RESOLUCIÓN NUMERO 
11803 DE 1988
 
Por la cual se 
someten a Control Sanitario algunos productos
 
EL MINISTERIO DE 
SALUD
 
 
 
En uso de sus atribuciones 
legales y en especial las conferidas por la ley 09 de 1979 y por el decreto 2092 
de 1986 y 
 
CONSIDERANDO:
 
Que los artículos 22 y 87 
del decreto 2092 de 1986 establecen los productos que requieren registro 
sanitario:
 
Que los párrafos de los 
citados artículos señalan que el Ministerio de Salud podrá exigir Registrado 
Sanitario a otros productos, previo concepto de la Comisión Revisora de 
Productos Farmacéuticos de este Ministerio.
 
Que la Comisión  Revisora de Producto Farmacéuticos, en 
sus reuniones del 28  de Abril y 16 
de Junio de 1988, según consta en Actas No 012/88 respectivamente considero que 
deben obtener Registro Sanitario para su comercialización en el país, los 
siguientes productos: Dispositivos intrauterinos, las agujas hipodérmicas, los 
preservativos, los marcapasos, Las válvulas cardiacas y las válvulas para 
hidrocefalia.
 
Que el Ministerio de Salud 
acoge el anterior concepto y en consecuencia.
 
 
RESUELVE
 
ARTICULO 
PRIMERO.-Necesiten Registro 
sanitario expedido por el Ministerio de Salud, de Conformidad con lo dispuesto 
en el decreto 2092 de 1986, además de los productos enunciados en el articulo 
22  del citado decreto, los 
dispositivos intrauterinos con liberación la espermaticida. 
 
 
ARTICULO 
SEGUNDO.-Necesitan Registrado 
Sanitario expedido por el Ministerio de Salud, de conformidad con el decreto 
2092 de 1.986, además de los productos señalados en el articulo 87 del decreto 
2092 de 1.986, los siguientes.
 
 
Las agujas 
hipodérmicas
Los dispositivos 
intrauterinos sin liberación de espermaticidas
Los preservativos 
(Condones)
Los 
marcapasos
Las válvulas 
Cardiacas
Las válvulas para 
hidrocefalia
 
 
ARTICULO 
TERCERO.-Para efecto del tramite de 
los respectivos Registros Sanitarios, los  
interesados se ajustaran a lo dispuesto en el decreto 2092 de 1986. 
 
ARTICULO 
CUARTO.- 
Los interesados 
disponen de un plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la 
presente providencia , para obtener el registro sanitario.
 
ARTICULO 
QUINTO.- 
A partir de los 
noventa (90) días calendario de la vigencia de la presente resolución, y 
mientras vence el plazo estipulado en el anterior articulo, para efectos de la 
importación de los productos señalados en los artículos primero y segundo de 
esta resolución , los interesados deberán adjuntar el Registro Sanitario de 
Importación, el certificado de venta libre del producto en el país de 
origen.
 
ARTICULO 
SEXTO.- La 
presente resolución rige a partir de la fecha de su 
publicación.
 
 
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y 
CUMPLASE.-