Social un consolidado anual de la 
información correspondiente a los informes de los equipos biomédicos 
clasificados como de tecnología controlada presentados por los titulares de 
permiso de comercialización, en los formatos y con la información que el 
Ministerio de la Protección Social establezca, a partir de la entrada en 
vigencia del presente decreto.
Parágrafo 
2°. La falta de reporte de información por parte de los titulares del permiso de 
comercialización sobre los equipos biomédicos clasificados como tecnología 
controlada dará lugar a la cancelación de dicho permiso.
Artículo 
89. Grupo asesor. Corresponde a la Sala Especializada de Insumos para la 
Salud y Productos Varios de la Comisión Revisora del Instituto Nacional de 
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, será el órgano asesor de la 
Dirección General del Invima para los efectos de la aplicación del presente 
decreto.
Artícul 
o 90. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la 
fecha de su publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y 
en especial las contenidas en el Decreto 2092 de 1986.
 
Publíquese 
y cúmplase.
 
Dado en 
Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2005.
 
 
ÁLVARO 
URIBE VÉLEZ
El 
Ministro de la Protección Social,
Diego 
Palacio Betancourt